Decreto 552
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Decreto 552
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones generales
- TÍTULO II Ejecución de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad
- TÍTULO III La entidad beneficiaria y el centro de cumplimiento de servicios comunitarios
-
TÍTULO IV Personal de Gendarmería de Chile a cargo de la pena de servicios en beneficio de la comunidad
- Artículo 20
- Párrafo 1º Coordinación nacional de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad
- Párrafo 2º Coordinación territorial de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad
- Párrafo 3º Delegado de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad
- Promulgación
Decreto 552 APRUEBA REGLAMENTO DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 14-AGO-2013
Publicación: 27-DIC-2013
Versión: Única - 27-DIC-2013
APRUEBA REGLAMENTO DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
Santiago, 14 de agosto de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 552.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley Nº 3.346, de 1980, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo Nº 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, que Establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en la resolución exenta Nº 4.478, de 2012, de Gendarmería de Chile, que Establece su Organización Interna; en la resolución exenta Nº 13.273, de 2012, que Establece Organización Interna y Fija Tareas Específicas de las Secciones de los Departamentos Dependientes de la Subdirección Técnica de Gendarmería de Chile; en la ley Nº 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, modificada por la ley Nº 20.603; en la ley Nº 20.587, que Modifica el Régimen de Libertad Condicional y Establece, en caso de Multa, la Pena Alternativa de Trabajos Comunitarios; en la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1º.- Que, con fecha 27 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.603, que modifica la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, y que el día 8 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.587, que modifica el actual régimen de libertad condicional y establece la prestación de servicios en beneficio de la comunidad como pena alternativa a la pena de reclusión para casos de incumplimiento de la pena de multa.
2º.- Que, en consonancia con los cuerpos legales mencionados, el Estado ha asumido la tarea de diversificar la respuesta de la sociedad frente a quien es condenado por la comisión de un delito, brindándole la posibilidad de acceder voluntariamente, a una pena que sustituye la pena privativa o restrictiva de libertad o a una pena alternativa a la multa, denominada prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
3º.- Que, además de lo expresado precedentemente, la nueva pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, sea que se imponga como sustitutiva a la pena privativa o restrictiva de libertad o como sustitución de la pena de multa, constituye una eficaz herramienta para conseguir que el condenado se involucre en actividades que puedan incentivarlo a la adopción de ~i n c la pena privativa o restrictiva de libertad o como conductas pro sociales, al mismo tiempo que se satisfacen los requerimientos de seguridad pública y los fines preventivos especiales de la pena. Asimismo, favorece la disminución de la cantidad de personas que se encuentran condenadas en el medio cerrado.
4º.- Que, adicionalmente, la nueva pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, asigna a la pena una dimensión más allá de su tradicional carácter retributivo o punitivo, para incorporar parcialmente un objetivo restaurativo, ya que busca involucrar directa y significativamente a las parles interesadas en el delito, esto es, el ofensor y la comunidad, de manera que exista la posibilidad de un intercambio y participación en la loma de decisiones, que contribuya a compensar el mal ocasionado a la sociedad, que es la receptora de los servicios prestados por el condenado.
5º.- Que, el artículo 12 ter de la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, y el artículo 5 de la ley Nº 20.587, que modifica el actual régimen de libertad condicional y establece la prestación de servicios en beneficio de la comunidad como pena alternativa a la pena de reclusión para casos de incumplimiento de la pena de multa, exigen que el Ministerio de Justicia proceda a dictar un reglamento que permita implementar y ejecutar la pena aludida.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que determina la forma de ejecución y las condiciones para la aplicación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1º. De la finalidad. Las disposiciones del presente reglamento establecen la normativa que regirá la forma de ejecución y las condiciones para la aplicación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 a 49 sexies del Código Penal; y los artículos 1, letra f), 10 a 13 bis, 24 y 29 a 31 de la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, en adelante "Ley Nº 18.216".
Artículo 2º. De la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la comunidad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad de Gendarmería de Chile, en adelante "el delegado", conforme a lo dispuesto en el artículo 49 bis del Código Penal y en el artículo 10 de la ley Nº 18.216.
Artículo 3º. Del servicio que prestan los condenados. Los servicios en beneficio de la comunidad que presten los condenados deberán reportar una mejora a la comunidad o un beneficio para personas en situación de precariedad, que se encuentren en el lugar en que la entidad beneficiaria, pública o privada sin fines de lucro, facilite los plazos para el cumplimiento de la pena.
El servicio prestado no será remunerado y será esencialmente voluntario por parte del condenado, de conformidad al artículo 49 del Código Penal y a los artículos 1, letra f), 10 y 11, letra c), de la ley Nº 18.216.
Artículo 4º. Del tipo de servicio que prestan los condenados. Los condenados deberán prestar servicios que sean requeridos en la comunidad donde se ejecuta la pena y consistirán en actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, las que podrán desarrollar individualmente o en conjunto con otros condenados a la misma pena.
Se entenderá por actividad en beneficio de la comunidad aquella consentida por el condenado, no remunerada, que involucra la ejecución de obras, faenas, servicios o labores que, sin mediar la ejecución de esta pena, implicarían un costo por su ejecución a la comunidad beneficiaria o destinataria de los mismos.
Las obras, faenas, servicios o labores que se ejecutarán por medio de esta pena serán, entre otras, el mantenimiento del ornato y aseo; la reparación de bienes y espacios públicos; las labores de cooperación con organizaciones públicas o privadas reconocidas por el Estado que desempeñen actividades asistenciales; las labores de reforestación; la instalación de señalética vial; la cooperación en actividades administrativas en servicios municipales y toda otra labor que tenga por objetivo mejorar la calidad de vida o las condiciones de los servicios a la comunidad o a parte de ella.
Las actividades descritas en los incisos anteriores podrán destinarse en beneficio de personas en situación de precariedad. Se entenderá que una o más personas se encuentran en situación de precariedad cuando, por falta de empleo, abandono, discapacidad, enfermedad, carencia económica, efectos de un desastre natural u otra circunstancia similar, reciban asistencia de parle de organismos públicos o privados reconocidos por el Estado, sin fines de lucro.
Artículo 5º. Del lugar donde se prestará el servicio. El servicio en beneficio de la comunidad se prestará preferentemente en la localidad donde reside el condenado, o donde ejerce una actividad laboral o educacional permanente, de acuerdo a la oferta de plazas de servicios que faciliten las entidades beneficiarias, y las características y aptitudes del condenado en relación a esa oferta.
En el caso que se imponga esta pena como sustitutiva a la pena privativa o restrictiva de libertad, al momento de determinar el tipo de servicios comunitarios y el lugar donde estos se prestarán, el delegado atenderá las recomendaciones que sobre este aspecto se contengan en la sentencia que ordene el cumplimiento de esta pena, de conformidad al artículo 12 bis de la ley Nº 18.216.
Artículo 6º. De la duración de la ejecución de la pena. De acuerdo al artículo 49 ter del Código Penal y al artículo 12 de la ley Nº 18.216, la duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, no podrá superar las 8 horas diarias.
No obstante ello, si la duración diaria de la pena fuere igual o superior a 5 horas, se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, media hora destinada a colación. El tiempo destinado a dicho efecto no se considerará para imputar al tiempo de duración de la pena y deberá quedar consignado en el registro de asistencia diaria.
Artículo 7º. De la presentación del condenado en Gendarmería de Chile. El condenado que voluntariamente se sujete al cumplimiento de esta pena y en la medida que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, deberá presentarse en el Centro de Reinserción Social más cercano a su domicilio y dentro del plazo de cinco días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, en el caso que la pena de prestación de servicios hubiere sido impuesta en virtud de la ley Nº 18.216.
En el caso que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad hubiere sido impuesta como alternativa a la pena de multa, el condenado deberá presentarse en el plazo que determine el juez, el que no podrá ser menor a tres ni superior a siete días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 sexies, letra a), del Código Penal.
Cuando el último día del plazo para la presentación del penado al Centro de Reinserción Social venciere en día sábado, domingo o festivo, éste se entenderá prorrogado para el día siguiente hábil.
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