Decreto 18
Navegar Norma
Decreto 18
- Encabezado
- CAPITULO I Del Ámbito de Aplicación y las Definiciones
- CAPÍTULO II De las Disposiciones Generales
- CAPÍTULO III De los Servicios Públicos de Voz
- CAPÍTULO IV Del Servicio de Acceso a Internet
- CAPÍTULO V Del Servicio de Televisión de Pago
- CAPÍTULO VI Del Documento de Cobro
- CAPÍTULO VII De las Disposiciones Finales
- CAPÍTULO VIII Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto 18 APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 09-ENE-2014
Publicación: 13-FEB-2014
Versión: Última Versión - 15-JUN-2023
APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE INDICA
Santiago, 9 de enero de 2014.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 18.- Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº6 y 35º de la Constitución Política de la República;
b) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que Crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c) La Ley Nº18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones;
d) El decreto supremo Nº425 de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba el Reglamento del Servicio Público Telefónico;
e) El Reglamento sobre tramitación y resolución de reclamos a que se refiere el artículo 28 bis de la ley Nº 18.168;
f) El decreto supremo Nº 379 de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Establece las Obligaciones para el Adecuado Funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos;
g) El decreto supremo Nº510 de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Establece el Contenido Mínimo y otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, y Modifica Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
h) El decreto supremo Nº742 de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Regula las Condiciones en que pueden ser Ofrecidas Tarifas Menores y Planes Diversos por los Operadores Dominantes del Servicio Público Telefónico Local necesarias para Proteger los Intereses y Derechos de los Usuarios;
i) El decreto supremo Nº368 de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet;
j) El Informe Nº2 del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de 30 de enero de 2009;
k) La Ley Nº19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores;
l) La ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;
m) La resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y
Considerando:
a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;
b) Que, de acuerdo al artículo 7º de la referida ley Nº18.168, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;
c) Que, la obligación de velar adecuadamente por la protección de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones adquiere la mayor importancia tratándose de una industria o sector, como es el de las telecomunicaciones, de enorme impacto económico-social y cuya masividad y creciente penetración se traduce en el hecho indubitado de que, en su mayoría, y para poder hacer uso y gozar de tales servicios, los usuarios finales deben suscribir contratos con los proveedores de los mismos, a cuyo respecto, no pueden negociar sus términos y condiciones;
d) Que, por otro lado, la evolución tecnológica constituye una constante en la industria de las telecomunicaciones, cuya velocidad de cambio impone tal dinamismo en la generación de nuevos servicios y/o en la modalidad de prestación de los ya existentes, que resulta necesario adaptar la actual regulación a los nuevos paradigmas que se imponen en dicho sector, tales como convergencia de redes y servicios, incorporación de plataformas y terminales inteligentes, incorporación intensiva de servicios de valor agregado y nuevos contenidos que suponen prestaciones adicionales para los usuarios, entre otros aspectos relevantes;
e) Que, en efecto, la convergencia tecnológica resultante de la interacción entre la informática y las telecomunicaciones, se ha traducido, por un lado, en una creciente independencia entre las redes o plataformas tecnológicas y los servicios que son provistos a través de éstas, y, por otro lado, en la disponibilidad cada vez más generalizada de terminales multiservicios a los cuales se ha trasladado la inteligencia la que otrora estaba solamente contenida en la red correspondiente;
f) Que, las nuevas plataformas de provisión de servicios transportan y/o recogen las señales de telecomunicaciones hacia/desde estos terminales cada vez más inteligentes, haciendo casi indiferente para el usuario el tipo de servicio, normativamente conceptualizado, del cual está haciendo uso, ya que para aquél las funcionalidades del equipo terminal se traducen en la recepción de voz, datos, imágenes y video indistintamente;
g) Que, sin perjuicio del reconocimiento legal de la existencia, a esta fecha, de un régimen diferenciado de autorizaciones por cada una de aquellas categorías de servicios establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones, dicha convergencia pone en entredicho aquellas políticas regulatorias basadas en una regulación segmentada de servicios, cuya rigidez desconoce los aspectos transversales o elementos comunes a muchos de ellos, fundamentalmente en lo concerniente al ejercicio de los derechos y obligaciones que emanan de su provisión y del acceso a los mismos, es decir, tanto para sus proveedores como para sus usuarios;
h) Que, por su parte, y aparejada a la evolución tecnológica y a sus efectos en la industria de las telecomunicaciones, cabe señalar que el nivel de penetración y la relevancia social de servicios de telecomunicaciones que son considerados ejes fundamentales en el desarrollo nacional, hace indispensable para las autoridades sectoriales intensificar la regulación de los mismos, perfeccionando el tratamiento de aspectos que promuevan la máxima información y transparencia para los usuarios finales, tanto en su oferta, como en su contratación y suministro, el libre acceso y la eliminación de eventuales barreras de salida, así como la libertad de elección respecto del acceso o no a prestaciones, e incluso contenidos, de mayor costo a las inicialmente contratadas o al que supone el uso regular para el cual fue contratado dicho servicio;
i) Que, en este contexto, y teniendo presente que la Ley Nº18.168 constituye una Ley "General" de Telecomunicaciones, que contempla en su artículo 3º categorías generales de servicios, conceptualizadas cada una en base a la naturaleza y finalidad de los mismos, con independencia de la tecnología empleada y fundamentalmente, sin entrar a clasificar qué servicios comprende cada una de dichas categorías generales, ni menos a regular pormenorizadamente la operación y explotación de los mismos, cabe tener presente que corresponde a la potestad reglamentaria la definición específica de cada uno de ellos, así como el establecimiento del estatuto regulatorio concerniente a la forma cómo se han de ejercer los derechos y obligaciones de proveedores y usuarios de servicios de telecomunicaciones;
j) Que, adicionalmente, y sin que ello implique desatender el examen o seguimiento de conductas que pudieran afectar la libre competencia en cualquiera de sus formas, no se puede desconocer que es una realidad hoy en día que gran parte de los servicios socialmente relevantes están siendo provistos en base a ofertas conjuntas, así como también en base a planes o rentas fijas, a cuyo respecto se hace necesario incorporar en la normativa vigente, herramientas que permitan a los usuarios acceder a tales servicios y a los beneficios que usualmente conlleva dicha paquetización, de manera libre, informada y sin mayores barreras de salida, pero al mismo tiempo, siempre de forma separada. Así, usualmente la telefonía local se suministra en el contexto de una oferta conjunta, que contempla también el servicio de acceso a Internet y el servicio limitado de televisión o televisión de pago, resultando inoficioso abordar separadamente cada uno de los elementos asociados y derivados de la contratación y suministro de tales servicios que son comunes a todos, así como concentrar la regulación de derechos y obligaciones sobre aquellos que económica, social y culturalmente van perdiendo relevancia, en desmedro de aquellos otros servicios que han alcanzado un alto grado de importancia;
k) Que, todo lo anteriormente expuesto, en conjunto con la incorporación de algunas modificaciones legales, tales como aquellas que reconocen precisamente la importancia del servicio de acceso a Internet para efectos de la continuidad, regularidad y neutralidad en su prestación, se ha traducido en el hecho que la normativa reglamentaria vigente, tal como es el caso del decreto supremo Nº425, de 1996, que aprobó el Reglamento de Servicio Público Telefónico y el decreto supremo Nº510, de 2004, concerniente a la Cuenta Única Telefónica, entre otros, se encuentran abiertamente superados por la realidad y por la incorporación de nuevos servicios. En efecto, gran parte de las disposiciones de los reglamentos antes señalados resultan inadecuadas en el marco de la señalada convergencia y en un ambiente en que las concesionarias se han transformado en empresas multiservicios;
l) Que, en la actualidad, las principales prestaciones asociadas al servicio público telefónico local gozan de libertad tarifaria, razón por la cual carece de sentido la regulación establecida en el decreto Nº742, de 2003, respecto a las condiciones en que pueden ser ofrecidas tarifas menores y planes diversos por los operadores dominantes, pero se hace necesaria la regulación de la provisión de otros servicios y, en particular, respecto de las ofertas conjuntas ofrecidas por diferentes proveedores de servicios de telecomunicaciones; y
m) Que, la autoridad sectorial ha decidido abordar los diversos servicios de telecomunicaciones relevantes prestados a público en general e incorporarlos en un reglamento integrado de telecomunicaciones, que aborde en conjunto los aspectos comunes a cada uno de ellos, independientemente de la forma en que sean provistos, y por separado aquellos aspectos aplicables a cada uno, dadas sus particularidades; y, en uso de mis facultades;
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que indica:
Artículo 1º. El objeto principal del presente reglamento es regular los derechos y obligaciones tanto de los suscriptores y/o usuarios como de los proveedores respecto de los servicios de telecomunicaciones contemplados en este cuerpo reglamentario, con motivo de la contratación, explotación y/o uso de los mismos, sea en conjunto o separadamente.
Artículo 2º. Servicios de telecomunicaciones: corresponden a todos los servicios que prestan los proveedores de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la ley Nº18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, y su normativa complementaria, independientemente del tipo de tecnología utilizada para su provisión, de conformidad a la autorización legal correspondiente. Para efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Servicios Públicos de Voz: servicios públicos de telecomunicaciones destinados principalmente al intercambio de la voz, tales como: el servicio público telefónico sea local o móvil y los correspondientes servicios públicos del mismo tipo;
b) Servicio Telefónico de Larga Distancia: servicio de telecomunicaciones destinado a las comunicaciones de larga distancia que los portadores ofrecen en virtud de sus respectivas concesiones de servicios intermedios a los suscriptores y usuarios;
c) Servicio de Acceso a Internet: servicio de telecomunicaciones que permite a sus usuarios acceder al contenido, información, aplicaciones u otros servicios ofrecidos por Internet;
d) Servicio de Televisión de Pago: servicio de telecomunicaciones que se suministra en virtud de un permiso de servicio limitado de televisión, que permite a los suscriptores y usuarios acceder a un conjunto de canales de televisión y demás prestaciones adicionales directamente vinculadas al objeto del servicio, mediante un pago y según las características del contrato;
e) Servicios Públicos del Mismo Tipo: servicios públicos técnicamente compatibles entre sí, cuya interoperación permite a los suscriptores y/o usuarios de tales servicios públicos comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional, de acuerdo a la normativa técnica dictada o que dicte en lo sucesivo la Subsecretaría de Telecomunicaciones; y Servicios Complementarios: servicios adicionales suministrados por concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros, mediante la conexión de equipos a las redes públicas.
Artículo 3º. Ofertas Conjuntas: ofertas comerciales que incluyen la provisión de dos o más servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía local, telefonía móvil, acceso a Internet y televisión de pago u otros.
Artículo 4º. Equipo Terminal: todo equipo que interactúa directamente con el suscriptor y/o usuario permitiéndole transmitir y/o recibir voz, datos, imágenes, video y/o información de cualquier naturaleza, a través de las redes de telecomunicaciones y aplicaciones que sobre dicha red se soportan y a cuyo contenido las funcionalidades del equipo permitan acceder, tales como equipos telefónicos móviles y de telefonía local, computadores, aparatos de televisión y cualquier otro equipo que constituya la interfaz con el usuario. Estos equipos deben cumplir con las normas de homologación que les sean aplicables.
Artículo 5º. Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones: concesionarias, permisionarias y terceros que proveen los servicios definidos en el artículo 2º.
ISP: las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos, entendiéndose por tales a toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet.
Portadores: concesionarias de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia a los suscriptores y usuarios.
Artículo 6º. Sistema de Transferencia de Información (STI): plataforma a través de la cual los proveedores de servicios de telecomunicaciones envían la información requerida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con la periodicidad y en la forma establecida por esta última.
Artículo 7º. Suscriptor: toda persona natural o jurídica que contrata los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el presente reglamento o adquiere, conforme a las normas generales del derecho, tal calidad. Tratándose de los usuarios de servicios de prepago, se entenderá que ellos revisten la calidad de suscriptores.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 15-JUN-2023
|
15-JUN-2023 |
|
||
Texto Original
De 13-JUN-2014
|
13-JUN-2014 | 14-JUN-2023 |
Comparando Decreto 18 |
Loading...