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Ley 20734 Firma electrónica FIJA CONDICIONES ESPECIALES PARA LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO POR EL PERÍODO QUE INDICA Y OTORGA OTROS BENEFICIOS POR RETIRO

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 20734

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Promulgación: 25-FEB-2014

Publicación: 03-MAR-2014

Versión: Texto Original - de 03-MAR-2014 a 04-JUN-2014

Materias: Bonificación por Retiro Voluntario, Ley no. 19.882, , Título II, Condiciones Especiales para la Bonificación por Retiro Voluntario

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LEY NÚM. 20.734

FIJA CONDICIONES ESPECIALES PARA LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO POR EL PERÍODO QUE INDICA Y OTORGA OTROS BENEFICIOS POR RETIRO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:
 
    "Artículo 1º.- Modifícase el inciso segundo del artículo séptimo de la ley Nº 19.882, en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en la primera oración el vocablo "nueve" por "once".
    b) Suprímese la siguiente oración: "El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias".


    Artículo 2º.- Los funcionarios y funcionarias beneficiarias del Título II de la ley Nº 19.882, sobre Bonificación por Retiro, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria a partir de la fecha que se establece en la presente ley y a más tardar el día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir dicha bonificación por retiro voluntario, en las condiciones especiales que se indican a continuación:

    a) Los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley Nº 19.882 serán reemplazados por los que se señalan en el artículo siguiente.

    b) La bonificación que corresponda al funcionario no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley Nº 19.882.


    Artículo 3º.- El personal que se acoja a lo dispuesto en el artículo precedente, que haya cumplido o cumpla 65 o 60 años de edad, respectivamente, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, deberá comunicar su decisión de renunciar voluntariamente al cargo que sirven dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, indicando la fecha en que harán dejación del cargo, la que no podrá ser posterior al 31 de marzo de 2015.

    Artículo 4º.- Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº 19.882 con las condiciones especiales que otorga la presente ley, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración del Estado y que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema según lo establece su artículo 17, tendrán derecho a recibir una bonificación adicional de cargo fiscal, por una sola vez, equivalente a 395 unidades de fomento.

    El reconocimiento de los períodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley Nº 19.882.
    Los funcionarios que actualmente desempeñen cargos en planta o a contrata podrán completar la antigüedad requerida con hasta 10 años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada completa, realizados con anterioridad al año 1998.

    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de funciones o al término del contrato de trabajo, según el caso.

    La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

    Para acceder a la bonificación adicional, el personal que preste servicios en jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirva en las entidades señaladas en este artículo y el siguiente afectas al presente beneficio. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior.

    Si el funcionario no cesa en su cargo o termina su contrato dentro de los plazos señalados precedentemente, se entenderá que renuncia irrevocablemente al beneficio.

    Quienes perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración Central del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Del mismo modo, quienes sean beneficiados por la presente ley no podrán utilizar los mismos años de servicio para acceder a otras leyes que otorguen bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario, y quienes tienen vigente un plan especial de retiro que pudiera corresponder también al ámbito de la presente norma legal, como los establecidos en las leyes Nº 20.648 o Nº 20.692, no podrán acogerse a esta ley.

    Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 2º y se sujetará al mismo procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos que para su percepción se establecen.


    Artículo 5º.- Los funcionarios y funcionarias que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212, no incluidos en el ámbito del artículo anterior, que entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, que cesen en sus cargos o se ponga término a sus contratos en los plazos a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, y a más tardar el 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 4º, equivalente a 395 unidades de fomento, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:

    a) Encontrarse afiliado al sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema por el ejercicio de su función pública, según corresponda, de conformidad al artículo 17 del señalado cuerpo legal.
    b) Tener a la fecha de renuncia o al término del contrato de trabajo, al menos 20 años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración del Estado.
    c) Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los plazos fijados.

    Las normas de los incisos segundo a séptimo del artículo anterior, se aplicarán también a los trabajadores del presente artículo.
    El personal que cumpla con los requisitos y que quiera acogerse a los beneficios del presente artículo deberá comunicar la decisión de renunciar voluntariamente a su cargo o, en su caso, informar que ha terminado su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y adjuntar los demás antecedentes necesarios que acrediten cada uno de los requisitos requeridos en el departamento de personal o en la unidad en que desempeñe dichas tareas, quienes verificarán su cumplimiento.
    La bonificación adicional se devengará y pagará por la institución en que el funcionario haya cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a contar del mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que lo concede.

    Artículo 6º.- Las edades señaladas en los artículos 4º y 5º podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
    Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.
    Igualmente, podrán percibir la bonificación adicional de los artículos 4º o 5º los funcionarios y funcionarias que, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio y además cumplan con los demás requisitos necesarios para su percepción. La bonificación deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del requisito de edad si la declaración de invalidez es posterior a la publicación de la ley, pero anterior al 30 de junio de 2014, y de corresponder, su pago se efectuará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo para solicitarla.


    Artículo 7º.- El personal que perciba la bonificación adicional que establece la presente ley durante los años 2014 y 2015, incluidas las mujeres conforme al artículo 3º de esta ley, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono de la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a aquella. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, sin que sea aplicable el plazo de doce meses señalado en los artículos 2º, número 5, y 3º de la ley Nº 20.305, manteniéndose todos los demás requisitos que la ley Nº 20.305 y sus modificaciones establecen.

    Artículo 8º.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional de los artículos 4º o 5º, que sirvan un cargo en las plantas de profesionales, directivos, fiscalizadores y jefaturas; o aquellos asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas; o que reciban la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, tendrán, además, derecho a un bono especial de permanencia de 5 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los veinte años, con un máximo de 100 unidades de fomento.

    Para estos efectos, se entenderá por profesionales, además de todos los funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, los que se refieren en: i) el inciso primero del artículo 2º y el artículo 14, ambos de la ley Nº 19.699, con excepción del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas; ii) el artículo sexagésimo octavo de la ley Nº 19.882. Asimismo, se considerarán profesionales todos aquellos que estén en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

    Para efectos del presente artículo, la antigüedad que se contabilizará será aquella desempeñada en instituciones que conforman la Administración del Estado, y el reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas. Se pagará en conjunto con la bonificación adicional.


    Artículo 9º.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional de los artículos 4º o 5º tendrán, además, un bono por antigüedad de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. Los años de servicio se calcularán y pagarán en iguales términos que los señalados en el artículo anterior.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 05-JUN-2014
05-JUN-2014
Texto Original
De 03-MAR-2014
03-MAR-2014 04-JUN-2014
  • LEY 20755 MINISTERIO DE HACIENDA 05-JUN-2014

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Proyecto original

1.- Modifica Título II de ley N° 19.882, que fija condiciones especiales, para la bonificación por retiro voluntario por el período que indica y, otorga otros beneficios por retiro (Boletín N° 9228-05)

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