Circular Bancos 2807
Circular Bancos 2807 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. "Capitulo 8-11". Boletas de garantía. Complementa instrucciones.
MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
Promulgación: 13-ENE-1995
Publicación: no tiene
Versión: Única - 13-ENE-1995
BANCOS N° 2.807
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 13 de enero de 1995.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. "Capitulo 8-11"
Boletas de garantía. Complementa instrucciones.
Con el propósito de facilitar a los beneficiarios de boletas de garantía la identificación de los tomadores de estos documentos, esta Superintendencia ha resuelto complementar las instrucciones relativas a las menciones mínimas que debe contener la boleta, en orden a incluir en ellas el número de RUT del tomador.
Con ese objeto, en la letra a) del numeral 1.2 del Capítulo 8-11 de la Recopilación Actualizada de Normas, se sustituye la expresión "y del tomador", por "y el nombre y número de RUT del tomador".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 2 del Capítulo 8-11 por la que se acompaña a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-11
Pág. 2
El depósito de garantía origina la emisión, por parte del banco, de la llamada "boleta de garantía". El tomador de la boleta puede enterar el correspondiente depósito en dinero efectivo o bien mediante un préstamo que le puede otorgar para ese. fin la institución bancaria. Ya sea que el depósito se constituya en efectivo o como consecuencia de un préstamo bancario y cualquiera que sea la obligación que caucione, debe ser pagado al beneficiario en la oportunidad en que éste lo demande, observando solamente, cuando así se hubiera estipulado, el aviso previo de 30 días o del plazo que para el efecto se haya establecido.
De acuerdo con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 83 de la Ley General de Bancos, la boleta de garantía representa una caución y la institución con la que presenta mayor semejanza es con la prenda de dinero que se deposita en poder de un tercero.
Dada esa característica especial, en ningún caso puede disponerse de la boleta de garantía para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Por consiguiente, se trata de un documento irrevocable que no admite endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.
1.2.- Extensión de un boleta de garantía.
a) Menciones mínimas.
Las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del Banco depositario, el nombre del beneficiario y del tomador; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el plazo que tiene el banco para restituir la cantidad depositada, después de haber sido requerido para ello; el lugar y la fecha de otorgamiento.
b) Carácter de nominativa y no endosable.
Acorde con la función para las que fueron creadas, en la extensión de una boleta de garantía debe dársele a ésta el carácter de nominativa y no endosable.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 13-ENE-1995
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13-ENE-1995 |
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