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Circular Bancos 3569

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Circular Bancos 3569

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Circular Bancos 3569 RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-14. Complementa las normas del Capítulo con instrucciones relativas a ley FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act)

MINISTERIO DE HACIENDA; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

Circular Bancos 3569

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Promulgación: 29-MAY-2014

Publicación: no tiene

Versión: Única - 29-MAY-2014

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CIRCULAR
Bancos N° 3.569
Santiago, 29 de mayo de 2014.-

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-14.

Complementa las normas del Capítulo con instrucciones relativas a ley FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act)
Con el propósito señalado en la referencia, mediante la presente Circular se introducen los siguientes cambios en el Capítulo 1-14 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) En el título I, a continuación de su penúltimo párrafo, se intercala lo siguiente:

"En el contexto del compromiso de cooperación entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica para combatir la evasión tributaria de sus nacionales, las autoridades de ambos países firmaron un Acuerdo Intergubernamental (IGA) al amparo del Tratado para evitar la Doble Tributación, de 4 de febrero de 2010, con el objeto de establecer la forma de cumplimiento de la Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA) por parte de los bancos y otras entidades financieras obligadas a reportar por esta ley.

El cumplimiento de la ley FATCA involucra que los bancos deben registrarse ante el U.S. Internal Revenue Service (IRS) y reportarle anualmente la información relativa a las "US Accounts" requerida para fines de tributación en Norteamérica.

Lo anterior obliga a los bancos a efectuar un due dilligence para identificar y reportar las "US accounts" en los términos descritos en el IGA, y contar con procesos operativos y tecnológicos adecuados para el cumplimiento del Acuerdo."

B) En el N° 4 del título II se reemplaza el segundo párrafo, que innecesariamente obligaba a informar acerca de la persona que ejerce el cargo de Oficial de Cumplimiento, por el siguiente:

"El banco podrá incluir en las funciones del Oficial de Cumplimiento, las relativas a las labores que impone la ley FATCA."

C) En el segundo párrafo del N° 5 del título II, se agrega la siguiente oración final: "Las funciones del Comité podrán incluir las tareas concernientes a la ley FATCA."

D) Se sustituye el texto del título III, por lo siguiente:

"La evaluación de las temáticas contempladas en este Capítulo, es parte del proceso de supervisión, evaluación y clasificación por gestión, de que trata el Capítulo 1-13 de esta Recopilación."

Se reemplazan las hojas N°s. 2, 3, 6, 7 y 8 del Capítulo 1-14, por las que se acompañan.

Saludo atentamente a Ud.,

ERIC PARRADO HERRERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 1-14
Hoja 2

El marco jurídico chileno para las actividades desarrolladas por las entidades bajo la supervisión de esta Superintendencia, está conformado por las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y por instrucciones de este Organismo. No obstante, las entidades bancarias también deben cumplir con otras disposiciones de carácter general emanadas de leyes de la República, como es el caso de la Ley N° 19.913 de fecha 18 de diciembre de 2003, que creó la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

La citada ley N° 19.913 establece que las personas naturales y las personas jurídicas que se indican están obligadas a reportar las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, entre las cuales están los bancos y otras entidades supervisadas por esta Superintendencia.

Asimismo, define por operación sospechosa, todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

De acuerdo con dicha ley, los bancos están obligados a reportar operaciones sospechosas, a mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior al equivalente de 450 unidades de fomento en cualquier moneda.

En todo caso, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos acerca de la reserva y secreto bancario y en el artículo 6° de la Ley N° 19.913, sobre prohibición de informar al afectado o a terceras personas sobre la información enviada a la UAF u otros antecedentes al respecto.

Las disposiciones señaladas en este Capítulo, son las mínimas que deben observar los bancos para la adopción de un sistema sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y su cumplimiento forma parte de la evaluación que lleva a cabo este Organismo sobre la gestión integral de riesgos, sin perjuicio de las sanciones que puede imponer en caso de incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.

En el contexto del compromiso de cooperación entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica para combatir la evasión tributaria de sus nacionales, las autoridades de ambos países firmaron un Acuerdo Intergubernamental (IGA) al amparo del Tratado para evitar la Doble Tributación, de 4 de febrero de 2010, con el objeto de establecer la forma de cumplimiento de la Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA) por parte de los bancos y otras entidades financieras obligadas a reportar por esta ley.

El cumplimiento de la ley FATCA involucra que los bancos deben registrarse ante el U.S. Internal Revenue Service (IRS) y reportarle anualmente la información relativa a las "US Accounts" requerida para fines de tributación en Norteamérica.

Lo anterior obliga a los bancos a efectuar un due dilligence para identificar y reportar las "US accounts" en los términos descritos en el IGA, y contar con procesos operativos y tecnológicos adecuados para el cumplimiento del Acuerdo.

Capítulo 1-14
Hoja 3

Para los efectos de este Capítulo, son clientes todas las personas naturales y jurídicas con las cuales la entidad establece o mantiene una relación de origen legal o contractual, como consecuencia de la prestación de un servicio o contratación de un producto, ofrecido en el marco de las actividades propias de su giro y de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias. Esta relación puede ser ocasional o habitual.

II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.

1. Condiciones generales de un sistema para la prevención del lavado de activos.

Un sistema de prevención de lavado de activos está fundado en el concepto de "conozca a su cliente".

Los principales componentes de este sistema dicen relación con la existencia de un marco de políticas y procedimientos, la presencia de un Oficial de Cumplimiento, la creación de un comité de prevención, la existencia de herramientas para la detección, monitoreo y reporte de operaciones inusuales, la definición de políticas relacionadas con selección de personal y capacitación, la existencia de un código de conducta interno y de una función de auditoría independiente.

El Directorio deberá aprobar el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con todos los componentes señalados precedentemente. El sistema deberá ser acorde al volumen y complejidad de las operaciones de la entidad, incluidas sus filiales y sociedades de apoyo al giro cuando corresponda, y de la presencia internacional que pudiera tener. A su vez, deberá recibir información periódica sobre las operaciones analizadas, las acciones realizadas sobre ellas, aquellas informadas a la Unidad de Análisis Financiero y también sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos.

Si el banco tiene sucursales o filiales en el exterior, el Directorio deberá velar porque las leyes y regulaciones del país anfitrión permitan cumplir adecuadamente las exigencias establecidas en este Capítulo. En el caso que ello no sea posible, deberá informarlo a esta Superintendencia.

2. Conocimiento del cliente.

Es obligación no delegable del banco identificar y conocer a sus clientes. Esto debe abordarse desde una perspectiva prudencial, vale decir, que no sólo sea una herramienta orientada a la prevención, sino que también un mecanismo de gestión eficaz de los riesgos a los cuales está expuesta una entidad.

El conocimiento del cliente comienza desde el momento en que, con motivo de una operación, éste se vincula con la entidad bancaria. Por lo tanto, el banco requiere la elaboración de políticas y procedimientos de aceptación e identificación, los que deberán tener en cuenta, entre otros factores, los antecedentes del cliente; perfiles de actividad; monto y origen de los fondos involucrados; el país de origen de éstos y si dicho país cumple con los estándares mínimos de aceptación exigidos; y sus relaciones societarias u otros indicadores de riesgo. Si se trata de una persona expuesta políticamente o pasa a esa condición durante el transcurso de la relación comercial, deberá contar con la aprobación de la alta administración.

Capítulo 1-14
Hoja 6

Por otra parte, para el caso de detección de operaciones que merezcan sospechas, deben establecerse procedimientos específicos que consideren el discreto manejo y recopilación de los antecedentes y las etapas y plazos que se deben seguir para informar tales operaciones a quien corresponda.

El manual también deberá contener procedimientos para el adecuado seguimiento de sus clientes, los que deben ser diferenciados en función del nivel de riesgo de estos. En este ámbito, también se deben considerar las relaciones comerciales y transacciones con personas naturales o jurídicas de o en países que apliquen de manera insuficiente las recomendaciones del GAFI. Para los clientes que estén dentro de la categoría de políticamente expuestos o para personas que, de acuerdo con su perfil, pudieran estar expuestas a ser utilizadas para el lavado de activos, corresponderá desarrollar un sistema especial de seguimiento de sus operaciones.

Por su importancia requiere especial atención la banca corresponsal. En efecto, en lo que se refiere a las relaciones de corresponsalía y otras con la banca transnacional, las instituciones financieras, entre otros factores, además de aplicar las medidas sobre conocimiento de sus clientes ya señaladas, deberán: i) reunir información suficiente sobre los bancos con los cuales mantengan cualquier tipo de relación que les permita comprender cabalmente la naturaleza de los negocios que éstos desarrollan y verificar la reputación y la calidad de su supervisión; ii) evaluar las políticas y procedimientos aplicados para detectar operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; iii) documentar las respectivas responsabilidades de cada institución, cuando sea del caso; y, iv) obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones corresponsales.

En todo caso, los bancos deberán abstenerse de establecer relaciones comerciales o efectuar operaciones con bancos denominados como pantallas o ficticios.

4. Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario de confianza, independiente de las áreas tomadoras de riesgo, operativa y de auditoría interna; tener un nivel gerencial, cuya función y responsabilidad principal será mantener una coordinación interna respecto de la vigilancia de las operaciones de los clientes con la entidad y sus filiales, la observancia de las instrucciones del manual de procedimientos, el conocimiento de los casos sospechosos y su comunicación al Comité de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

El banco podrá incluir en las funciones del Oficial de Cumplimiento, las relativas a las labores que impone la ley FATCA.

De acuerdo al tamaño y naturaleza de la entidad, el Oficial de Cumplimiento deberá contar con recursos humanos y tecnológicos adecuados.

Capítulo 1-14
Hoja 7

5. Comité de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Dependiendo de su tamaño, la institución deberá constituir un Comité de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Es deseable que este Comité esté integrado por a lo menos un director (no exigible para sucursal de entidad extranjera), el gerente general, a lo menos un gerente de área, el fiscal y el Oficial de Cumplimiento.

Entre sus funciones estará la de planificar y coordinar las actividades de cumplimiento de las políticas y procedimientos sobre las materias definidas por la entidad, relacionadas con aquellas de que trata este Capítulo. Además, deberá tomar conocimiento de la labor desarrollada y operaciones analizadas por el oficial de cumplimiento, como también, de decidir sobre mejoras a las medidas de control que éste proponga. Las funciones del Comité podrán incluir las tareas concernientes a la ley FATCA.

6. Herramientas para la detección, monitoreo y reporte de operaciones inusuales.

Las entidades deben contar con las herramientas tecnológicas adecuadas, que le permitan desarrollar sistemas de alertas, con el propósito de identificar y detectar operaciones inusuales. Dichos instrumentos deberán ser capaces de monitorear todas las transacciones realizadas por sus clientes a través de los diversos productos, prestando especial atención a aquellas que se efectúen con dinero en efectivo. Los parámetros de detección de operaciones inusuales considerarán en su aplicación el riesgo de clientes y/o productos.

Asimismo, deberán desarrollar y proveer a las instancias encargadas de ejecutar los servicios a los clientes, de una lista de "señales de alerta", que les sirvan para detectar operaciones inusuales o conocer operaciones sobre las cuales deben tener especial prudencia.

En este sentido, constituye una señal importante que debe ser comunicada a la unidad interna responsable cuando la entidad rechace una operación de un cliente o de un potencial cliente, producto de haber observado movimientos inusuales u otras características de sospecha que merecieron tal rechazo.

Las operaciones inusuales identificadas a través de estos sistemas de alerta implementados, ya sean de naturaleza computacional o producto del monitoreo de las áreas encargadas de ejecutar los servicios a los clientes, deberán ser reportadas a la unidad responsable de la evaluación de dichas operaciones. Cuando la identificación provenga de sistemas manuales, deberá contemplarse para el reporte a la unidad correspondiente el uso de un formulario especialmente diseñado. Todos los análisis efectuados de estas operaciones deben quedar debidamente documentados.

Identificada una operación sospechosa, la que ha sido definida en el Título I de este Capítulo, el banco está obligado a reportar dicha operación a la Unidad de Análisis Financiero.

Capítulo 1-14
Hoja 8

7. Selección de personal, programas de capacitación y código de conducta interno.

Los bancos deben contar con políticas y normas de selección de personal y de conducta de éste en relación con clientes, con el objeto de prevenir la ocurrencia de operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Asimismo deben disponer de reglas de conducta contenidas en un código, que orienten la actuación de cada uno de sus funcionarios para el adecuado desarrollo del sistema de prevención adoptado, y prevenir y resolver conflictos de intereses que pudieran surgir con sus clientes.

La institución debe desarrollar programas de capacitación e instrucción permanentes a sus empleados, sobre las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, sus políticas, los sistemas y los procedimientos en uso establecidos al respecto, como también, adiestramiento en cuanto a modalidades, técnicas o procedimientos utilizados en estas actividades.

Estos programas deberán comprender a todo el personal del banco, incluido el de sus filiales y sociedades de apoyo al giro cuando corresponda, y deberán ser periódicos y diferenciados según se trate de personal nuevo, de la función de cumplimiento, del área de operaciones o que atiende público en forma directa.

8. Auditoría interna.

El sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo implementado es responsabilidad de cada entidad y debe ser periódicamente evaluado por la auditoría interna de la institución, sobre la base de procedimientos definidos por la entidad, aprobados por la alta administración y de aceptación general.

III. EVALUACIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA.

La evaluación de las temáticas contempladas en este Capítulo, es parte del proceso de supervisión, evaluación y clasificación por gestión, de que trata el Capítulo 1-13 de esta Recopilación.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 29-MAY-2014
29-MAY-2014

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