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Resolución 33 EXENTA

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Resolución 33 EXENTA

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Esta norma ha sido derogada el 23-AGO-2019

Resolución 33 EXENTA Instrucción S/N DICTA INSTRUCCION DE CARÁCTER GENERAL SOBRE REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARA NORMA DE EMISIÓN DE CENTRALES TERMOELÉCTRICAS Y CRITERIO DE SUSTITUCIÓN DE DATOS

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Resolución 33 EXENTA

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Derogado

Promulgación: 19-ENE-2015

Publicación: 23-ENE-2015

Versión: Última Versión - 23-AGO-2019

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DICTA INSTRUCCION DE CARÁCTER GENERAL SOBRE REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARA NORMA DE EMISIÓN DE CENTRALES TERMOELÉCTRICAS Y CRITERIO DE SUSTITUCIÓN DE DATOS
     
    Núm. 33 exenta.- Santiago, 19 de enero de 2015.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el DS Nº 13 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para centrales termoeléctricas; en la circular interpretativa Nº 3 de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que contiene interpretación sobre criterios de aplicación y evaluación de cumplimiento de la norma de emisión de centrales termoeléctricas; en el DS Nº 76 de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristián Franz Thorud en el cargo titular de Superintendente del Medio Ambiente; en el DFL Nº 3 de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
     
    Considerando:
     
    1º El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de carácter ambiental que dispone la ley, entre ellos las normas de emisión;
    2º En ejecución de dicho mandato legal, el artículo 7º del decreto supremo Nº 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas, entrega la fiscalización de dicha norma de emisión a la Superintendencia del Medio Ambiente;
    3º El Ministerio del Medio Ambiente, en uso de sus atribuciones legales contenidas en la letra o) del artículo 70 de la ley Nº 19.300, interpretó administrativamente ciertos aspectos de la norma de emisión de centrales termoeléctricas, entre ellos algunas definiciones que impactan en la información reportada trimestralmente por las fuentes emisoras;
    4º Dicha interpretación, contenida en la circular interpretativa Nº 3, de 2014, y notificada a esta Superintendencia por medio del Of. Ord. Nº 144.792 de 5 de diciembre de 2014, obliga a revisar algunos aspectos de los reportes trimestrales, y a establecer procedimientos para sustitución de datos perdidos, basados en la normativa norteamericana, así como un procedimiento especial para evaluar el cumplimiento de la norma de emisión en centrales, para el período previo a la obtención de su certificación de CEMS, así como para las que están con programas de cumplimiento en ejecución.
     
    Resuelvo:
     
    Instrucción de Carácter General Sobre Remisión de Información Para Norma de Emisión de Centrales Termoeléctricas y Criterio de Sustitución de Datos:
   
    Artículo primero.- Destinatarios. Se aplicará la presente instrucción de carácter general a los titulares de fuentes afectas a la norma de emisión de centrales termoeléctricas, contenida en el decreto supremo Nº 13 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente.


    Artículo segundo.- Obligación de remitir información para fuentes reguladas que indica. Para efectos de la correcta ejecución de la circular interpretativa Nº 3, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, en materia de reporte de información se ordena lo siguiente:

    1. Para la recarga de reportes trimestrales de emisiones correspondientes al año 2014 se utilizará únicamente la versión Nº 1 de las planillas de datos.
    2. Para todos aquellos titulares que, aunque cumplieron con la carga de información en los trimestres correspondientes durante el año 2014, y dada la circular interpretativa Nº 3 y metodología de sustitución de datos, requieran recargar los reportes trimestrales del primer, segundo y tercer periodo de dicho año para cumplir con las nuevas definiciones y metodologías, deberán seguir los siguientes pasos:
        a) Cargar la planilla de datos minuto a minuto para los periodos trimestrales del año 2014 en los que requieran actualizar sus datos para ceñirse a las nuevas definiciones y metodologías de sustitución de datos. Para llevar a cabo lo anterior se deberá revisar y actualizar, en caso de ser necesario en la planilla, a lo menos, las siguientes columnas:

          .  Concentración de MP en mg/m³
          .  Concentración de MP en mg/Nm³
          .  Estado UGE
          .  Estado CEMS
         
        b) Cargar la planilla de datos de promedios horarios para los periodos trimestrales del año 2014 en los que requieran actualizar sus datos para ceñirse a las nuevas definiciones y metodologías de sustitución de datos. Para llevar a cabo lo anterior se deberá revisar y actualizar, en caso de ser necesario en la planilla, a lo menos, las siguientes columnas:

          .  Concentración de MP en mg/m³
          .  Concentración de MP en mg/Nm³
          .  Estado UGE
          .  Tipo de dato MP
         
    c) Cargar la información relativa a justificación de fallas.
    d) Cargar archivo extraído del CEMS.
    e) Cargar informe de análisis y conclusiones del reporte trimestral.
    f) Cargar sección composición química del combustible, en caso de utilizar carbón y/o petcoke.
    g) Cargar sección tipo y consumo de combustible.

    3. Para todos aquellos titulares que no cumplieron con la carga de información en el periodo correspondiente durante el año 2014, deberán dar cumplimiento a este requerimiento ciñéndose a las nuevas definiciones y a los procedimientos de sustitución de datos.
    4. Para los reportes trimestrales correspondientes al año 2015, se deberá utilizar la versión Nº 2 de las planillas de datos. Dichas planillas se encuentran publicadas en el sitio web de la SMA.
 

    Artículo tercero.- Mecanismo para evaluación de cumplimiento de límite de MP. Para efectos de la correcta ejecución de la circular interpretativa Nº 3 de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, en materia de procesamiento de información, se establece el siguiente procedimiento:
     
    1. Introducción. En esta parte se definen los criterios que permitirán evaluar el cumplimiento del límite horario de MP, únicamente durante el primer año calendario de su aplicación, esto es, desde el 23 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014.

    2. Antecedentes. El titular de la fuente emisora tiene obligaciones de monitoreo, registro y reporte de sus emisiones, es decir, debe asegurar el mantenimiento de un expediente completo del monitoreo de las emisiones que se generan y que deben ser reportadas a la autoridad, a fin de evaluar el cumplimiento con los valores límites exigidos. El límite de emisión de MP entró en vigencia el 23 de diciembre de 2013, pero dada la complejidad del proceso de instalación y validación de CEMS, a dicha fecha la mayoría de las unidades de generación eléctrica estaban en proceso de certificación. Tal situación trae como consecuencia que no sea posible disponer de datos adquiridos válidamente por los CEMS por la totalidad del período evaluado. En base a lo anterior, en cumplimiento de la circular interpretativa Nº 3, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, y en consideración de aquellas unidades de generación eléctrica que validaron sus CEMS en forma posterior al 23 de diciembre de 2013 y que no cuentan con un año de datos de emisiones válidos, se dividirá el año calendario en dos períodos: (i) un primer período que transcurre desde el 23 de diciembre de 2013 hasta las 00:00 horas del día siguiente al que culminaron los ensayos de validación para MP y flujo, y (ii) un segundo periodo que transcurre desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2014.

    3. Criterios para la evaluación del cumplimiento del límite de MP. El criterio fijado por el Ministerio del Medio Ambiente para la evaluación del cumplimiento del límite de MP, es la comparación de un promedio horario obtenido por medición o sustitución, con el límite horario aplicable según el tipo de combustible utilizado, y en caso que se detecte una superación del límite horario, el regulado deberá justificar que tal superación se debe a una operación de encendido o apagado, o que se debe a fallas producto de caso fortuito o fuerza mayor.

    4. Para el primer período, que transcurre desde el 23 de diciembre de 2013 hasta las 00:00 horas del día siguiente al que culminaron los ensayos de validación para MP y flujo: se considerarán para efectos de levantamiento de información aquellas mediciones de MP que se hayan realizado bajo el método de referencia CH-5, considerando que es el método oficial para medir las emisiones de MP en una fuente estacionaria y que durante su ejecución, la fuente debe operar entre el 80% y el 100% de la capacidad de producción instalada, con lo que se asegura una condición de funcionamiento de la fuente de plena carga, que la hace representativa.

    5. Para el segundo período, que transcurre desde las 00:00 horas del día siguiente al que culminaron los ensayos de validación para MP y flujo hasta el 31 de diciembre de 2014: se considerarán los datos adquiridos por el CEMS. En los casos de falta de datos durante el periodo posterior a la fecha de validación del CEMS y hasta el 31 de diciembre de 2014, se podrá utilizar el documento técnico "Procedimiento de sustitución de datos para norma de emisión de centrales termoeléctricas", que se anexa a la presente resolución, considerando sólo el procedimiento de Etapa Inicial.

    6. Levantamiento de información: Con el fin de disponer de datos de MP previos a la validación del CEMS, se considerarán aquellas mediciones de MP que hayan sido obtenidas bajo el método de referencia respectivo, ejecutado por un laboratorio autorizado. Para el levantamiento de esta información, se deberán seguir los siguientes criterios:
        .  Se deberán recopilar todos los datos de emisiones de MP que hayan sido medidos en la fuente desde el 23 de diciembre de 2013 hasta las 00:00 horas del día siguiente al que culminaron los ensayos de validación para MP y flujo.
        .  Los datos de emisión de MP deberán corresponder a mediciones realizadas bajo el método de referencia CH-5 y que hayan sido ejecutados por un laboratorio de mediciones de fuentes fijas debidamente autorizado por la Seremi de Salud.
        .  Los datos de emisión de MP medidos bajo el método CH-5, deberán provenir de un informe de medición entregado por el laboratorio, donde se identifique claramente: fecha de ejecución de la medición, condiciones operacionales de la fuente durante la medición y resultados en unidades de mg/m3N corregidas por O2 y en base seca.
        .  El titular de la fuente deberá ingresar a la SMA un informe que contenga una tabla resumen con todas las mediciones de MP realizadas bajo el método CH-5 desde el 23 de diciembre de 2013 hasta las 00:00 horas del día siguiente al que culminaron los ensayos de validación para MP y flujo. Dicha información deberá ser respaldada con los respectivos informes de medición que haya proporcionado el laboratorio, a fin de asegurar la trazabilidad de la información.
        .  El informe deberá ingresar bajo carta formal a la oficina de partes de la SMA en formato digital.
        .  El informe deberá incluir una tabla resumen con todas las horas de operación de la fuente durante el periodo de tiempo señalado, detallando cada parada y puesta en marcha de la fuente. Dicha información deberá ser trazable con los antecedentes informados a la SMA en el reporte trimestral.
        .  Para el caso de aquellas unidades con CEMS rechazados y que se encuentren en un proceso sancionatorio, podrán ser utilizadas las mediciones mensuales de MP bajo el método CH-5 que se hayan realizado en el marco del programa de cumplimiento.

    7. Manejo de la información. Una vez levantada la información disponible y para efectos de poder realizar una evaluación del cumplimiento de la norma con los datos recopilados, se deberán seguir los siguientes criterios:
        .  Para las fuentes que cuenten con al menos una medición de MP mensual realizada bajo el método CH-5, podrán utilizar este resultado -o el promedio de resultados- de la medición como "valor promedio horario", para el mes en cuestión.
        Ejemplo: Durante mayo de 2014 se realizaron 3 mediciones de MP bajo el método CH-5, los resultados son los siguientes:
        o  5 de mayo de 2014: 20 mg/Nm3 corregidos por O2 en base seca.
        o  16 de mayo de 2014: 25,3 mg/Nm3 corregidos por O2 en base seca.
        o  28 de mayo de 2014: 18,8 mg/Nm3 corregidos por O2 en base seca.
            Luego, el valor promedio de MP para el mes de mayo será de 21,3 mg/Nm3 corregidos por O2 en base seca.
            Este valor se podrá considerar como "valor promedio horario" para todas las horas de funcionamiento en régimen de la fuente en el mes de mayo de 2014.
        .  Para los meses en que no se dispongan de mediciones bajo el método CH-5, se podrá considerar como "valor promedio horario" el valor promedio de mediciones de MP obtenidos entre el mes anterior y el mes posterior al mes en curso.
            Ejemplo: Durante julio de 2014 no se realizaron mediciones de MP bajo el método CH-5. No obstante, se dispone de una medición de MP realizada durante junio de 2014 del cual se obtuvo un valor de MP de 22,4 mg/Nm3 y 2 mediciones de MP durante el mes de agosto de 2014 con un valor promedio de 23,5 mg/Nm3. Luego el valor promedio de MP para el mes de julio es de 22,9 mg/Nm3 corregidos por O2 en base seca.
            Este valor se podrá considerar como "valor promedio horario" para todas las horas de funcionamiento en régimen de la fuente durante el mes de julio de 2014.
        .  En los casos de disponer de dos o más meses continuos sin medición de MP bajo el método CH-5, se deberá considerar el mayor valor de MP medido bajo el método de referencia CH-5 que se haya obtenido desde el 23 de diciembre a la fecha de validación del CEMS. Luego el mayor valor medido de MP bajo el método CH-5, será utilizado como valor promedio horario para los meses continuos en que no se realizaron mediciones bajo el método de referencia.
        .  A partir del 1 de enero de 2015 están disponibles en el Anexo III del Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS) en Centrales Termoeléctricas, los procedimientos de aseguramiento de la calidad que se deben implementar para los CEMS validados, en consecuencia, a partir de dicha fecha deben comenzar a computarse, para todas las unidades de generación eléctrica sin excepción alguna, las 720 horas o las 2160 horas de funcionamiento, según sea el caso, que servirán para determinar la aplicación del procedimiento de sustitución de datos de etapa inicial y, posteriormente, el procedimiento de sustitución de datos de etapa estándar.

    8. Evaluación del cumplimiento del límite horario de MP. Una vez levantada la información y cubierto con datos medidos todas las horas de funcionamiento de la fuente emisora desde el 23 de diciembre de 2013 a 31 de diciembre de 2014, se deberá:
        .  Calificar cada una de esas horas de funcionamiento según los estados de hora de encendido, hora de apagado, hora en régimen, hora en falla, etc.
        .  Identificar cada una de las horas que presentan un promedio horario > 50 mg/m3N de MP.
        .  Para cada una de las horas identificadas según el criterio anterior, se deben respaldar los motivos para dicha inconformidad con el límite horario, adjuntando la información necesaria para acreditar lo señalado.


    Artículo cuarto.- Plazo para la entrega de la información requerida. La información requerida en los artículos anteriores, para el año calendario 2014, deberá ser entregada a través del sistema informático para reporte de centrales termoeléctricas, a más tardar el 15 de marzo de 2015. Posterior a esta fecha entrará en vigencia la versión Nº 2 de las planillas de datos y la información se reportará de acuerdo a los plazos establecidos en la resolución exenta Nº 163, de 2014, de esta Superintendencia.

    Artículo quinto.- Procedimiento de sustitución de datos aplicable a partir del año calendario 2015. Para efectos de los reportes trimestrales que deban entregarse a partir del año calendario 2015, se aplicará el procedimiento de sustitución de datos contenidos en el documento técnico "Procedimiento de sustitución de datos para norma de emisión de centrales termoeléctricas", que se anexa a la presente resolución y que se entiende forma parte integrante de la misma. El citado documento técnico estará permanentemente disponible en la página web www.sma.gob.cl y su aplicación es obligatoria.

    Artículo sexto.- Efectos del incumplimiento de las instrucciones y normas de carácter general. El incumplimiento de la presente instrucción configurará la infracción de las letras c) y e) del artículo 35 de la ley, y facultará a la Superintendencia para ejercer su potestad sancionadora de conformidad a la ley.

    Artículo séptimo.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dése cumplimiento y archívese. Cristián Franz Thorud, Superintendente del Medio Ambiente.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 23-AGO-2019
23-AGO-2019
Texto Original
De 23-ENE-2015
23-ENE-2015 22-AGO-2019

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