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Decreto 177

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Decreto 177

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  • Anexo Cursa con alcances el decreto Nº 177, de 2014, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo

Decreto 177 FIJA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACIÓN TARIFARIA SUMINISTRADOS POR VTR BANDA ANCHA (CHILE) SPA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Decreto 177

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Promulgación: 03-NOV-2014

Publicación: 14-AGO-2015

Versión: Única - 14-AGO-2015

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FIJA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACIÓN TARIFARIA SUMINISTRADOS POR VTR BANDA ANCHA (CHILE) SPA
     
    Santiago, 3 de noviembre de 2014.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 177.
     
    Vistos:
     
a)  Lo dispuesto en el artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República;
b)  La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, y sus modificaciones, en adelante e indistintamente la ley; y particularmente, lo previsto en su Título V y en sus artículos 24º bis, 25º y 29º;
c)  La Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública;
d)  La Ley Nº 20.704, que Establece la Meta Todo Chile a Llamada Local;
e)  El decreto supremo Nº 4, de 2003, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento, Publicidad y Participación del Proceso de Fijación Tarifaría Establecido en el Título V de la Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones;
f)  El decreto supremo Nº 381, de 1998, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento para las Comisiones de Peritos constituidas de conformidad al Título V de la ley Nº 18.168;
g)  El decreto supremo Nº 50, de 1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba el Plan Técnico Fundamental de Señalización Telefónica, y sus modificaciones;
h)  El decreto supremo Nº 45, de 1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan Técnico Fundamental de Transmisión Telefónica, y sus modificaciones;
i)  El decreto supremo Nº 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, y sus modificaciones;
j)  El decreto supremo Nº 747, de 1999 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprueba el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, y sus modificaciones;
k)  Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 189, de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional y sus modificaciones;
l)  Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 510, de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el contenido mínimo y otros elementos de la Cuenta Única Telefónica, y modifica Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional, y sus modificaciones;
m)  Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 379, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento que Establece las Obligaciones para el Adecuado Funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos y sus modificaciones;
n)  Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 60, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para la Interoperación y Difusión de la Mensajería de Alerta, Declaración y Resguardo de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones e Información sobre Fallas Significativas en los Sistemas de Telecomunicaciones;
o)  Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento sobre Tramitación y resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones;
p)  Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 18, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que indica;
q)  Lo dispuesto en las resoluciones exentas Nº 1.007, de 1995, Nº 188, de 1999, Nº 316, de 2000, Nº 817, de 2000, Nº 953, de 2000, Nº 1.319, de 2004, Nº 29, de 2005, Nº 159, de 2006, Nº 1.667, de 2006, Nº 1.686, de 2006, Nº 1.454, de 2007, Nº 114, de 2007, Nº 1.368, de 2007, Nº 306, de 2008, Nº 403, de 2008, Nº 4.477, de 2010, Nº 2.539, de 2012, Nº 4.783, de 2013, y sus respectivas modificaciones, todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y demás normas técnicas que sean aplicables de acuerdo a la naturaleza del servicio regulado;
r)  Lo dispuesto en las resoluciones Nº389, de 1993, Nº515, de 1998, Nº686, de 2003, todas de la Honorable Comisión Resolutiva, hoy Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, el Informe Nº2, de 30 de enero de 2009, de dicho Tribunal;
s)  El decreto supremo Nº 461 de 1995 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y sus modificaciones posteriores, que otorgó concesión de servicio público telefónico local a VTR Banda Ancha (Chile) S.A., hoy VTR Banda Ancha (Chile) SpA;
t)  Los decretos supremos Nos 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692 y 693, todos del 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que otorgan concesión de servicio público telefónico local inalámbrico a VTR Banda Ancha (Chile) S.A., hoy VTR Banda Ancha (Chile) SpA;
u)  El decreto supremo Nº 555, de 18 de junio de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija la estructura, nivel y mecanismos de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por VTR Banda Ancha (Chile) S.A., hoy VTR Banda Ancha (Chile) SpA;
v)  El decreto supremo Nº 69, de 16 de marzo de 2011, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que fija la estructura, nivel y mecanismos de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por VTR Banda Ancha (Chile) S.A., hoy VTR Banda Ancha (Chile) SpA;
w)  La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
a)  Que, corresponde a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, fijar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30º a 30º J de la ley, la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria de los servicios señalados en los artículos 24º bis y 25º, de la ley y en virtud de lo dispuesto en el artículo 29º de la ley, de aquellos calificados mediante el Informe Nº 2, del 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en razón de tratarse de servicios respecto de los cuales las condiciones del mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria;
b)  El Informe Nº 2, de 30 de enero de 2009, del Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que estableció los servicios respecto de los cuales las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria;
c)  La proposición de Bases Técnico Económicas presentada por la Concesionaria, recibida en la casilla electrónica tarifas@subtel.cl, el día 8 de noviembre de 2013;
d)  Las Bases Técnico Económicas Preliminares evacuadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante correo electrónico el día 21 de noviembre de 2013;
e)  El escrito de controversias a las Bases Técnico Económicas Preliminares recibido en la casilla electrónica tarifas@subtel.cl, el día 26 de noviembre de 2013;
f)  Las Bases Técnico Económicas Definitivas establecidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante la resolución exenta Nº4.800, de 11 de diciembre de 2013;
g)  La proposición tarifaria y el estudio que la fundamenta, presentado por la Concesionaria, recibido en la casilla electrónica tarifas@subtel.cl, el día 7 de mayo de 2014;
h)  El Informe de Objeciones y Contraproposiciones evacuado por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo mediante correo electrónico, el día 4 de septiembre de 2014;
i)  La solicitud de constitución de Comisión Pericial presentada por la Concesionaria, recibida en la casilla electrónica tarifas@subtel.cl, el día 9 de septiembre de 2014;
j)  Los escritos de controversias al Informe de Objeciones y Contraproposiciones presentados por la Concesionaria, recibidos en la casilla electrónica tarifas@subtel.cl, los días 15 y 20 de septiembre de 2014;
k)  Los informes de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, respecto de las controversias planteadas por la Concesionaria al informe de Objeciones y Contraproposiciones, enviados vía electrónica a la Comisión Pericial, los días 21 y 27 de septiembre de 2014;
l)  El informe de la Comisión Pericial evacuado el día 1 de octubre de 2014;
m)  El Informe de Modificaciones e Insistencias presentado por la Concesionaria, recibido en la casilla electrónica tarifas@subtel.cl, el día 4 de octubre de 2014; y en uso de mis atribuciones,
     
    Decreto:
     
    I. Fíjese a VTR Banda Ancha (Chile) SpA la estructura de cobro, niveles tarifarios y mecanismos de indexación tarifaria que deberá aplicar a los siguientes servicios y prestaciones para los próximos 5 años, a contar de la fecha de vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores, de conformidad a lo previsto en el artículo 30º J de la ley.
    Para todos los efectos de este decreto, establécese una única área tarifaria conforme a la zona de servicio autorizada a la Concesionaria.
    Adicionalmente, para efectos del Tramo Local y los Servicios de Uso de Red, aplicará lo previsto en la resolución exenta Nº4.783, de 9 de diciembre de 2013, que Establece Plan de Implementación del Proceso de Constitución del País en una Única Zona Primaria con el Objeto de Eliminar la Larga Distancia Nacional, Inicia la Marcación a 9 Dígitos en la Telefonía Local y el Proceso de Implementación de la Portabilidad entre Redes, particularmente respecto de las fechas de inicio de aplicación de las tarifas.
    Asimismo, establézcanse, los siguientes tramos horarios:
     
    .
     
1.  Tarifas que se aplican a la Concesionaria en virtud de la expresa calificación de los servicios, contemplada en el Informe Nº 2 de 2009, Resuelvo Primero, Literal A, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
   
1.1. Servicios prestados a los usuarios finales
   
    1.1.1. Tramo Local
            Corresponde a las comunicaciones originadas en la red local de la Concesionaria y destinadas a una concesionaria interconectada de servicio público telefónico móvil, rural1, o de servicios públicos del mismo tipo. Incluye además las comunicaciones dirigidas a prestadores de servicios complementarios conectados a la red de la Concesionaria a nivel de PTR y las comunicaciones dirigidas a niveles especiales 10X y de emergencia 13X, 14X, 14XX y 100, ambos niveles conectados a la red de la Concesionaria.
           
            La estructura de cobro del Tramo Local será la siguiente:
     
    .     
       
    1.1.2. Asistencia de operadora en niveles de servicios especiales incluidos los números de emergencia, del servicio telefónico local y servicio de acceso a niveles especiales desde las redes de otros concesionarios de servicio público telefónico.
   
            1.1.2.1. Servicio de acceso a los niveles de información y a
                    servicios de emergencia.
                    Corresponde al uso de la red local para acceder a la
                    plataforma del proveedor del servicio. Los niveles
                    asociados a este servicio son:
     
                    - 104, servicio de reparaciones por defectos técnicos de
                      línea de suscriptores.
                    - 105, servicio de atención de reclamos.
                    - 107, servicio de información de carácter comercial.
                    - 13X, 14X, 14XX y 100, servicios de emergencia que
                      operan conectados a la red de la Concesionaria. Se debe
                      considerar la gratuidad en los casos que la normativa
                      vigente y sus modificaciones lo indiquen.
     
                    Las tarifas aplicables al servicio de acceso de los
                    usuarios de la Concesionaria a los niveles de información
                    y a servicios de emergencia se encuentran definidas en la
                    categoría de Tramo Local.
                    En el caso del servicio de acceso a niveles especiales
                    desde las redes de otras concesionarias de servicio
                    público telefónico, se aplicará lo definido en la
                    categoría respectiva de Cargo de Acceso definido en el
                    numeral 2.1.1.
     
            1.1.2.2. Servicio de información
                    Corresponde a la asistencia de operadoras de los niveles
                    especiales, cuando corresponda.
             
                    La estructura de cobro para ambos servicios definidos en
                    los numerales 1.1.2.1 y 1.1.2.2 será la siguiente:
     
    .
     
2.  Tarifas que se aplican a la Concesionaria por el sólo ministerio de los artículos 24º bis y 25º de la ley
     
2.1. Servicios de Uso de Red
     
    2.1.1. Servicio de Acceso de Comunicaciones a la Red Local
            El servicio de acceso de comunicaciones a la red local (también conocido como "Cargo de Acceso Local") corresponde a la utilización de los distintos elementos de la red de la Concesionaria, por parte de otras concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que correspondan para terminar comunicaciones en las líneas de abonado de la Concesionaria ubicadas en la zona primaria; y de concesionarias de servicios intermedios de larga distancia, para terminar y originar comunicaciones de larga distancia, en las líneas de abonados ubicadas en la zona primaria, con independencia de las centrales a las que se encuentren conectadas dichas líneas de abonado.
   
            Los Cargos de Acceso se aplican sólo a comunicaciones completadas.
            No se podrán efectuar cobros por establecimiento de comunicaciones.
     
            a) Estructura de Cobro
     
              La estructura de cobro para el Cargo de Acceso, aplicado a concesionarias, que provean servicios de telecomunicaciones en los casos particulares que se señalan a continuación, será la siguiente:
     
    .
         
    Las tarifas de cargo de acceso indicadas en los cuadros anteriores aplican a las comunicaciones terminadas en líneas de abonados de la Concesionaria, independientemente del PTR o punto de interconexión donde se entregue o reciba el tráfico, según lo establecido en el artículo 3º de la resolución exenta Nº4.783, ya citada. En el caso de la larga distancia, esto aplica tanto para comunicaciones terminadas como originadas en líneas de abonados de la Concesionaria.
     
    2.1.2. Servicio de tránsito de comunicaciones
            El servicio de tránsito de comunicaciones, cuya obligación de encaminamiento se encuentra establecida en los artículos 21º y 22º del decreto supremo Nº 746, de 1999, Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, corresponde a:
     
            i.  Servicio de tránsito de comunicaciones a través de un Punto de Terminación de Red (PTR).
     
                Corresponde a la utilización de los distintos elementos de un nodo de conmutación de la red de la Concesionaria ubicado en el punto de terminación de red, sin que exista transmisión alguna de la comunicación por la Concesionaria por parte de otras concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que correspondan y portadores interconectados, para establecer comunicaciones con una tercera concesionaria, con el objeto de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 25º inciso 1º de la ley.
   
                El nivel de las tarifas del cargo del servicio de tránsito a través de un nodo de conmutación de la red de la Concesionaria, expresados en valores netos, es el siguiente:
     
    .
     
            ii. Servicio de tránsito de comunicaciones entre Puntos de Terminación de Red
     
                Corresponde a la utilización de los distintos elementos de conmutación y transmisión entre dos puntos de terminación de red de la Concesionaria en una misma zona primaria, por parte de otras concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que correspondan y portadores interconectados, para establecer comunicaciones con una tercera concesionaria, con el objeto de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 25º inciso 1º de la ley.
               
                La Concesionaria podrá exigir para dar el servicio de tránsito de comunicaciones la existencia de un contrato de prestación de servicio de interconexión entre las concesionarias que se interconectan indirectamente, en el cual se debe establecer que la concesionaria que solicita este servicio de tránsito deberá asumir las obligaciones comerciales con la concesionaria destinataria de las comunicaciones. De concurrir la necesidad de hacer inversiones para realizar este servicio, se podrá celebrar un contrato entre la Concesionaria y la concesionaria que solicita la interconexión indirecta, que establezca el periodo de tiempo mínimo de provisión del servicio, o bien, el costo de prescindir del servicio anticipadamente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21º y 22º del Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico.
   
                El nivel de las tarifas del servicio de tránsito de comunicaciones entre PTRs, expresados en valores netos, es el siguiente:
     
    .
     
2.2. Servicio de interconexión en los Puntos de Terminación de Red y facilidades asociadas
    Corresponde a todas las prestaciones requeridas por las concesionarias para que las interconexiones sean plenamente operativas. Adicionalmente, en virtud del Informe Nº 2, de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se mantiene la procedencia de fijar tarifas a estas facilidades, establecida por la ex Comisión Resolutiva mediante la resolución Nº 686 de 2003, respecto de los suministradores de servicios complementarios conectados a la red de la Concesionaria a nivel de PTR. Dentro de estas prestaciones, se distinguen las siguientes:
     
    2.2.1. Conexión al Punto de Terminación de Red (PTR)
            Consiste en la conexión a través de troncales de capacidad de 2 Mbps o a través de puertas Gigabit Ethernet (GbE) mediante sesiones con protocolo SIP, en un Punto de Terminación de Red de un nodo de conmutación de la Concesionaria y facilidades necesarias para su habilitación, al cual acceden los portadores y otras concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones interconectadas, o suministradores de servicios complementarios conectados, con sus propios medios físicos o de terceros, sin desmedro que la Concesionaria podrá proponer una capacidad superior y otras modalidades de interconexión, conforme a lo que pudieran convenir las partes y de acuerdo a lo indicado en la normativa pertinente.
         
            El servicio consiste en la conexión de la concesionaria solicitante a la red de la Concesionaria en el nodo de conmutación establecido como PTR y considera:
     
            - Asignar, habilitar, operar, supervisar y mantener los equipos de conmutación y transmisión en el PTR, necesarios para que la concesionaria de servicio público telefónico o portador que solicite la interconexión en dicho PTR se conecte con la red de la Concesionaria.
            - La tarjeta interfaz de conmutación o bien la puerta de comunicación IP, los elementos de la red de conexión, la unidad de procesamiento y todas las bases de datos y sistemas.
            - El equipo terminal de transmisión.
            - Todo el cableado pertinente (incluye cruzadas de jumper).
            - La deshabilitación y desconexión de equipos producto de una disminución en la capacidad requerida.
            - Otras prestaciones necesarias para suministrar el servicio.
     
            El servicio se proveerá en dos opciones, la opción agregada y la desagregada. En el caso de la opción agregada, la Concesionaria proveerá todas las actividades, prestaciones y equipos necesarios enumerados arriba, es decir, la Concesionaria proveerá los equipos de conmutación y de transmisión. En el caso de la opción desagregada, la Concesionaria proveerá todas las actividades, prestaciones y equipos necesarios descritos precedentemente, a excepción del equipo terminal de transmisión, que será provisto por la solicitante.
     
            Además, en la opción desagregada, la solicitante deberá contratar el servicio de uso de espacio físico y seguridad para albergar y conectar el equipo terminal de transmisión.
   
            El nivel de las tarifas del servicio conexión al punto de terminación de red, expresado en valores netos, es el siguiente:
   
    .
     
    2.2.2. Adecuación de obras civiles
            Consiste en la construcción y/o habilitación de una cámara de entrada, ductos y túneles de cables necesarios para la interconexión en el punto de terminación de red. El servicio comprende la conexión de los medios físicos de interconexión a solicitud de otra concesionaria o de terceros que suministren servicios de telecomunicaciones, correspondientes a pares de cobre o cables de fibra óptica, a la red de la Concesionaria. La conexión se produce en la cámara de entrada al edificio donde se emplaza el nodo de conmutación de la Concesionaria establecido como PTR, y se extiende hasta la regleta del tablero de distribución principal, ya sea un MDF para la conexión mediante pares de cobre o un FDF para la conexión mediante fibra óptica.
   
            Eventualmente, en el caso que la concesionaria solicitante opte por el servicio de conexión al PTR en opción desagregada para su conexión a la red de la Concesionaria, el servicio se extenderá hasta el espacio asignado para la instalación de su equipo de transmisión en el respectivo PTR.
           
            El nivel de las tarifas del servicio adecuación de obras civiles, expresadas en valores netos, es el siguiente:
     
    .
     
    2.2.3. Uso de espacio físico y seguridad, uso de energía eléctrica y climatización
            Consiste en la habilitación y arriendo en el PTR de un espacio físico, debidamente resguardado, necesario para la instalación de repartidores, blocks y otros equipos de interconexión del operador que se interconecta, uso de energía eléctrica rectificada y respaldada de los equipos terminales de los enlaces del operador y uso de la climatización necesaria para disipar energía producida por dichos equipos terminales.
   
            El nivel de las tarifas del servicio uso de espacio físico y seguridad, uso de energía eléctrica y climatización, expresado en valores netos, es el siguiente:
     
    .
     
    2.2.4. Enrutamiento de tráfico de las concesionarias interconectadas o de los proveedores de servicios complementarios conectados
            Consiste en el servicio de reconfiguración del nodo de control y señalización y de la red de la Concesionaria, cuando corresponda según la tecnología de la empresa eficiente, para modificar el enrutamiento del tráfico de la concesionaria interconectada o de los proveedores de servicios complementarios conectados.
           
            El nivel de las tarifas del servicio enrutamiento de tráfico de las concesionarias interconectadas o de los proveedores de servicios complementarios conectados, expresado en valores netos, es el siguiente:
     
    .
     
    2.2.5. Adecuación de la red para incorporar y habilitar el código portador o la numeración asociada al servicio complementario
            Corresponde a las modificaciones necesarias del nodo de control y señalización y de la red de la Concesionaria, cuando corresponda según la tecnología de la empresa eficiente, para incorporar y habilitar el código del portador o la numeración asociada al servicio complementario.
   
            El servicio requiere la asignación de capacidades de hardware y software y acciones de explotación del nodo de control y señalización, plataformas de servicio y sistemas de gestión de la red de la Concesionaria, según la tecnología de la empresa eficiente. Además, esta numeración deberá incorporarse en las bases de datos de los sistemas informáticos administrativos y en todos los procesos pertinentes para que sean debidamente reconocidos.
   
            El nivel de las tarifas del servicio de adecuación de la red para incorporar y habilitar el código portador o la numeración asociada al servicio complementario, expresado en valores netos, es el siguiente:
     
    .
     
2.3. Funciones Administrativas Suministradas a Portadores y a Proveedores de Servicios Complementarios
    De acuerdo a lo establecido en el artículo 24º bis de la ley y el artículo 23º del decreto supremo Nº 189, de 1994, que establece el Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional, en adelante, Reglamento Multiportador, la Concesionaria deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, así como a proveedores de servicios complementarios, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema multiportador discado y contratado.
    Además, en atención a lo establecido por el artículo 24º bis inciso 5º de la ley y por el artículo 42º del Reglamento Multiportador, la Concesionaria deberá prestar las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza por el servicio de larga distancia a aquellos portadores que así lo requieran, contratando todas o parte de tales funciones. La contratación integrada de las funciones administrativas corresponderá a la agregación de los servicios individuales necesarios para el cumplimiento de la normativa indicada.
     
    .     
         
    II. Las tarifas fijadas en el numeral I. anterior están expresadas en valores netos, en pesos ($) al 31 de diciembre de 2012, y tienen el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30º H de la ley.
    III. Las tarifas, expresadas en pesos por segundo, sólo podrán ser aplicadas a comunicaciones completadas.
    IV. Las tarifas máximas señaladas en el presente decreto supremo están sujetas a reajustabilidad, de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el punto 3 precedente, previa comunicación escrita a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    V. La Concesionaria comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre el precio máximo que la Concesionaria podrá cobrar por el suministro de los servicios regulados.
    VI. Cada vez que la Concesionaria realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar antes de los 30 días contados desde la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a estas últimas.
    VII. Las tarifas precedentes prevalecerán sobre cualquier otra establecida, convenida o autorizada a percibir por la Concesionaria, respecto de los servicios regulados. La Concesionaria no podrá cobrar tarifas adicionales por los servicios y prestaciones detallados en el presente decreto.
   
    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Huichalaf Roa, Subsecretario de Telecomunicaciones.
         
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación
    Subdivisión Jurídica
     
Cursa con alcances el decreto Nº 177, de 2014, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo
     
    Nº 59.972.- Santiago, 28 de julio de 2015.
    La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que fija la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por VTR Banda Ancha (Chile) SpA, teniendo presente al efecto lo expresado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en su minuta técnica de 1 de junio de 2015, y en el entendido que la determinación de los incrementos que se efectúan a las tarifas eficientes del tramo local y los servicios de uso de red, se ha realizado por la autoridad de modo de minimizar las ineficiencias introducidas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 30 F, inciso segundo, de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. Ello en armonía con lo manifestado en los dictámenes Nos 30.127, de 1999, 6.604, de 2005, 2.188, de 2014 y 12.209, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora.
    Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.
     
Al señor
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
Presente.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 14-AGO-2015
14-AGO-2015

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