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Decreto 197

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Decreto 197

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  • Encabezado
  • TITULO I DEL REGISTRO NACIONAL DE MARTILLEROS Y DE LAS FACULTADES DE LA SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II DE LOS REMATES PRACTICADOS POR MARTILLEROS Y DE LAS PROHIBICIONES A QUE ESTAN AFECTOS
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • Promulgación
  • Anexo

Decreto 197 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.118 SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE MARTILLERO PUBLICO

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Decreto 197

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Promulgación: 28-JUN-1985

Publicación: 08-AGO-1985

Versión: Única - 08-AGO-1985

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    APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.118 SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE MARTILLERO PUBLICO Núm. 197.- Santiago, 28 de Junio de 1985.- Visto: La Ley N° 18.118 y la potestad que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:
    Apruebase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley N° 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero público:

    TITULO I
    DEL REGISTRO NACIONAL DE MARTILLEROS Y DE LAS
FACULTADES DE LA SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCION
    Artículo 1°.- El Registro Nacional de Martilleros estará a cargo de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y en él se inscribirán las personas naturales o jurídicas, y dependientes de estas últimas, que cumplan con los requisitos legales para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles.
    Artículo 2°.- Para comprobar los requisitos señalados en la ley el interesado deberá adjuntar a su solicitud los siguientes documentos:
    a) Certificado de antecedentes para fines especiales;
    b) Certificado de permanencia definitiva, en caso de ser extranjero; y copia autorizada de la escritura social vigente, debidamente inscrita, si se trata de una persona jurídica.
    c) Certificado de la Sindicatura de Quiebra, Rol correspondiente;
    d) Certificado de estudios que acrediten haber aprobado el ciclo de enseñanza media, o estudios equivalentes: y
    e) Comprobar el capital propio, pagado y de reservas, valiéndose de un estado de situación o balance, visados por un contador autorizado. Dicha comprobación se efectuará acompañando los documentos sustentatorios necesarios para acreditar el capital exigido por la ley y, tratándose de mobiliario de casa o lugar de trabajo, un inventario valorado de los bienes.
    Artículo 3°.- La Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá verificar en cualquier momento si las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Martilleros mantienen vigentes los requisitos y no están afectas a alguna inhabilidad sobreviniente para ejercer la actividad de martillero, pudiendo requerir para tal efecto los antecedentes pertinentes.
    Si los interesados no presentaren los antecedentes solicitados dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento o se constatare que ha sobrevenido la pérdida de algún requisito o la concurrencia de alguna inhabilidad, la Subsecretaría mencionada procederá a cancelar la inscripción correspondiente.
    TITULO II
    DE LOS REMATES PRACTICADOS POR MARTILLEROS Y DE LAS
PROHIBICIONES A QUE ESTAN AFECTOS
    Artículo 4°.- Un convenio entre el vendedor y el martillero deberá contener las condiciones del remate y los derechos y obligaciones de las partes en materia de gastos, comisiones, rendición de cuentas, garantías, y los efectos que produce el desistimiento, el que deberá darse por escrito, cuando opera antes de pregonarse el lote respectivo. Este acuerdo podrá constar en el recibo que debe entregar el martillero a su comitente al momento de tomar las especies que se le entregan para la subasta. Sin embargo, los martilleros deberán exhibir, en sus oficinas y locales de subasta, las condiciones del remate y la comisión que debe pagar el licitador, cuando fuere de cargo de éste.
    Lo expuesto en el inciso anterior no es aplicable a los remates judiciales, en los cuales el martillero podrá percibir exclusivamente una comisión no superior al 1% del producto del remate, siendo improcedente que perciba o convenga con el vendedor o comitente o con el licitador cualquier otra suma de dinero por concepto de honorarios, comisión, remuneración o beneficio pecuniario en general.
    Artículo 5°.- El remate con el señalamiento del lugar, día y hora en que debe verificarse, y de la comisión que corresponda pagar al comprador, si la hubiere, se anunciará por medio de avisos publicados en uno de los dos periódicos de mayor circulación de la región en que éste se realice. El último aviso deberá ser publicado el día anterior al de la subasta.
    Si los bienes estuvieren en otra región, el remate se anunciará también en ella por el mismo tiempo y en la misma forma.
    Las personas naturales o jurídicas que habitualmente realicen idénticas especies de acuerdo con un programa y condiciones establecidos, podrán optar por anunciar las subastas, mediante un aviso extractado de los bienes a rematar con la fecha y lugar del remate, el que deberá publicarse el primer día de cada mes en alguno de los periódicos indicados en este artículo.
    Artículo 6°.- En los avisos a que se refiere el artículo anterior, se dejará constancia del nombre del martillero, número de su inscripción en el Registro Nacional de Martillero, lugar en que se encuentren las especies a subastar, días y horas en que pueden inspeccionarse y el valor de la comisión que deberá pagar el comprador si así correspondiere.
    La individualización del martillero en los convenios, recibos y avisos sobre condiciones del remate, a que se refiere el artículo 4°, deberá incluir, a lo menos, el nombre del martillero y el número de su inscripción en el Registro referido.
    Artículo 7°.- Todos los objetos que deban rematarse, organizados por lotes y cada uno de éstos con su respectivo número correlativo, se pondrán a la vista del público el día anterior al de la fecha de la subasta, a lo menos, salvo en los remates ordinarios de animales o de productos agropecuarios.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 08-AGO-1985
08-AGO-1985

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