Decreto 24
Decreto 24 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
MINISTERIO DE SALUD
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Núm. 24.- Santiago, 12 de julio de 2017.
Visto:
Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 2 y 105 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y 18.469; en la ley N° 20.606 sobre Composición Nutricional de los Alimentos y su publicidad; en la ley N° 20.869 sobre Publicidad de los Alimentos; en el DS N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo solicitado en el memorando B34 / N° 566, de 2017, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, del Ministerio de Salud, y
Considerando:
Que, así como la ley N° 20.606 sobre Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad hizo necesario modificar el Reglamento Sanitario de los Alimentos, a través del decreto supremo N° 13 de 2015 del Ministerio de Salud, del mismo modo la ley N° 20.869 sobre Publicidad de los Alimentos requiere ser implementada a través de una modificación del citado cuerpo reglamentario.
Que, la ley N° 20.869 contiene normas que, no solo reiteran la prohibición de publicidad de los alimentos señalados en el artículo 5° inciso primero de la ley N° 20.606 dirigida a menores de 14 años, sino también regula las acciones de publicidad de dichos alimentos realizada a través de los servicios de cine y televisión, fijando restricciones horarias para su transmisión, así como excepciones a dicha medida. Del mismo modo, prohíbe toda acción de publicidad dirigida a promover el consumo de alimentos sucedáneos de la leche materna.
Que, según lo anterior, este Ministerio debe introducir modificaciones al Reglamento Sanitario de los Alimentos, no solo para regular la publicidad de los alimentos señalados en el artículo 5° inciso primero de la referida ley N° 20.606, complementando de esta forma lo que dispuso esta última sobre la materia, sino también para proteger la lactancia materna prohibiendo la publicidad de los sucedáneos de la leche materna, a fin de cumplir con las recomendaciones contenidas en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna de la Organización Mundial de la Salud (OMS); y
Teniendo presente:
Las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:
1.- Agrégase, a continuación del artículo 110 bis, el siguiente artículo 110 ter:
"Artículo 110 ter.- Cuando a un alimento o producto alimenticio se le haya adicionado sodio, azúcares o grasas saturadas, y su contenido supere el valor establecido para estos nutrientes en la Tabla N° 1 del artículo 120 bis de este reglamento, o bien, cuando se le haya adicionado azúcares, miel, jarabes o grasas saturadas, y su contenido de energía supere el valor de energía establecido en esa misma tabla, no se podrá realizar ningún tipo de publicidad destinada a promover el consumo de ellos en todas las transmisiones de cine y televisión entre las 06:00 y las 22:00 horas.
Se exceptúa de la medida señalada en el inciso anterior, la publicidad en todos los servicios de televisión y cine realizada durante la transmisión de eventos o espectáculos deportivos, culturales, artísticos o de beneficencia social, cuando cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) Que la publicidad se encuentre acotada a la exhibición del nombre del producto o su marca.
b) Que la publicidad no esté destinada o dirigida, directa o indirectamente a menores de 14 años.
c) Que, el evento o espectáculo no sea organizado o financiado, exclusivamente, por la empresa interesada en la publicidad del producto o por sus coligadas o relacionadas.
d) Que la publicidad no muestre situaciones de consumo que induzcan a este ni al producto promocionado, tales como: personas o personajes ingiriendo el producto o situaciones que enuncien o hagan inferir su ingesta.
No se aplicarán las disposiciones de este artículo a los alimentos o mezclas de éstos a los que no se les haya añadido azúcares, miel, jarabes, sodio o grasas saturadas".
2.- Agrégase, a continuación del artículo 497, el siguiente artículo 497 bis:
"Artículo 497 bis.- Se prohíbe toda acción de publicidad de fórmulas de inicio y fórmulas de continuación hasta los 12 meses de edad, de las que trata el presente párrafo, tales como:
- El ofrecimiento o entrega a título gratuito de productos o muestras de éstos.
- La distribución de regalos o elementos publicitarios con el producto o asociado a la venta del mismo.
- La realización de exhibiciones promocionales o degustaciones.
- La realización de publicidad en medios de comunicación u otros soportes.
- La utilización en el envase de imágenes o palabras que correspondan a publicidad.
- La publicación de avisos, carteles o señaléticas que destaquen ofertas como promociones o reducciones en el precio, cupones de descuento, descuento en el precio según la cantidad de productos adquiridos u otras estrategias publicitarias similares.
El profesional que requiera indicar estas fórmulas deberá garantizar que el usuario cuente con la información necesaria para seleccionar adecuadamente la fórmula respectiva, señalando en la prescripción solamente la expresión "Fórmula de inicio" o "Fórmula de continuación", sin indicar marcas comerciales específicas, y la edad del niño o niña que la recibirá".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-MAY-2018
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29-MAY-2018 |
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