Decreto 31
Decreto 31 FIJA LA FORMA, PLAZOS, EXIGENCIAS Y CONDICIONES DE LAS CAUCIONES QUE DEBEN CONSTITUIR LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA
MINISTERIO DE HACIENDA
FIJA LA FORMA, PLAZOS, EXIGENCIAS Y CONDICIONES DE LAS CAUCIONES QUE DEBEN CONSTITUIR LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA
Núm. 31.- Santiago, 18 de enero de 2018.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35, ambos de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 6 y en los artículos quinto y séptimo transitorio de la Ley N° 20.997, de 2017, que Moderniza la Legislación Aduanera, incorporando, entre otros, el artículo 9 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas; lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008.
Decreto:
Fíjase la forma, plazos, exigencias y condiciones de las cauciones que deberán constituir, previo a su entrada en operación, las personas y por las actividades a que se refiere el artículo 9 bis, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 1: Las personas naturales y jurídicas que efectúen gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras, con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión, previo a su entrada en operación, deberán constituir cauciones consistentes en boletas bancarias o pólizas de seguros, de ejecución inmediata, en los plazos, exigencias y condiciones que se fijan en el presente decreto supremo.
Artículo 2: Las cauciones a que se refiere el artículo 1 tendrán por objeto asegurar el pago de las multas, derechos, impuestos y demás gravámenes que pudieren resultar en contra de las personas y por las actividades señaladas en el mismo artículo, conforme se determinen en el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 3: Las cauciones que se constituyan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, deberán ser aprobadas por el Servicio Nacional de Aduanas.
Las cauciones que se encuentren vigentes ante el Servicio Nacional de Aduanas serán consideradas como garantía equivalente a las señaladas en el inciso anterior por un periodo de hasta 90 días posteriores contados desde la publicación del presente decreto.
Artículo 4: La caución deberá constituirse conforme determine el Servicio Nacional de Aduanas, emitirse a nombre del Servicio Nacional de Aduanas y estar expresada en dólares de los Estados Unidos de América, por el monto que corresponda según lo indicado en la siguiente tabla:

A efectos de determinar el tramo aplicable, se considerará el promedio del monto en dólares de las operaciones de ingreso y salida de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la caución. Tratándose de nuevos usuarios de Zona Franca, se considerará el monto de las operaciones que estime realizará durante el periodo establecido en el inciso primero del artículo 5.
Artículo 5: A solicitud del usuario de Zona Franca, el Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la constitución de cauciones con una vigencia de hasta 3 años, salvo el caso de nuevos usuarios de Zona Franca, cuyas cauciones deberán tener una vigencia de un año.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá verificar anualmente el monto de las operaciones conforme al calendario que determine el Director Nacional de Aduanas, y exigir la garantía que corresponda al tramo en que efectivamente se encuentre el usuario.
La caución que corresponda al año de término del contrato de usuario de zona franca, deberá contar con una vigencia de a lo menos 90 días corridos adicionales, contados desde la fecha de término del contrato de usuario de zona franca.
Artículo 6: En caso de constituirse caución con boleta bancaria, esta deberá contar con una vigencia de a lo menos 90 días adicionales al plazo señalado en el artículo 5.
En el caso de la póliza de seguro, ésta deberá permitir hacerse efectiva durante los 4 años siguientes a su vencimiento. Esta póliza de seguro deberá ser a primer requerimiento, por lo que la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo de 30 días corridos contados desde el requerimiento. Además, deberá haber sido incorporada en el Depósito de Pólizas que lleva la Comisión para el Mercado Financiero.
El no pago de la prima de la póliza de seguros o de alguna de sus cuotas no debe suspender el pago de la indemnización objeto del seguro, al que queda obligado en todo caso la compañía aseguradora.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 14-JUL-2018
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14-JUL-2018 |
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