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Decreto 86

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Decreto 86 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL REGISTRO DE SENTENCIAS DEL ARTÍCULO 58 BIS DE LA LEY Nº 19.496

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

Decreto 86

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Doble articulado

Promulgación: 09-AGO-2019

Publicación: 22-FEB-2020

Versión: Única - 22-FEB-2020

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APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL REGISTRO DE SENTENCIAS DEL ARTÍCULO 58 BIS DE LA LEY Nº 19.496
    Núm. 86.- Santiago, 9 de agosto de 2019.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.496, de 1997, que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; el decreto Nº 18, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la ley Nº 21.081, de 2018, que modifica la ley Nº 19,496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 13 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.081, que modifica la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
    2. Que, a casi dos décadas de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, la reforma introducida por la ley Nº 21.081 viene a fortalecer las atribuciones del Servicio Nacional del Consumidor, con el objeto de fomentar mercados más transparentes y confiables, con consumidores exigentes, informados y que demandan el cumplimiento de sus derechos.
    3. Que, en este sentido, el legislador reemplazó el artículo 58 bis de la ley Nº 19.496, incorporando las siguientes innovaciones respecto del precepto antes vigente e introducido por la ley Nº 19.955, del año 2004, a saber: a) el deber de los jueces de letras y de policía local, de remitir un listado con información referente a las causas iniciadas por infracción de la mencionada ley, que contenga, como mínimo, el rol o número de ingreso de la causa, el proveedor denunciado, los artículos que fundan la denuncia y las sentencias cuya multa no ha sido pagada por el proveedor; b) el deber que las copias autorizadas de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la ley de protección de los derechos de los consumidores y, de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia una vez que se encuentren ejecutoriadas, junto con el listado de causas iniciadas ya indicado, deban ser remitidas por los jueces cada dos meses al Servicio Nacional del Consumidor y; c) el deber del Servicio de llevar un registro de esta información, el que deberá ponerse a disposición del público a través de su sitio web institucional.
    4. Que, en atención a las modificaciones introducidas por la ley Nº 21.081, este registro también servirá como mecanismo para que los jueces de letras y de policía local, determinen la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 24 inciso cuarto letra d), así como también de la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 24 inciso quinto letra a), ambos de la ley Nº 19.496.
    5. Que, el artículo 62 de la ley Nº 19.496, faculta al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo para dictar uno o más reglamentos para regular las disposiciones de la referida ley y establece que en caso de que traten materias regidas por leyes especiales, llevarán, además, la firma del Ministro del respectivo sector.
    6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.
    7. Que, por las consideraciones precedentes y lo señalado en el artículo 58 bis de la ley Nº 19.496, un reglamento determinará la forma en que será llevado el registro por parte del Servicio.
     
    Decreto:

     
    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento que establece el Registro de Sentencias del artículo 58 bis de la ley Nº 19.496.
 
    Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
    El presente reglamento tiene por objeto determinar la forma en que será llevado el registro de sentencias al que se refiere el artículo 58 bis de la ley Nº 19.496, en adelante también el "Registro", a cargo del Servicio Nacional del Consumidor, en adelante también el "Servicio", el que será público y tendrá por finalidad mantener a disposición del público un repositorio de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la referida ley y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia una vez que se encuentren ejecutoriadas, dictadas por los jueces de letras y de policía local; como también, un listado con información referente a las causas iniciadas por infracción de la ley Nº 19.496, que contenga como mínimo el rol o número de ingreso de la causa, el proveedor denunciado, los artículos que fundan la denuncia y las sentencias cuya multa no ha sido pagada por el proveedor.
    Asimismo, el Registro contendrá copia de las resoluciones que impongan sanciones dictadas por los organismos fiscalizadores sectoriales que tengan facultades sancionatorias respecto de sectores regulados por leyes especiales, según lo dispuesto en el artículo 2 bis de la ley Nº 19.496.
     

    Artículo 2.- Forma de llevar el Registro.
    El Registro será llevado por el Servicio Nacional del Consumidor en formato electrónico, con la información remitida por los juzgados de letras, de policía local y organismos fiscalizadores sectoriales a la que se refieren los artículos siguientes, el que deberá ponerse a disposición del público a través de su sitio web institucional.
     

    Artículo 3.- Obligaciones de los Juzgados de Letras y de Policía Local respecto del Registro.
    Los juzgados de letras y de policía local deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor, la siguiente información:
     
    a) Un listado con información referente a las causas iniciadas en su respectivo juzgado, por infracción a la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, el que deberá contar, como mínimo, con los datos señalados en el artículo siguiente; y,
    b) Copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la ley Nº 19.496, y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia en relación con la mencionada ley, una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas.
     

    Artículo 4.- Información de causas iniciadas.
    El listado a que se refiere el literal a) del artículo precedente deberá contener, como mínimo:
     
    a) La individualización del juzgado;
    b) El rol o número de ingreso de la causa;
    c) La fecha de inicio de la causa;
    d) Naturaleza de la causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la ley Nº 19.496, esto es, si se trata del ejercicio de una acción destinada a: sancionar al proveedor que incurra en infracción; de nulidad de cláusulas abusivas incorporadas en contratos de adhesión; de obtención de prestación de la obligación incumplida; de cese de la conducta contraria a los derechos de los consumidores; y/o de indemnización de perjuicios o de reparación;
     
    e) El proveedor querellado, denunciado y/o demandado, indicando su nombre o razón social, cédula de identidad o rol único tributario, siempre y cuando éste último dato haya sido indicado en la querella, denuncia o demanda;
    f) Las normas legales y/o reglamentarias que fundan la denuncia, demanda o querella, especificando artículo, inciso, literal o numeral, según corresponda; y
    g) Las sentencias cuya multa no haya sido pagada por el proveedor.
     

    Artículo 5.- Obligaciones de los organismos fiscalizadores sectoriales en relación con el Registro.
    Los organismos fiscalizadores sectoriales que tengan facultades sancionatorias respecto de sectores regulados por leyes especiales, según lo dispuesto en el artículo 2 bis de la ley Nº 19.496, deberán proporcionar al Servicio copia de las resoluciones que impongan sanciones y que den cuenta de una afectación, para quienes tienen la calidad de consumidor en los términos definidos en la ley Nº 19.496.
     

    Artículo 6.- Entrega de información al Servicio.
    La información señalada en los artículos precedentes será proporcionada al Servicio de forma electrónica por los juzgados y organismos fiscalizadores sectoriales de todo el territorio nacional cada dos meses, dentro del plazo máximo de diez días hábiles administrativos contados desde el vencimiento del bimestre a informar. Los requerimientos tecnológicos para interactuar con el sistema o plataforma del Registro y la forma de ingreso de la información serán establecidos por el Servicio mediante resolución.
    Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, por razones fundadas o cuando un juzgado carezca de los medios tecnológicos necesarios, la información señalada en el artículo 3 del presente reglamento podrá remitirse materialmente y en soporte papel a la Dirección Regional del Servicio Nacional del Consumidor correspondiente, quien la digitalizará e ingresará al sistema. Tratándose de un organismo fiscalizador sectorial que se encuentre en la misma situación, la información también podrá ser enviada en formato físico directamente a la Subdirección Jurídica del Servicio, en la ciudad de Santiago.
     

    Artículo 7.- Del Registro de Sentencias.
    Una vez recibida la información del bimestre respectivo por el Servicio, éste publicará la información correspondiente, previa revisión y procesamiento, conforme a lo dispuesto en las siguientes disposiciones, dentro de los treinta días hábiles administrativos siguientes a la recepción de dichos antecedentes.
     

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Única
De 22-FEB-2020
22-FEB-2020

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