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Ley 21230

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Ley 21230

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  • Encabezado
  • Título I Ingreso Familiar de Emergencia
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 5 A
    • Artículo 5 bis
    • Artículo 5 ter
    • Artículo 6
  • Título II Otorgamiento, solicitud y pago del Ingreso Familiar de Emergencia
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • Título III Proceso de reclamación y percepción indebida del Ingreso Familiar de Emergencia
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • Título IV Otras disposiciones
    • Artículo 12
    • Artículo 12 bis
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo PRIMERO
    • Artículo SEGUNDO
    • Artículo TERCERO
    • Artículo CUARTO
    • Artículo QUINTO
  • Promulgación

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Ley 21230 Firma electrónica CONCEDE UN INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA

Ley 21230

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Promulgación: 14-MAY-2020

Publicación: 16-MAY-2020

Versión: Intermedio - de 03-AGO-2020 a 06-JUN-2021

Materias: Ingreso Familiar de Emergencia, Crisis Económica, Plan Económico de Emergencia, Vulnerabilidad Económica, CORONAVIRUS COVID-19, CORONAVIRUS, COVID-19

Resumen: La presente ley, concede un Ingreso Familiar de Emergencia (I.F.E.) el que constituye una ayuda económica par ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.230
CONCEDE UN INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Título I
    Ingreso Familiar de Emergencia
     

    Artículo 1.- Concédese Ley 21251
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 03.08.2020
un Ingreso Familiar de Emergencia compuesto por un máximo de cuatro aportes extraordinarios de cargo fiscal, en las condiciones que establece la presente ley, para los hogares que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace; y (ii) que sus integrantes mayores de edad no perciban alguno de los ingresos señalados en el artículo 4, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, para los casos indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7, o de la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante, para los casos indicados en los incisos primero y tercero del artículo 7.
    Todos Ley 21251
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 03.08.2020
los hogares que cumplan con los requisitos que esta ley establece tendrán derecho a recibir el Ingreso Familiar de Emergencia. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá promover que todos los hogares que cumplan con las condiciones legales accedan al beneficio de la forma más expedita posible, haciendo uso de las facultades y atribuciones que esta ley les otorga para facilitar la concesión de la prestación a todos los hogares potencialmente beneficiarios. Las solicitudes sólo podrán ser rechazadas por motivos fundados y que digan relación únicamente con el incumplimiento de los requisitos legales.
    El Ingreso Familiar de Emergencia que concede esta ley no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    El Ley 21243
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 23.06.2020
número máximo de los aportes señalados en el inciso primero podrá incrementarse en un quinto y sexto aporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis.
     



    Artículo 2.- Mediante Ley 21251
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.08.2020
resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Evaluación Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la forma de verificación de los requisitos establecidos en esta ley.

    Artículo 3.- El hogar que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 1 tendrá derecho al Ingreso Familiar de Emergencia, de acuerdo al aporte que le corresponda según lo establecido en el artículo 7, cuyos montos serán los siguientesLey 21243
Art. 2 N° 3
D.O. 23.06.2020
:

   
     
    .


    Artículo 4.- También tendrán derecho al Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que estén integrados según lo dispuesto en el artículo 6, cuyos miembros mayores de edad perciban ingresos provenientes de pensiones de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional; de rentas del trabajo mencionadas en el artículo 42 números 1° y 2° de la Ley de Impuesto a la Renta; de remuneraciones o dietas percibidas en razón del ejercicio de un cargo público; o las prestaciones del seguro de cesantía que dispone la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, aquellas prestaciones percibidas en razón a la ley N° 21.227, y los subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) Ley 21251
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 03.08.2020
que la suma de dichos ingresos sea inferior al segundo aporte que le correspondería conforme al artículo 3, lo que se verificará a partir de la información declarada por el solicitante, para los casos indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7. Para los casos indicados en los incisos primero y tercero del artículo 7, se considerará la última información disponible en el Registro de Información Social que establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que caracterice la situación socioeconómica del hogar, incluyendo los antecedentes proporcionados por el solicitante; y (ii) que Ley 21251
Art. ÚNICO N° 3 b) y c)
D.O. 03.08.2020
integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace. En este caso, el monto de cada aporte del Ingreso Familiar de Emergencia será equivalente a la diferencia que resulte entre el monto que le correspondería por el aporte respectivo del Ingreso Familiar de Emergencia según lo dispuesto en el artículo anterior y la suma de los ingresos percibidos en conformidad a lo señalado en este artículo. Este Ley 21251
Art. ÚNICO N° 3 d)
D.O. 03.08.2020
derecho también será aplicable a aquellos hogares en los cuales existan miembros mayores de edad que sean trabajadores de casa particular y cumplan con los requisitos copulativos señalados anteriormente.
    Con Ley 21243
Art. 2 N° 4 d)
D.O. 23.06.2020
todo, el monto de los aportes a que se refiere este artículo deberá ser siempre múltiplo de $5.000 aproximándose el mismo al de mayor valor. No obstante lo anterior, el monto del aporte que perciba un hogar en virtud de este artículo según su número de integrantes, no podrá superar al monto que ese mismo hogar hubiese recibido en conformidad al artículo 3. Además, dicho monto no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más personas.
     



    Artículo 5.- También Ley 21251
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 03.08.2020
serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace, y (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarias de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255, o una o más personas que sean beneficiarias de la pensión básica solidaria de vejez que establece el artículo 3 de la mencionada ley.
    El hogar que cumpla con los requisitos señalados en este artículo tendrá derecho al segundo y tercer aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, los cuales se calcularán multiplicando el número de integrantes del hogar que cumpla con lo señalado en el literal (ii) del inciso precedente y las cantidades que a continuación se indLey 21243
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 23.06.2020
ican:
   
     
    .
    En caso de que dichos hogares cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia conforme a este artículo y que también cumplan con los requisitos del artículo 4, tendrán derecho al aporte de monto superior.
    Asimismo, los hogares que cumplan con los requisitos señalados en este artículo formarán parte de la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 7 de la presente ley.
    El pago de los aportes señalados en este artículo se realizará conforme al inciso tercero del artículo 8.
     




    Artículo 5 A.- También Ley 21251
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 03.08.2020
serán beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace; (ii) que estén integrados por una o más personas que sean beneficiarios del aporte previsional solidario de invalidez o una o más personas que sean beneficiarias del aporte previsional solidario de vejez; y (iii) que la suma de las pensiones a la que tengan derecho sumado el aporte previsional solidario que corresponda de acuerdo a la ley Nº 20.255, sea un monto menor o igual a la pensión básica solidaria de invalidez o vejez, correspondiente al tramo de edad del beneficiario.
    El hogar que cumpla con los requisitos señalados en este artículo tendrá derecho al tercer aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, el que se calculará multiplicando el número de integrantes del hogar que cumpla con lo señalado en el numeral (ii) del inciso precedente por las cantidades que a continuación se indican:
     
    Tercer aporte   
    $ 100.000       
   
    Para estos efectos, el Instituto de Previsión Social deberá remitir, la primera quincena de cada mes, a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la información sobre las personas que sean beneficiarias del aporte previsional solidario de invalidez y del aporte previsional solidario de vejez, en que la suma de las pensiones a la que tengan derecho sumado el aporte previsional solidario que corresponda de acuerdo a la ley Nº 20.255, sea de un monto menor o igual al que reciben los beneficiarios del inciso primero por la pensión básica solidaria de invalidez o vejez, considerando en este caso el monto correspondiente al tramo de edad del beneficiario.



    Artículo 5 bis.- El Ley 21243
Art. 2 N° 6
D.O. 23.06.2020
hogar que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3, 4, 5 o 5 A, tendrá derecho a un cuarto aporte del Ingreso Familiar de Emergencia, el cual Ley 21251
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 03.08.2020
ascenderá al 80 por ciento del monto establecido para el tercer aporte en cada uno de dichos artículos, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 ter.
    En el caso del artículo 4, el monto del cuarto aporte no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más personas.
    Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, se establecerán los parámetros que permitirán aumentar el monto del cuarto aporte señalado en los incisos anteriores hasta llegar a los montos establecidos para el tercer aporte. Asimismo, dichos parámetros servirán para determinar la potencial extensión del Ingreso Familiar de Emergencia otorgando un quinto y sexto aporte, los cuales se deberán conceder como máximo hasta el 31 de octubre de 2020. Los parámetros a considerar serán, entre otros, las condiciones sanitarias, del mercado laboral y las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19.
    En caso de que las condiciones sanitarias lo ameriten y se cumplan los parámetros establecidos en el inciso anterior, el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscritos además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, podrá aumentar el monto de este cuarto aporte hasta llegar a los montos establecidos para el tercer aporte. Mediante el mismo procedimiento, el Ministro de Hacienda podrá extender el Ingreso Familiar de Emergencia a un quinto y sexto aporte según lo indicado en el inciso anterior. Además, dicho decreto fijará la cobertura y el monto para el quinto y sexto aporte, respectivamente, el cual no podrá ser superior a los valores señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.
    El o los decretos antes mencionados fijarán el plazo de solicitud para el quinto y sexto aporte, según corresponda, sin perjuicio de lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 7, y determinarán la época de pago de los referidos aportes.
    Los Ministros de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia deberán concurrir a una sesión de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, inmediatamente después de la dictación del decreto a que se refiere el inciso tercero, con el objeto de exponer los parámetros de éste. Lo mismo tendrá lugar inmediatamente después de la dictación de los decretos a que se refiere el inciso cuarto.




    Artículo 5 ter.- Ley 21243
Art. 2 N° 7
D.O. 23.06.2020
Aquellos hogares que hayan sido beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia y dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos para ser beneficiarios del mismo, no perderán su derecho a recibir los aportes restantes.
    Asimismo, en caso de que la suma de los ingresos señalados en el artículo 4 aumente, no implicará una disminución en el monto del aporte respecto del último aporte que le hubiere correspondido conforme a los artículos precedentes. En caso de que los ingresos antes señalados disminuyan, el aporte se recalculará conforme al monto de dichos ingresos. Lo dispuesto en este inciso también será aplicable para el quinto y sexto aporte cuando se otorgue conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.


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Última Versión
De 07-JUN-2021
07-JUN-2021
Intermedio
De 03-AGO-2020
03-AGO-2020 06-JUN-2021
Intermedio
De 23-JUN-2020
23-JUN-2020 02-AGO-2020
Texto Original
De 16-MAY-2020
16-MAY-2020 22-JUN-2020
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Proyecto original

1.- Concede un ingreso familiar de emergencia (Boletín N° 13461-31)

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