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Decreto 126

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Decreto 126

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    • Doble Articulado del Artículo ÚNICO
      • Artículo 1°
      • § De la apertura de nuevos establecimientos.
        • Artículo 2°
        • Artículo 3°
      • § De la fusión y cierre de establecimientos educacionales.
        • Artículo 4°
        • Artículo 5°
        • Artículo 6°
      • § Normas comunes.
        • Artículo 7°
  • Promulgación

Decreto 126 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE APERTURA, FUSIÓN O CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LOS SERVICIOS LOCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18, LETRA K) DE LA LEY Nº 21.040

MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Decreto 126

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Doble articulado

Promulgación: 08-ABR-2019

Publicación: 19-AGO-2020

Versión: Única - 19-AGO-2020

REGLAMENTO
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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE APERTURA, FUSIÓN O CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LOS SERVICIOS LOCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18, LETRA K) DE LA LEY Nº 21.040
    Núm. 126.- Santiago, 8 de abril de 2019.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la ley Nº 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública; en la ley Nº 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en el decreto Nº 315, de 2010, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media; en el decreto Nº 148, de 2016, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento sobre establecimientos educacionales que soliciten por primera vez el beneficio de la subvención estatal y renuncien al sistema de subvenciones; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y,
     
    Considerando:
     
    1°. Que, el artículo 1º de la ley Nº 21.040, en adelante, "la ley", creó el Sistema de Educación Pública, el que está integrado por los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública y el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública;
    2º. Que, según lo dispuesto en el artículo 18, letra k) de la ley, los Servicios Locales de Educación Pública tendrán entre sus funciones y atribuciones, determinar la apertura, fusión o cierre de establecimientos educacionales de su dependencia dentro del territorio de su competencia, debiendo cumplir al efecto con la normativa educacional vigente;
    3º. Que, el artículo ya mencionado, en su inciso final dispone que, un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, regulará las materias señaladas en dicha letra;
    4º. Que, la solicitud de reconocimiento oficial de establecimientos nuevos, se encuentra regulada en el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media. En el caso de establecimientos que solicitarán conjuntamente la subvención del Estado, además deben cumplir con los requisitos, procedimiento y plazos dispuestos en el decreto Nº 148, de 2016, del Ministerio de Educación;
    5º. Que, el citado decreto Nº 315, regula en sus artículos 24 ter y siguientes, la fusión de establecimientos, y en los artículos 25, 26 y 27 aborda la renuncia voluntaria al reconocimiento oficial del Estado o cierre de establecimientos, siendo competencia de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas, autorizar estos tipos de solicitudes;
    6º. Que, de conformidad con el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, con fecha 7 de enero de 2019 se remitió de parte de la División Jurídica del Ministerio de Educación, por medio del Ordinario Nº 07/59, el proyecto de reglamento que en este decreto se adopta a la Dirección de Educación Pública y a los Servicios Locales de Educación Pública constituidos y en funcionamiento a la fecha, solicitando la remisión de su informe dentro del plazo señalado en la ley, a efectos de proceder a tramitar la dictación del decreto supremo respectivo;
    7º. Que, con fecha 7 de febrero de 2019, por medio del Ordinario Nº 89, el Director Ejecutivo (S) del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía remitió sus observaciones en concordancia con el artículo 37 bis ya citado, las que fueron analizadas e incorporadas, en lo que se estimó pertinente, al reglamento que en este acto se sanciona, no habiéndose recibido otros informes dentro de plazo;
    8º. Que, en virtud de lo antes expuesto, procede dictar el correspondiente acto administrativo.
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el reglamento para la determinación sobre apertura, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales, a que se refiere el artículo 18, letra k) de la ley Nº 21.040.

 
    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto regular los procedimientos a seguir por parte de los Servicios Locales de Educación Pública, en cuanto sostenedores educacionales, a efectos de decidir y disponer sobre la apertura, fusión o cierre de establecimientos educacionales de su dependencia.
    § De la apertura de nuevos establecimientos.


    Artículo 2º.- Cada Servicio Local se encuentra facultado, dentro del ámbito de su competencia, para determinar la apertura de nuevos establecimientos educacionales. Lo anterior, en cuanto ello sea considerado necesario para efectos de velar por la adecuada cobertura del servicio educacional, de acuerdo con las particularidades del territorio, y el deber del Estado de proveer una educación pública, gratuita y de calidad; laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa; y pluralista, que promueva la inclusión social y cultural; la equidad; la tolerancia; el respeto a la diversidad; y la libertad. En miras a lo anterior deberá considerar las particularidades locales y regionales, garantizando el ejercicio del derecho a la educación de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en todo el territorio nacional.     

    Artículo 3º.- La decisión relativa a la apertura de nuevos establecimientos educacionales de dependencia del Servicio Local se adoptará por aquel tomando en consideración no sólo las necesidades de cobertura del servicio educacional conforme a lo señalado en el artículo precedente, sino también los recursos humanos, financieros y materiales que se encuentran a disposición del servicio para efectos de materializar la apertura del nuevo establecimiento intencionado.
    En circunstancias de que se ha adoptado la decisión de crear un nuevo establecimiento, el Servicio Local respectivo se someterá a las reglas señaladas en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 20.370, General de Educación, conforme a su texto refundido, coordinado y sistematizado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación; en lo dispuesto en el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta la adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado; y en el decreto Nº 148, de 2016, que aprueba reglamento sobre establecimientos educacionales que soliciten por primera vez el beneficio de la subvención estatal y renuncien al sistema de subvenciones, en lo que sea pertinente para la obtención de dicha subvención.
    La decisión de dar lugar a la apertura de un nuevo establecimiento educacional dentro del territorio de competencia del Servicio Local de Educación deberá ser informada al Comité Directivo Local y al Consejo Local respectivo a más tardar el último día hábil de mayo del año anterior a aquel en que el nuevo establecimiento haya de iniciar sus actividades.
    § De la fusión y cierre de establecimientos educacionales.


    Artículo 4º.- Cada Servicio Local de Educación se encuentra facultado para determinar el inicio de un procedimiento de fusión o cierre de establecimientos educacionales de su dependencia dentro del territorio de su competencia, debiendo cumplir al efecto con la normativa vigente.     

    Artículo 5º.- La decisión de iniciar el procedimiento que tenga como consecuencia la fusión o el cierre de un establecimiento sólo procederá en situaciones excepcionales, las que deberán señalarse y fundamentarse de manera explícita, e informarse a la Dirección de Educación Pública para su aprobación o rechazo, previo a la solicitud formal ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda.
    Durante el mes de marzo del año anterior a aquel en que la fusión del establecimiento habrá de surtir efectos, y hasta el último día hábil de éste, el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación respectivo deberá comunicar al Comité Directivo Local y al Consejo Local, mediante oficio fundado que exponga las circunstancias que han llevado a tomar dicha decisión, su intención de fusionar dos o más establecimientos educacionales de su dependencia. La comunicación referida deberá acreditarse al momento de presentar la solicitud ante la Secretaría Regional Ministerial.
    Dentro del mismo plazo señalado en el inciso precedente, el Servicio Local de Educación deberá notificar en forma personal a todos los padres y/o apoderados de los estudiantes cuyos estudiantes cuyos establecimientos se fusionarán, citándolos por escrito a una reunión presencial en el correspondiente establecimiento, efectuando dicha citación con al menos 3 días de anticipación a la fecha fijada para la realización de la reunión, y dejando constancia escrita y firmada de ello por parte del Director Ejecutivo.
    Habiendo cumplido con los trámites señalados en los incisos precedentes, el Servicio Local de Educación respectivo deberá informar a la Dirección de Educación Pública de la decisión de fusión de dos o más establecimientos educacionales a más tardar el último día hábil del mes de abril del año anterior a aquel en que dicha fusión surta sus efectos. La Dirección tendrá un plazo de treinta días para rechazar todas o algunas de las decisiones adoptadas por el Servicio Local de Educación respectivo, exponiendo en la resolución del caso las razones fundadas de su rechazo. Con todo, si la Dirección no se pronuncia dentro del plazo señalado, la decisión del Servicio Local se tendrá por aceptada de parte de aquella.
    La solicitud formal de fusión de establecimientos deberá presentarse ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva a más tardar el último día hábil del mes de junio del año anterior a aquel en que dicha fusión surta sus efectos, y deberá informar además la nueva estructura de cursos y de los cupos disponibles que dicha fusión genere, en la forma y plazos establecidos en el decreto Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación, conforme se exige por el artículo 24 ter del decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación.     

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De 19-AGO-2020
19-AGO-2020

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