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Ley 21258

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Ley 21258

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  • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • TÍTULO II DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL CÁNCER
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • TÍTULO III DEL FONDO NACIONAL DEL CÁNCER
    • Artículo 14
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    • Artículo 17
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    • Artículo 19
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    • Artículo 21
  • TÍTULO IV MODIFICACIÓN AL CÓDIGO DEL TRABAJO
    • Artículo 22
  • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    • Artículo Primero Transitorio
    • Artículo Segundo Transitorio
    • Artículo Tercero Transitorio
    • Artículo Cuarto Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Tribunal Constitucional Proyecto de ley que establece la Ley Nacional del Cáncer, correspondiente al Boletín Nº 12.292-11

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Ley 21258 Firma electrónica CREA LA LEY NACIONAL DEL CÁNCER, QUE RINDE HOMENAJE PÓSTUMO AL DOCTOR CLAUDIO MORA

MINISTERIO DE SALUD

Ley 21258

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Promulgación: 26-AGO-2020

Publicación: 02-SEP-2020

Versión: Texto Original - de 03-OCT-2020 a 12-FEB-2024

Materias: Departamento de Estadísticas e Información en Salud (DEIS), Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud (OMS), Plan Nacional de Cáncer, Registro Nacional del Cáncer, Comisión Nacional del Cáncer, Fondo Nacional del Cáncer, Ley Nacional del Cáncer, Red Oncológica Nacional, Red Asistencial de Salud, Homenaje Póstumo al Doctor Claudio Mora, Claudio Mora

Resumen: La presente ley tiene el objetivo de establecer un marco normativo para la planificación, desarrollo y ejecuc ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.258
     
CREA LA LEY NACIONAL DEL CÁNCER, QUE RINDE HOMENAJE PÓSTUMO AL DOCTOR CLAUDIO MORA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    LEY NACIONAL DEL CÁNCER, QUE RINDE HOMENAJE PÓSTUMO AL DOCTOR CLAUDIO MORA
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1º.- Objetivo. El objetivo de esta ley es establecer un marco normativo para la planificación, desarrollo y ejecución de políticas públicas, programas y acciones destinados a establecer las causas y prevenir el aumento de la incidencia del cáncer, en cualquiera de sus manifestaciones, formas o denominaciones, el adecuado tratamiento integral y la recuperación de la persona diagnosticada con dicha enfermedad, conforme a lo establecido en el Plan Nacional del Cáncer, así como crear un fondo de financiamiento adecuado para lograr ese objetivo.
     

    Artículo 2 º.- Principios. Los principios que inspiran la presente ley son los siguientes:
     
    a) Cooperación: se deberá fomentar la cooperación público privada, intersectorial e interinstitucional.
    b) Protección de datos personales: en la elaboración del Plan Nacional del Cáncer y de todas las iniciativas que de él deriven, el Ministerio de Salud, así como la Comisión Nacional del Cáncer y cualquier otra persona que en este contexto tenga acceso a datos personales de terceros, deberán guardar secreto y mantener la confidencialidad de los mismos, debiendo abstenerse de utilizar dicha información con una finalidad distinta a la prevista conforme a esta ley, dando estricto cumplimiento a la normativa sobre protección de datos establecida en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.
    c) Participación de la Sociedad Civil: el Plan Nacional del Cáncer y los organismos públicos que actúen coordinadamente para su desarrollo deberán fomentar la participación ciudadana y de las organizaciones de la sociedad civil, en especial de aquellas que agrupen a pacientes de cáncer o sus familias, como un componente fundamental para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, en los términos regulados en la ley Nº 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
    d) Humanización del trato: el Plan Nacional del Cáncer y todas las medidas y propuestas asociadas a éste, otorgadas por los equipos profesionales y de apoyo, deberán considerar la atención interdisciplinaria de las personas, reconocer espacio para la incorporación de terapias complementarias acreditadas, así como el derecho a tener compañía y asistencia espiritual, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 3º del Título II de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
     

    Artículo 3º.- Plan Nacional del Cáncer. El Ministerio de Salud será el responsable de elaborar el Plan Nacional del Cáncer, en adelante el Plan. Para ello podrá suscribir convenios o generar instancias de coordinación o participación con entidades públicas y privadas que tengan entre sus planes y programas temáticas relacionadas con esta enfermedad. Este Plan tendrá como objetivo el diseño de medidas y propuestas de implementación para el cumplimiento de lo señalado en la presente ley.
    El Plan dispondrá los objetivos estratégicos, líneas de acción, metas e indicadores de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, investigación, formación y capacitación de recursos humanos, rehabilitación y cuidados paliativos del cáncer, con un enfoque de atención integral de la persona y su familia y en concordancia con las leyes, planes y programas existentes y con el Fondo contemplado en la presente ley.
    El Plan deberá considerar una política de formación de recursos humanos para el tratamiento del cáncer, considerando tanto especialistas médicos, profesionales de la salud, como investigadores en la materia. Asimismo, el Plan deberá contemplar programas de capacitación o acompañamiento para las familias y personas que se encuentren a cargo de quienes padezcan la enfermedad y medidas de difusión que digan relación con la prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento e investigación del cáncer y con el modo de enfrentar sus consecuencias económicas y sociales.
    El Plan deberá diseñar, ejecutar y evaluar programas de prevención de factores de riesgo de cáncer y especialmente de cesación del consumo de productos de tabaco y sus derivados, promoviendo en los centros de atención primaria de salud los tratamientos para la rehabilitación y para superar la dependencia.
    El Plan tendrá una duración de cinco años, debiendo ser evaluado y actualizado a lo menos cada cinco años, de acuerdo a la evidencia científica disponible, y será aprobado por resolución del Ministro de Salud. El Ministerio de Salud, en coordinación con la Comisión Nacional del Cáncer, deberá revisar y evaluar el Plan al menos una vez completada la mitad de su vigencia, dando cumplimiento a la letra c) del artículo 2º. Asimismo, el Plan deberá estar en concordancia con el Plan Nacional de Salud de que trata el numeral 8 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
    Los avances y resultados del Plan Nacional del Cáncer deberán estar disponibles de manera permanente en el sitio web del Ministerio de Salud. La misma información será remitida semestralmente a las Comisiones de Salud de la Cámara de Diputados y del Senado y a la Subcomisión Especial Mixta de Presupuestos competente.
    El Ministerio de Salud desarrollará las guías clínicas, protocolos y orientaciones técnicas que deban ser aprobadas en el marco de dicho Plan. Lo anterior, en conjunto con el Plan, será publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Salud. Asimismo, se procurará difundirlo de la forma más amplia posible, entre los profesionales de la salud.
     

    Artículo 4º.- Recursos Humanos Especializados. El Ministerio de Salud fomentará la formación de recursos humanos especializados en temáticas de cáncer, que incluya médicos cirujanos y otros profesionales del área de la salud y de las ciencias.
    El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud y dentro de sus respectivas competencias, deberá fomentar la formación de recursos humanos señalada en el inciso anterior, haciéndola extensiva a otros profesionales que sean pertinentes para el desarrollo en temáticas de cáncer.
     

    Artículo 5º.- Investigación. El Ministerio de Salud fomentará la investigación científica biomédica, clínica y de salud pública en cáncer. Para ello potenciará la cooperación técnica y financiera, a nivel nacional e internacional.
    Además, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, generará instancias de diálogo y coordinación con la comunidad científica, las universidades e instituciones públicas o privadas que realizan investigación en cáncer.
     

    Artículo 6º.- Red Oncológica Nacional. La Red Oncológica Nacional constará de centros especializados, que serán parte de la Red Asistencial de Salud, cuyo propósito será el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los pacientes con cáncer. Los centros se podrán categorizar en Alta, Mediana y Baja Complejidad.
    El Plan propondrá la normalización de los centros oncológicos existentes o la creación de centros a lo largo de la Red Asistencial de Salud del país, de acuerdo a los recursos que disponga para estos efectos la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.
    Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud determinará qué establecimientos de salud podrán tener dicha categorización, los estándares mínimos que deberán cumplir los centros señalados y las zonas geográficas que quedarán cubiertas por cada uno de los centros, correspondiendo éstas al menos a: Zona Norte, Zona Central, Región Metropolitana de Santiago, Zona Centro Sur y Zona Sur.
    Mediante decreto dictado por el Ministro de Salud bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se establecerá la norma técnica que determinará las formas de derivación y contra derivación de pacientes a los distintos centros de los que trata este artículo. La norma técnica deberá considerar, a lo menos, el nivel de complejidad y capacidad resolutiva de cada uno de los tipos de centros, así como la gravedad de las patologías que padezcan los pacientes que serán derivados a cada uno de ellos.
     

    Artículo 7º.- Guías Clínicas. El Ministro de Salud aprobará mediante una resolución las guías de práctica clínica para el tratamiento de los distintos tipos de cánceres y patologías asociadas, sin perjuicio de las ya aprobadas en el marco de la ley Nº 19.966, que establece un régimen de garantías en salud. Dichas Guías Clínicas deberán ser revisadas cada dos años, o cada vez que lo amerite una favorable evaluación de la evidencia científica disponible.
     

    Artículo 8º.- Registro Nacional de Cáncer. El cáncer será considerado como una enfermedad de notificación obligatoria. En consecuencia, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 49º del Código Sanitario.
    La Subsecretaría de Redes Asistenciales desarrollará el Registro Nacional de Cáncer, el cual contendrá la información necesaria para el diseño del Plan descrito en la presente ley. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud determinará las características del registro y los datos que deberán ser informados por los prestadores para su creación.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el tratamiento de los datos sobre los cuales trata este artículo deberá hacerse con pleno respeto a las disposiciones de las leyes Nº 19.628 y Nº 20.584.
     

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 13-FEB-2024
13-FEB-2024
Texto Original
De 03-OCT-2020
03-OCT-2020 12-FEB-2024
  • LEY 21656 MINISTERIO DE SALUD 13-FEB-2024

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Constitucional


Control de Constitucionalidad del proyecto de ley que establece la Ley Nacional del Cáncer, (Boletín N° 12.292-11) /Rol:9101-20

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 21.258

Exportar lista:

Proyecto original

1.- Establece la Ley Nacional del Cáncer (Boletín N° 12292-11)

Proyectos de Modificación

1.- Modifica la ley N° 21.258, que crea la Ley Nacional del Cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora, para asegurar el acceso a medicamentos a la población diagnosticada de cáncer (Boletín N° 14781-11)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Pensión especial y retiro de fondos de AFP para enfermos terminales

Explica la ley que permite el uso de los fondos de la cuenta de capitalización individual para las personas con diagnóstico de enfermedad terminal.

2.- Ley del cáncer

Explica la normativa que regula la acción pública respecto al cáncer, su detección, tratamiento y las políticas públicas relacionadas con esa enfermedad.

3.- Reconocimiento y protección de los derechos de las personas con enfermedades terminales y el buen morir

Explica la ley que regula la atención a pacientes con enfermedad terminal o grave y sus derechos.
La ley rige cinco meses después de su publicación en el Diario Oficial.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Notificación de pacientes en condición de urgencia vital o secuela funcional
2.- Prevenir y tratar el cáncer de mama
3.- Notificación de pacientes en condición de urgencia vital o secuela funcional
4.- Seguro de acompañamiento para cuidado de niños graves
5.- Plan Auge

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