Resolución 1057 EXENTA
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Resolución 1057 EXENTA
Resolución 1057 EXENTA CREA NUEVO PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRANSMISIÓN OBLIGATORIA O "MUST CARRY" ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15 QUÁTER INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA LEY N° 18.838
CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN
Promulgación: 03-DIC-2021
Publicación: 13-DIC-2021
Versión: Texto Original - de 13-DIC-2021 a 09-JUN-2022
CREA NUEVO PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRANSMISIÓN OBLIGATORIA O "MUST CARRY" ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15 QUÁTER INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA LEY N° 18.838
Núm. 1.057 exenta.- Santiago, 3 de diciembre de 2021.
Vistos:
I. Lo dispuesto en el artículo 15 quáter de la ley N° 18.838;
II. La resolución exenta CNTV N°355 de 2020;
III. El Ord. 3831 de 18 de marzo de 2021, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
IV. El acta de sesión del Consejo Nacional de Televisión de fecha 15 de noviembre de 2021;
V. La resolución N° 7, de fecha 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 quáter de la Ley N° 18.838, el Consejo Nacional de Televisión dictó la resolución exenta N° 355 de 2020, que establece "Normas complementarias para la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° quáter, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.838".
2. Que, al amparo de dicha normativa se presentaron solicitudes respecto de 51 señales de concesionarios regionales, locales y locales comunitarios.
3. Que, la totalidad de dichas solicitudes fueron devueltas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante el Ord. 3831 de 18 de marzo de 2021, sin que se hubieran emitido informes sobre factibilidad técnica de los permisionarios de servicios limitados de televisión.
4. Que, en razón de lo anterior, el Consejo Nacional de Televisión inició un trabajo conjunto con la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de elaborar un nuevo procedimiento para la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° quáter, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.838.
5. Que, el artículo 15 quáter en su inciso segundo, dispone que la obligación de retransmisión obligatoria debe cumplirse por los permisionarios de servicios limitados de televisión "en la región o localidad en que operen", razón por la que corresponde que los concursos públicos para determinar las señales de concesionarios regionales, locales y locales de carácter comunitario que deberán ser difundidas por los permisionarios de permisos de televisión, deben ser llamados respecto de cada permisionario de servicios limitados de televisión, a efectos de que la difusión se realice "en la región o localidad" en que opere el permisionario respectivo.
6. Que, la citada norma también dispone que "esta difusión a través de los servicios limitados de televisión no podrá modificar la zona de servicio del concesionario respectivo".
7. Que, la "zona de servicio" de una concesión de radiodifusión televisiva digital está definida en el artículo 2° literal k) del decreto N° 167, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes términos: "parte de la zona de cobertura, asociada a una estación transmisora, dentro de la cual se puede recepcionar televisión digital debiendo cumplirse con las relaciones de protección".
8. Que, el artículo 14 de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en su artículo 14 letra a), señala a la zona de servicio como "un elemento de la esencia" de una concesión en los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión.
9. Que, al ser la zona de servicios un elemento de la esencia de una concesión de radiodifusión televisiva, ésta sólo puede ser modificada mediante la modificación de la concesión respectiva, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 30 de la ley N° 18.838.
10. Que, en consecuencia, la difusión por parte de permisionarios de servicios limitados de televisión "en la región o localidad en que operen" de señales de televisión de concesionarios de carácter regional, local o local comunitario, y fuera de la zona de servicios de dichos concesionarios, no implica una modificación de la zona de servicios de las concesiones respectivas.
11. Que, a mayor abundamiento, la difusión por parte de permisionarios de servicios limitados de televisión de señales de concesionarios de carácter regional, local o local comunitario, en los términos del artículo 15 quáter de la ley N° 18.838, corresponde a servicios limitados de televisión y no a radiodifusión televisiva digital de libre recepción, de modo que del ejercicio del derecho de retransmisión obligatoria no puede derivarse una infracción a la zona de servicios de los concesionarios respectivos.
12. Que, en la Sesión celebrada con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo Nacional de Televisión, por la unanimidad de sus Consejeros presentes, acordó reemplazar la totalidad del procedimiento contenido en la resolución exenta N° 355 de 8 de julio de 2020.
Resuelvo:
1. Cúmplase el acuerdo de la Sesión del Consejo de fecha 15 de noviembre de 2021, en que se acordó por la unanimidad de los Consejeros presentes, reemplazar la totalidad del procedimiento contenido en la resolución exenta N° 355 de 8 de julio de 2020, por el siguiente:
"PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRANSMISIÓN OBLIGATORIA O MUST-CARRY".
Artículo 1°.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 quáter de la Ley N° 18.838, los permisionarios de servicios limitados de televisión deberán difundir en la región o localidad en que operen, y siempre que sea técnicamente factible, a lo menos cuatro canales regionales, locales o locales de carácter comunitario en sus respectivas grillas o parrillas programáticas. Esta difusión a través de los servicios limitados de televisión no podrá modificar la zona de servicio del concesionario respectivo. Los costos de las interconexiones para la difusión de las señales a que hace referencia este artículo serán siempre de cargo del concesionario.
El ejercicio del derecho comprendido en este inciso será excluyente e incompatible con el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 69 de la ley N°17.336 exclusivamente respecto de la retransmisión.
En ningún caso los permisionarios de servicios limitados de televisión podrán intervenir la señal de televisión que difundan de los concesionarios de radiodifusión televisiva.
Artículo 2°.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
Canal: Señal (principal o secundaria) de un concesionario regional, local o local de carácter comunitario a ser difundida en la parrilla programática de un permisionario de servicios limitados de televisión.
Concesionario: Persona jurídica titular de una concesión de radiodifusión televisiva digital de libre recepción.
Concesionarios Regionales: Aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en una o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país. En caso de presencia en sólo una región, dichas concesiones deberán comprender un alcance efectivo igual o superior al 25% de la población o una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región.
Concesionarios Locales: Aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población y con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.
Concesionarios locales de carácter comunitario: Locales de carácter comunitario: aquellas personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que sean titulares de una sola concesión dentro de los márgenes de presencia establecidos para los concesionarios de cobertura local y que no podrán formar cadenas ni redes de manera permanente. Dichos concesionarios deberán velar por la promoción del desarrollo social y local, debiendo dar cabida a aquella producción realizada por grupos sociales o personas que residan en la zona de cobertura de su concesión. Podrán ser concesionarios locales de carácter comunitario las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N° 19.418, las comunidades agrícolas y las comunidades y asociaciones indígenas, entre otros.
CNTV: Consejo Nacional de Televisión.
Factibilidad técnica: Es la disponibilidad de medios que habilita al permisionario de servicio limitado de televisión para ejecutar los procedimientos técnicos y contemplar los recursos y capacidades necesarios para incorporar una o más señales adicionales a su parrilla programática. A estos efectos se considerará la tecnología que utilice el permisionario al momento de ser requerido de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 6.
Interconexión: Conexión física y/o tecnológica entre el concesionario de radiodifusión televisiva y el permisionario, que permite transferir en tiempo real, o con un mínimo desfase, la señal emitida por el concesionario para que sea recibida e insertada en la parrilla programática del permisionario.
Parrilla programática o grilla: Corresponde al conjunto de señales que transmite el permisionario a la generalidad de sus usuarios, y que se ofrecen al amparo de un permiso de servicios limitados de televisión.
Permisionario: Titular de un permiso de servicios limitados de televisión.
SUBTEL: Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Artículo 3°.
Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, se considerará como canal solamente una señal de televisión digital por cada concesionario que determine el Consejo Nacional de Televisión de acuerdo al procedimiento establecido en la presente norma.
Artículo 4°.
Toda nueva solicitud de permiso de servicios limitados de televisión, así como toda modificación que implique ampliación de zona de servicio de un permisionario, deberá incorporar en su proyecto técnico el requisito de factibilidad técnica de al menos cuatro canales en su parrilla programática para efectos del cumplimiento al artículo 15 quáter de la ley citada en la letra c) de los vistos.
A efectos de la interconexión para la difusión de las señales, el concesionario podrá poner a disposición su señal al permisionario a través de medios físicos o inalámbricos dedicados exclusivamente a dicho fin, o bien por medio de redes públicas y protocolo IP, debiendo remitir aquélla en un formato que permita ser reconocido por el permisionario. Salvo que las partes lleguen a un acuerdo diferente, el concesionario deberá ajustarse a alguna de las alternativas técnicas de interconexión de la red y sistemas del permisionario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-JUN-2022
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Texto Original
De 13-DIC-2021
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13-DIC-2021 | 09-JUN-2022 |
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