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Decreto 41

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Decreto 41

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  • Encabezado
  • TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • TÍTULO II. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE PADECEN UNA ENFERMEDAD TERMINAL O GRAVE
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TÍTULO III. DE LA ATENCIÓN DE SALUD DE PERSONAS QUE PADECEN UNA ENFERMEDAD TERMINAL O GRAVE
    • Párrafo 1°: Disposiciones generales
      • Artículo 15
    • Párrafo 2: De la enfermedad terminal
      • Artículo 16
    • Párrafo 3: De la enfermedad grave
      • Artículo 17
      • Artículo 18
  • TÍTULO IV. DE LOS CUIDADOS PALIATIVOS
    • Párrafo 1°: Aspectos generales
      • Artículo 19
      • Artículo 20
    • Párrafo 2°: De las prestaciones
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
    • Párrafo 3°: De la familia y cuidadores
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
    • Párrafo 4°: De la atención domiciliaria
      • Artículo 29
      • Artículo 30
  • TÍTULO V. DE LA FORMACIÓN DE CAPITAL HUMANO EN CUIDADOS PALIATIVOS
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • TÍTULO VI. DE LAS INFRACCIONES
    • Artículo 33
  • TÍTULO VII. VIGENCIA
    • Artículo 34
  • TÍTULO VIII. ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    • Artículo primero Transitorio
    • Artículo segundo Transitorio
    • Artículo tercero Transitorio
    • Artículo cuarto Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Cursa con alcance el decreto N° 41, de 2022, del Ministerio de Salud

Decreto 41 REGLAMENTO SOBRE CUIDADOS PALIATIVOS Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES TERMINALES O GRAVES

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 41

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Promulgación: 21-ABR-2022

Publicación: 10-ENE-2023

Versión: Única - 11-MAR-2023

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REGLAMENTO SOBRE CUIDADOS PALIATIVOS Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES TERMINALES O GRAVES
     
    Núm. 41.- Santiago, 21 de abril de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en el decreto supremo N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la ley N° 21.375 que consagra los cuidados paliativos y los derechos de las personas que padecen enfermedades terminales o graves; en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en el Código Sanitario; en el decreto supremo N° 41 de 2012 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre fichas clínicas; en el decreto N° 38 de 2012 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre derechos y deberes de las personas en relación a las actividades vinculadas con su atención en salud; en el decreto supremo N° 94 de 2008, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre asistencia religiosa en recintos hospitalarios; en el decreto supremo N° 62 de 2012 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la constitución y funcionamiento de comités de ética asistencial; el decreto supremo N° 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento del Sistema Nacional de Control de los productos farmacéuticos de uso humano; y lo indicado en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    1) Que, el Estado está al servicio de la persona humana, reconociendo que las personas son iguales en dignidad y derechos, teniendo como finalidad promover el bien común, contribuyendo a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los y las integrantes de la comunidad nacional su mayor realización personal posible.
    2) Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    3) Que, se debe resguardar la dignidad de las personas que padecen una enfermedad terminal o grave, que no tiene tratamiento curativo conocido eficaz, y en la que quienes las padecen se encuentran en fin de vida o situación de agonía.
    4) Que, con fecha 21 de octubre de 2021 se publicó la ley N° 21.375, que consagra los cuidados paliativos y los derechos de las personas que padecen enfermedades terminales o graves.
    5) Que, el numeral 1 del artículo 3 de la ley N° 21.375 reconoce que toda persona que padece una enfermedad terminal o grave tiene derecho a "Cuidados paliativos, cuando corresponda y en la forma establecida en los decretos, reglamentos, normas técnicas y guías clínicas elaboradas por el Ministerio de Salud"; y, el numeral 3 de la misma norma agrega el derecho de toda persona a "Ser acompañada por sus familiares o por la persona que designe, en la forma que determine el respectivo reglamento".
    6) Que, el artículo 5 de la ley N° 21.375 establece que un reglamento dictado por el Ministerio de Salud establecerá las condiciones y requisitos que deberá cumplir el registro clínico de atención domiciliaria de las personas que padecen una enfermedad terminal o grave y que reciban cuidados paliativos en sus domicilios.
    7) Que, el artículo 6 la ley N° 21.375, mandata que "El Ministerio de Salud dictará los reglamentos que sean necesarios para regular los requisitos, condiciones y forma en que se proporcionarán los cuidados paliativos, independientemente del lugar donde se otorguen, y las capacitaciones que deberán recibir los equipos de salud para garantizar este derecho".
    8) Que, por lo expuesto, vengo en dictar el siguiente:
     
    Decreto
     
    Apruébese el siguiente "Reglamento sobre cuidados paliativos y los derechos de las personas que padecen enfermedades terminales o graves":

    TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
     




    Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento regula los requisitos, condiciones y forma en que se proporcionarán los cuidados paliativos a la persona con enfermedad terminal o grave, así como también, en cuanto a la atención domiciliaria, las condiciones y requisitos que deberán cumplir los registros clínicos de atención domiciliaria y la forma en que se otorgará el acompañamiento y cuidados, ya sea por un familiar o por la persona que se designe, y los derechos de estos; y las capacitaciones que deberán recibir los equipos de salud para garantizar este derecho, así como todo otro aspecto que se estime necesario para la implementación de la ley N° 21.375.
     


    Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las materias contenidas en el presente reglamento tendrán aplicación a las acciones vinculadas a los cuidados paliativos, dentro de una atención integral a las personas que padecen enfermedades terminales o graves, que se realicen en todos los establecimientos, servicios o unidades clínicas, sean públicos o privados.
     


    Artículo 3.- Finalidad de la ley N° 21.375. La ley N° 21.375 tiene por finalidad reconocer, proteger y regular, sin discriminación alguna, el derecho de las personas que padecen una enfermedad terminal o grave a una adecuada atención de salud, en la forma que dispone la misma ley y el presente reglamento.
     


    Artículo 4.- Conceptos. Para efectos de lo dispuesto en la ley N° 21.375 y el siguiente reglamento se entenderá por:
     
    a) Cuidados paliativos: enfoque destinado a mejorar la calidad de vida de las personas que enfrentan padecimientos relacionados con una enfermedad terminal o grave, a través de la prevención y alivio de tales padecimientos, a través de la identificación temprana, adecuada evaluación y tratamiento de problemas de salud de orden físico o psicológico. También podrán considerar, la educación, el apoyo psicológico a los familiares y a los cuidadores no remunerados de acuerdo a lo señalado en el presente reglamento.
    b) Cuidador no remunerado: las personas que no están unidas por vínculo de parentesco de quien padece una enfermedad terminal o grave, o lo están en una relación de consanguinidad a partir del segundo grado, o bien, de afinidad, y que destina el mayor número de horas al día a servicios de cuidado y/o apoyo o asistencia permanente, de manera gratuita.
    c) Cuidador remunerado: las personas que no están unidas por vínculo de parentesco de quien padece una enfermedad terminal o grave, o lo están en una relación de consanguinidad a partir del segundo grado, o bien, de afinidad, y que destina total o parcialmente su jornada laboral a servicios de cuidado y/o apoyo o asistencia permanente, de manera onerosa o remunerada.
    d) Enfermedad grave: aquellas condiciones de salud que generan sufrimiento físico persistente, intolerable e incurable en la persona, determinadas según el decreto a que alude el artículo 18 de este reglamento.
    e) Enfermedad terminal: enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a doce meses.
    f) Familiar: pariente hasta el primer grado de consanguinidad. Considerará también al cónyuge o conviviente civil de la persona que padece una enfermedad terminal o grave.
    g) Ley N° 21.375: la ley que consagra los cuidados paliativos y los derechos de las personas que padecen enfermedades terminales o graves.
    h) Ley N° 20.584: la ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
    i) Ministerio: Ministerio de Salud.
     


    TÍTULO II. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE PADECEN UNA ENFERMEDAD TERMINAL O GRAVE
     




    Artículo 5.- De la tutela de la dignidad de las personas que padecen una enfermedad terminal o grave. La protección de la dignidad y autonomía de las personas que padecen una enfermedad terminal o grave supone siempre respetar su vida y considerar a la muerte como parte del ciclo vital.
    Se deberá velar por el buen morir o muerte en paz de las personas que padecen una enfermedad terminal o grave. Se entenderá como buen morir, una muerte libre de estrés y sufrimiento evitable para la persona enferma, su familia y cuidadores, de acuerdo con los deseos de la persona enferma y su familia, que sean acordes con los estándares éticos, culturales y clínicos, y lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 20.584.
     


    Artículo 6.- De los derechos. Conforme lo dispone el artículo 3 de la ley N° 21.375, se reconoce que toda persona que padece una enfermedad terminal o grave tiene derecho a:
     
    1. Cuidados paliativos, cuando corresponda y en la forma establecida en el presente reglamento y otros decretos, reglamentos, normas técnicas y guías clínicas elaboradas por el Ministerio.
    2. Ser informada en forma oportuna y comprensible de su estado de salud, pronóstico, del manejo de síntomas, formas de autocuidado y de los posibles tratamientos a realizarse.
    3. Ser acompañada por sus familiares o por la persona que designe, en la forma que determine este reglamento.
     
    Igualmente, se le reconocen los derechos establecidos en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en particular, en lo relativo al reforzamiento de la autonomía de las personas en su atención de salud.
     


    Artículo 7.- Del derecho a compañía. Toda persona que padece una enfermedad terminal o grave tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares o de la persona que designe durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.       
    En la reglamentación interna referida en el inciso anterior, deberá establecerse un tratamiento diferenciado para facilitar la compañía de personas que padecen una enfermedad terminal o grave, lo que podrá realizarse a través de la extensión del horario de visitas, el número de visitantes admitidos u otra medida concordante con los cuidados clínicos de las personas.
    Si por la situación clínica de la persona que padece una enfermedad terminal o grave, no es recomendable admitir la compañía presencial de familiares o de la persona que designe, se facilitarán los medios que el establecimiento, servicio o unidad tenga disponibles para la comunicación telefónica, por videollamada, por mensajería de texto u otro mecanismo de comunicación telemático.
    Tratándose del acompañamiento de niños, niñas y adolescentes que padezcan una enfermedad terminal o grave, y que se encuentre hospitalizado o sometido a prestaciones ambulatorias, los reglamentos internos de los establecimientos permitirán en todo momento la compañía de su padre, madre, de quien lo tenga a su cuidado, o persona significativa, con la única excepción que de ello derive un peligro para el propio niño, niña o adolescente, u otros pacientes.
    Las personas que brinden acompañamiento a los pacientes durante su hospitalización o con ocasión de prestaciones ambulatorias deberán recibir un trato digno y respetuoso en todo momento, entendiéndose por tal no sólo un buen trato verbal e información, sino también el otorgamiento de condiciones para que ese acompañamiento sea adecuado para velar por la integridad física y psíquica del niño, niña o adolescente, atendido el principio de interés superior del niño, niña y adolescente.
    En el marco de la disponibilidad se habilitará un espacio separado y confortable para la espera y estancia de las personas que realizan compañía a personas que padecen una enfermedad terminal o grave, con énfasis en quienes realizan compañía de niños, niñas y adolescentes en dicha situación.
     


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 11-MAR-2023
11-MAR-2023

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