Decreto 3
Decreto 3 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ACTUALIZAR SUS DISPOSICIONES EN MATERIA DE CICLOVÍAS
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ACTUALIZAR SUS DISPOSICIONES EN MATERIA DE CICLOVÍAS
Santiago, 10 de enero de 2022.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.
Visto:
Las facultades que me confiere el artículo 32 número 6°, de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el DL N° 1.305 (V. y U.), de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el DFL N° 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y sus modificaciones, en especial lo dispuesto en su artículo 3°; el DS N° 47 (V. y U.), de 1992, que Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y sus modificaciones; el DFL N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito, y sus modificaciones, en especial la realizada mediante la ley N° 21.088, de 2018, para incorporar disposiciones sobre convivencia de los distintos medios de transporte; el decreto supremo N° 102, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta las condiciones de gestión y seguridad de tránsito de las ciclovías y las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de los ciclos y deroga decreto supremo N° 116, de 1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
a) Que, mediante la ley N° 21.088, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de mayo de 2018, se modificó la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, en adelante e indistintamente la "Ley de Tránsito", con el objeto de regular la convivencia de los distintos medios de transporte. Una de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.088 fue incorporar un nuevo Título XX, denominado "De las bicicletas y otros ciclos", en el cual se regulan de manera coordinada y organizada los principales aspectos sobre las cíclovías, los elementos de seguridad para los ocupantes de los ciclos y la circulación de estos.
b) Que, el artículo 221 de la Ley de Tránsito, establece que "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento que regule las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación.".
c) Que, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cumplimiento del mandato legal referido en el Considerando precedente, dictó el decreto supremo N° 102, de 2019, publicado en el Diario Oficial con fecha 10 de julio de 2021, que reglamenta las condiciones de gestión y seguridad de tránsito de las ciclovías y las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de los ciclos y deroga el decreto supremo N° 116, de 1988, de la referida Secretaría de Estado, que establecía normas para uso de la bicicleta como medio de transporte.
d) Que, en atención a la naturaleza de las materias disciplinadas por el decreto supremo N° 102, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, surge la necesidad de realizar modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por decreto supremo N° 47 (V. y U.), de 1992, con el objeto de actualizar y armonizar sus disposiciones en materia de ciclovías, con lo regulado por el referido decreto supremo.
e) Que, en el marco de dicha actualización, se reemplazan e incorporan, según corresponda, ciertas definiciones en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza, a lo cual cabe agregar que mediante el dictamen N° 12.642, de fecha 9 de mayo de 2019, la Contraloría General de la República estableció que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones adoptar las iniciativas de orden normativo que procedan, tendientes a precisar la expresión "platabanda", utilizada en el artículo 154, N° 4, de la Ley de Tránsito, por los motivos que en dicho dictamen se exponen. En razón de lo anterior, y como resultado del trabajo colaborativo llevado a cabo entre los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo, se acordó modificar la Ordenanza General, en el sentido de incorporar al artículo 1.1.2. una definición consensuada del término "platabanda".
f) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, mediante oficio ordinario N° 733, de fecha 12 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la actual propuesta de modificación a la Ordenanza General fue remitida al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones con el propósito de que dicho Órgano emitiera un informe, ante lo cual esa Secretaría de Estado manifestó que la propuesta de modificación en comento "no supone conflictos en las normas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones" dando su conformidad a las disposiciones contenidas en el referido decreto, solicitando, de paso, la corrección de ciertos aspectos de forma según consta en el oficio N° 33761, de fecha 27.12.2022.
g) Que, con el propósito de favorecer la construcción y la conexión de las ciciovías dentro de la trama urbana, se ha estimado pertinente modificar el inciso tercero del artículo 2.1.30. de la Ordenanza General con el objeto de establecer que el área destinada al uso exclusivo de bicicletas y otros ciclos al interior de parques o plazas del tipo de uso Espacio Público, no se computará en el porcentaje establecido en el numeral segundo del inciso segundo del referido artículo para determinadas construcciones, con lo cual, dicha área no se verá restringida por el mencionado porcentaje.
h) Que, por su parte, se ha considerado necesario reformular el artículo 2.3.2. de la Ordenanza General, con el objetivo principal de facilitar el emplazamiento de ciclovías, fijando al efecto un ancho mínimo de calzada dependiendo de las características del transporte público que transita por estas, sin indicar expresamente el ancho mínimo de las respectivas pistas.
i) Que, adicionalmente, en el marco de lo indicado en el considerando d), ha sido necesario modificar el artículo 2.3.2. bis de la Ordenanza, para armonizar sus términos a las disposiciones sobre ciclovías contenidas en el decreto supremo N° 102, de 2019.
j) Que, la Política Nacional de Desarrollo Urbano, aprobada mediante el decreto supremo N° 78 (V. y U.) de 2013, publicado en el Diario Oficial con fecha 4 de marzo de 2014, considera que los asentamientos humanos deben desarrollarse de forma sustentable y equilibrada con el medio natural, valorando los sistemas en que se insertan. En este contexto, la Política propone como uno de los objetivos, el fomento de la movilidad urbana a través del uso compartido del espacio público mediante el tránsito peatonal y el uso de la bicicleta, garantizando la accesibilidad universal con normas urbanísticas específicas para el espacio público (objetivo específico 3.6.1.).
k) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la resolución exenta N° 3.288 (V. y U.), de 2015, que aprueba la Norma General de Participación Ciudadana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de sus Secretarías Regionales Ministeriales, y atendida la naturaleza de las modificaciones que da cuenta el presente decreto, las cuales son de alto interés ciudadano, estas fueron expuestas en consulta pública efectuada entre los días 3 y 27 de junio de 2021. En razón de lo anterior,
Decreto:
Artículo único: Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado mediante decreto supremo N° 47 (V. y U.), de 1992, en los términos que a continuación se consignan:
1. Modifícase el artículo 1.1.2., en la forma que se establece a continuación:
1.1. Reemplácese la definición de los siguientes vocablos:
Ciclovía: "Se estará a lo dispuesto en el DFL N° 1, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, o aquel que lo modifique o reemplace.".
Vereda: "Espacio continuo de la acera, pavimentado y libre de obstáculos, destinado exclusivamente al tránsito y uso de peatones, cuyo ancho y características mínimas corresponderá al que para cada caso disponga la presente Ordenanza.".
1.2. Incorpórese, en el orden alfabético que corresponda, el siguiente nuevo vocablo y su definición:
" ‘Platabanda': Espacio de la acera, reservado principalmente a la contención de áreas verdes y arbolado urbano, así como también a la instalación de equipamiento, redes de servicios eléctricos y de telecomunicaciones, iluminación, señales de tránsito, mobiliario urbano, estacionamiento de ciclos, quioscos y, en general, a toda función permitida en la acera y autorizada por la autoridad respectiva, complementaria al uso y tránsito de peatones.".
2. Modifícase el inciso tercero del artículo 2.1.30. en el sentido de sustituir la expresión "vías vehiculares internas", por la expresión "vías internas para vehículos motorizados".
3. Modifícase el artículo 2.3.2., en el sentido de eliminar los actuales incisos tercero y cuarto y de sustituir el actual inciso segundo por el texto que a continuación se indica:
"Tratándose de obras de adecuación en vías urbanas existentes, tales como proyectos viales de pavimentación o repavimentación, reposición, mejoramiento, conservación, adecuación de los perfiles existentes, redistribución del espacio de veredas y platabandas en aceras, o de redistribución del espacio entre aceras y calzadas, implementación de medidas de gestión de velocidad o de ciclovías, no será requisito dar cumplimiento a los criterios, condiciones y estándares de diseño establecidos en el inciso primero de este artículo, en tanto se dé cumplimiento, como mínimo, a los siguientes requisitos:
a) Deberán contemplarse aceras a ambos costados de la vía, con un ancho mínimo de 2,00 m., las que deberán considerar la respectiva ruta accesible en los términos previstos en el artículo 2.2.8. de la presente Ordenanza.
b) Las ciclovías deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.2. bis de esta Ordenanza.
c) En las vías que contemplen servicios de transporte público como buses o trolebuses, el ancho de la calzada será igual o superior a 6,50 m.
d) En las vías que contemplen servicios de transporte público, como minibuses o taxis colectivos, o que solo consideren el desplazamiento de vehículos particulares, el ancho mínimo de la calzada será de 4,50 m. Cuando se consulte más de una pista, el ancho mínimo de la calzada será de 5,50 m.
e) Cuando los municipios establezcan zonas de tránsito calmado, conforme a lo dispuesto en la Ley de Tránsito, el ancho mínimo de las calzadas pavimentadas será de 3,50 m.".
4. Reemplácese el texto del artículo 2.3.2. bis, por el texto que a continuación se indica:
"Las nuevas ciclovías y aquellas existentes que se adecuen, deberán cumplir con lo dispuesto por el DS N° 102, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta, entre otras materias, las condiciones de gestión y seguridad de tránsito de las ciclovías, o aquel que lo reemplace.
Con todo, las ciclovías no podrán afectar la ruta accesible a que se refiere el artículo 2.2.8. de la presente Ordenanza.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 15-MAY-2023
|
15-MAY-2023 |
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