Resolución 4166 EXENTA
Resolución 4166 EXENTA ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA PLANTAS PARA PLANTAR DE SANSEVIERIA SPP., PROCEDENTES DE COSTA RICA Y DEROGA RESOLUCIONES SAG N° 3.288 DE 2009 Y N° 1.038 DE 2023
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA PLANTAS PARA PLANTAR DE SANSEVIERIA SPP., PROCEDENTES DE COSTA RICA Y DEROGA RESOLUCIONES SAG N° 3.288 DE 2009 Y N° 1.038 DE 2023
Núm. 4.166 exenta.- Santiago, 5 de julio de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el decreto ley 3.557 de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto N° 510 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); el decreto N° 66 de 2022, del Ministerio de Agricultura, que establece el orden de subrogación del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero y deja sin efecto el decreto que señala; la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República; las resoluciones N°s. 558 de 1999, 1.523 de 2001, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, N° 3.288 de 2009, N° 3.840 de 2011, N° 1.284 de 2021 y 1.038 de 2023, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
2. Que, en virtud de esa facultad, el Servicio dictó la resolución N° 3.288 de 2009, citada en vistos, que establece requisitos fitosanitarios para la importación de plantas de Sansevieria spp., para propagación, procedentes de Costa Rica.
3. Que, es necesario actualizar en forma periódica los requisitos fitosanitarios de importación de los artículos reglamentados en base a la nueva información disponible, especialmente sobre distribución geográfica, hospedantes y vías de ingreso de una determinada plaga.
4. Que, el Servicio ha actualizado las especies ornamentales hospedantes de Opogona sacchari, siendo necesario establecer requisitos fitosanitarios para dicha plaga en plantas para plantar de Sansevieria spp.
5. Que, debido al hábito alimenticio interno que presenta Opogona sacchari, lo que dificulta su detección en punto de entrada, y al gran impacto económico que su introducción, dispersión y establecimiento puede generar en la producción nacional de las especies que afecta, se requiere que el material ornamental sea monitoreado y analizado en condiciones de confinamiento bajo régimen de Cuarentena Posentrada.
6. Que, de acuerdo a nuevos antecedentes técnicos, Asterolecanium epidendri (Hem.: Asterolecaniidae) y Taeniopoda spp. (Orthoptera: Romaleidae) no califican como plagas cuarentenarias para Chile.
7. Que, la resolución N° 3.288 de 2009, citada en los vistos, posee varias modificaciones por lo que, con el fin de facilitar su entendimiento por parte de los usuarios y de la autoridad fitosanitaria del país de origen, se hace necesario dejar los requisitos fitosanitarios en un solo cuerpo legal.
8. Que, se estima necesario dar un plazo para que las empresas del rubro puedan adecuar sus procesos e infraestructura para dar cumplimiento a los requisitos establecidos, sin afectar el intercambio comercial de plantas para plantar de Sansevieria spp.
9. Que debido a un error administrativo, con fecha 14 de febrero de 2023 se dictó la resolución N° 1.038/2023 que "Establece Requisitos Fitosanitarios de Importación para Plantas para Plantar de Sansevieria spp., procedentes de Costa Rica y deroga resolución SAG N° 3.288 de 2009", sin pasar previamente por la etapa de consulta pública nacional e internacional, por lo que deberá derogarse con el fin de realizar el proceso de dictación de normas de forma completa.
Resuelvo:
1. Se establecen los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para plantas para plantar de Sansevieria spp., procedentes de Costa Rica:
1.1. El envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial emitido por la autoridad fitosanitaria de Costa Rica, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales:
1.1.1. El envío fue inspeccionado y se encuentra libre de Lopholeucaspis cockerelli (Hem.: Diaspididae).
1.1.2. Las plantas derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar método de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de la plaga y encontradas libres de Erwinia chrysanthemi (=Dyckeya spp.) (excepto E. chrysanthemi pv. dianthicola y E. chrysanthemi pv. zeae).
1.1.3. El lugar de producción fue inspeccionado durante el último período de crecimiento activo y encontrado libre de Opogona sacchari (Lep.: Tineidae).".
1.1.4. El material procede de un programa de producción oficial o de Viveros o Centros de Repositorios de germoplasma (indicar el tipo de programa), que se encuentra bajo el control de (indicar el nombre del organismo fitosanitario oficial del país de origen).
1.1.5. En el Certificado Fitosanitario se debe indicar el código único del lugar de producción y de la empacadora.
1.2. El envío debe proceder de lugares de producción y empacadoras inscritos y registrados, cada uno de ellos, con un código único, asignado por el organismo fitosanitario oficial de Costa Rica.
1.3. El envío debe haber sido sometido, bajo la supervisión de la Autoridad Fitosanitaria de Costa Rica a un tratamiento de desinfestación efectivo para el control de insectos y ácaros, por inmersión o aspersión, con productos autorizados en el país de origen, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, la fecha del tratamiento, el ingrediente activo del producto, el tipo de tratamiento (inmersión o aspersión) y la dosis utilizada.
1.4. Los envases deberán ser de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación y etiquetados o rotulados con al menos la siguiente información: país de origen, especie vegetal, código de lugar de producción y código de la empacadora.
1.5. El envío debe venir libre de suelo, entendiéndose por suelo los terrones mayores o iguales a 3 mm de diámetro, requisito que deberá ser verificado mediante inspección por la autoridad fitosanitaria exportadora, previo a emitir el certificado fitosanitario.
1.6. Los sustratos utilizados deberán dar cumplimiento a lo establecido en la normativa SAG vigente.
1.7. Los elementos acompañantes destinados a amortiguar o conservar la humedad del envío no deberán incluir material vegetal capaz de transportar plagas, tales como paja de gramíneas, viruta o aserrín.
1.8. El material de embalaje debe ser adecuado para eventuales acciones de tratamientos cuarentenarios en los puntos de ingreso, no permitiéndose el uso de envases de poliestireno expandido (plumavit), bolsas herméticas o cualquier otro material que no permita la correcta penetración y circulación del fumigante.
1.9. Las maderas de embalaje, pallets y aquella utilizada como material de acomodación, tendrán que cumplir con las "Directrices para Reglamentar el Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional" (NIMF 15) y cumplir con la normativa SAG vigente que establece regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalaje de madera.
1.10. Si el envío corresponde a Material Modificado Genéticamente por Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar dicha condición y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de este tipo de materiales.
1.11. Los envíos de plantas y partes de plantas de Sansevieria spp., deberán cumplir con la medida fitosanitaria de Cuarentena de Posentrada.
1.12. Previo a la importación del material, el importador deberá contar con la autorización del lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el punto de ingreso habilitado al momento del arribo del envío al país. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de Cuarentena de Posentrada.
1.13. Cada partida será inspeccionada por inspectores del Servicio, en el punto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos para su importación. Ante la detección de plagas cuarentenarias distintas a las exigidas en la presente resolución, listadas en resolución N° 3.080 de 2003 y sus modificaciones, o no listadas que sean potencialmente cuarentenarias, será motivo de rechazo del envío o, si es factible técnica y operativamente, se podrá determinar la aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar la causal de rechazo; de acuerdo a evaluación de riesgo.
1.14. Cualquier situación de incumplimiento a la presente resolución, diferente a lo antes mencionado, será resuelta conforme a los procedimientos del Servicio y notificado a la autoridad fitosanitaria del país exportador.
1.15. Los envíos de plantas para plantar de Sansevieria spp., procedentes de Costa Rica que cuenten con una certificación de fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán cumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos en resolución N° 3.288 de 2009.
2. Se modifica la resolución SAG N° 3.840 de 2011, que "Modifica las resoluciones N° 3.418 de 2002 y N° 3.288 de 2009, en el sentido de eliminar la plaga Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola, presente en el país", eliminando el resuelvo segundo.
3. Se derogan las resoluciones SAG N° 3.288 de 2009, que "Establece requisitos fitosanitarios para la importación de plantas de Sansevieria spp., para propagación, procedentes de Costa Rica." y N° 1.038 de 2023 que "Establece requisitos fitosanitarios de importación para plantas para plantar de Sansevieria spp., procedentes de Costa Rica".
4. La presente resolución entrará en vigencia el 15 de octubre de 2023.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 15-OCT-2023
|
15-OCT-2023 |
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