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Resolución 4271 EXENTA

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Resolución 4271 EXENTA

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Resolución 4271 EXENTA ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA PLANTAS, ESTACAS Y RAMILLAS DE ESPECIES DE PRUNUS QUE INDICA, PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y MODIFICA LAS RESOLUCIONES EXENTAS SAG N° 7.243/2012, N° 2.820/2010 Y N° 7.230/2013

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL

Resolución 4271 EXENTA

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Promulgación: 10-JUL-2023

Publicación: 17-JUL-2023

Versión: Única - 15-SEP-2023

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ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA PLANTAS, ESTACAS Y RAMILLAS DE ESPECIES DE PRUNUS QUE INDICA, PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y MODIFICA LAS RESOLUCIONES EXENTAS SAG N° 7.243/2012, N° 2.820/2010 Y N° 7.230/2013
    Núm. 4.271 exenta.- Santiago, 10 de julio de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 19.880 de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos; el decreto ley N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto N° 510, de 2016, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero, y el decreto N° 50, de 2023, que establece el orden de subrogación del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero y deja sin efecto el decreto que señala, todos del Ministerio de Agricultura; el decreto N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por la otra; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas de exención del trámite de toma de razón; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgada por el decreto N° 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y las resoluciones exentas N°s. 1.523 de 2001, 3.080, de 2003, 3.815, de 2003, 2.878, de 2004, 133, de 2005, 2.820, de 2010, 7.243, de 2012, 6.383, de 2013, 7.230, de 2013, 7.315, de 2013, 7.316, de 2013, 7.317, de 2013, 1.511, de 2014, 6.753, de 2017, 1.801, de 2018 y 1.284, de 2021, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio o el SAG, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y en el marco de esta competencia está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que, en virtud de esta facultad, el Servicio dictó las siguientes resoluciones:
     
    a) La resolución N° 7.243, de 2012, que establece requisitos fitosanitarios para la importación de material de reproducción procedente de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, entre los que se encuentran Prunus armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. amygdalus (=P. dulcis), P. persica, P. persica var. nucipersica y P. salicina.
    b) La resolución N° 2.820, de 2010, que establece requisitos fitosanitarios de importación para plantas, estacas o ramillas de Prunus davidiana, procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea.
    c) La resolución N° 7.230, de 2013, que establece requisitos fitosanitarios para la importación de plantas, estacas y ramillas de Prunus fructicosa, Prunus serrulata y Prunus spinosa, procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea.
     
    3. Que es necesario actualizar en forma periódica los requisitos fitosanitarios de importación de los artículos reglamentados en base a la nueva información disponible, especialmente sobre distribución geográfica, hospedantes y vías de ingreso de las plagas.
    4. Que, de acuerdo a los lineamientos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y a lo previsto en las resoluciones exentas N° 3.815, de 2003 y N° 1.284, de 2021, de este Servicio, el establecimiento de requisitos fitosanitarios requiere de una justificación técnica, por lo que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para plagas cuarentenarias de plantas, estacas y ramillas de especies del género Prunus, procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea.
    5. Que de acuerdo al ARP elaborado para plantas, estacas y ramillas de Prunus, procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea, se identificaron nuevas plagas cuarentenarias asociadas a esta vía, por lo que es necesario actualizar los requisitos fitosanitarios de importación y establecer las medidas fitosanitarias para disminuir el riesgo de ingreso de dichas plagas al país.
    6. Que, según el Acuerdo de Asociación Chile - Unión Europea, cuando una Parte desee que la otra Parte reconozca su decisión relativa a la regionalización, comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones, conforme a las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, en particular la N° 4 "Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", la N° 8 "Determinación de la situación de una plaga en un área" y otras normas internacionales sobre medidas fitosanitarias que las Partes consideren oportunas.
    7. Que las Declaraciones Adicionales establecidas en la parte resolutiva de la presente resolución, son factibles de ser aplicadas y, además, son coherentes, tanto con las características biológicas de las plagas reglamentadas como con el riesgo asociado a la vía, según el tipo de plaga.
    8. Que, de acuerdo al Análisis de Riesgo de Plagas, algunas de las plagas cuarentenarias asociadas al material de propagación de especies de Prunus, son asintomáticas, latentes, sistémicas y de difícil detección, por lo que se requiere que estos materiales cumplan con la medida fitosanitaria de Cuarentena de Posentrada.
    9. Que se estima necesario dar un plazo para que las empresas del rubro puedan adecuar sus procesos y dar cumplimiento a los requisitos fitosanitarios establecidos sin afectar el intercambio comercial de las especies de carozo normadas en esta resolución.
     
    Resuelvo:


    1. Establézcanse los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para plantas, estacas y ramillas de las siguientes especies de carozo: Prunus armeniaca, P. avium, P. cerasifera, P. cerasus, P. davidiana, P. domestica, P. dulcis, P. fruticosa, P. insititia, P. mahaleb, P. persica, P. persica var. nucipersica, P. salicina, P. serotina, P. serrulata y P. spinosa, procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea:
     
    1.1. Los envíos deberán venir amparados por un Certificado Fitosanitario emitido por el Organismo Fitosanitario Oficial del Estado Miembro de la Unión Europea, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales:
     
    1.1.1. Las plantas, estacas o ramillas proceden de un Vivero o de un Centro Repositorio de Germoplasma, que se encuentra bajo el Control del Organismo Fitosanitario Oficial del Estado miembro (indicar Estado).
    1.1.2. El envío fue inspeccionado y se encuentra libre de los siguientes artrópodos:
     
   
     
   
     
    1.1.3. Además, se deben indicar en el Certificado Fitosanitario las Declaraciones Adicionales específicas que a continuación se señalan, para cada una de las siguientes especies de carozo:
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
    1.2. El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación por inmersión o aspersión contra insectos y ácaros, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el nombre del producto, el tipo de aplicación y la dosis utilizada.
    1.3. El material vegetal deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios, los que serán verificados durante la inspección fitosanitaria en el punto de ingreso:
     
    1.3.1 Las plantas, estacas y ramillas deberán venir dormantes, libres de flores, hojas y frutos.
    1.3.2 Las plantas y estacas con raíz deberán venir a raíz desnuda, sin sustrato y libres de suelo.
    1.3.3 El material deberá venir embalado en envases nuevos, de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación, factibles de sellar y etiquetados de acuerdo a regulación vigente.
    1.3.4 Los materiales de acondicionamiento destinados a amortiguar o conservar la humedad deben corresponder a materiales inertes, tales como turba, musgo esfangíneo, vermiculita, perlita o geles higroscópicos, de acuerdo a la normativa vigente.
     
    1.4. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el punto de ingreso para verificar el cumplimiento de las declaraciones adicionales, tratamientos y requisitos fitosanitarios establecidos en esta norma. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución N° 3.080 de 2003, o no listadas que sean identificadas como plagas cuarentenarias de acuerdo a un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), estén o no solicitadas como declaración adicional en esta norma, se evaluará la aplicación de medidas de manejo de riesgo, acordes con el riesgo fitosanitario identificado.     
    1.5. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Post-entrada, instancia en que se realizarán los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto, el importador deberá contar, previamente, con la autorización del lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el punto de ingreso, al momento del arribo de la mercadería al país. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de cuarentena de Post-entrada.
    1.6. Se podrá solicitar el reconocimiento de áreas libres de plaga(s) de interés cuarentenario para Chile conforme a las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la NIMF N° 4, la que en el caso de ser aceptada por SAG, será reconocida a través de una resolución exenta.
    1.7. La cuarentena de Post-entrada podrá obviarse o simplificarse al optar por el Sistema de Reconocimiento de Centros Productores de Material de Propagación ubicados en el extranjero, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la resolución N° 2.878, de 2004.
    1.8. El importador deberá declarar la condición genética de los Materiales Modificados Genéticamente por Biotecnología Moderna y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de este tipo de materiales.
    1.9. Los híbridos interespecíficos entre especies señaladas en la presente resolución, deberán cumplir con todas las Declaraciones Adicionales establecidas para cada una de las especies que conforman el híbrido.
    1.10. El ingreso del material vegetal al país y trámite de importación solo se podrá realizar en la Oficina SAG de Comercio Exterior, situada en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, de la ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
     
    2. Modifíquese la resolución exenta N° 7.243/2012 en lo siguiente:
     
    a) Elimínese del primer párrafo de la parte resolutiva, la siguiente frase: "Prunus amygdalus (= P. dulcis), Prunus cerasus, Prunus avium, Prunus domestica, Prunus salicina, Prunus persica, Prunus persica var. nucipersica, Prunus armeniaca,".
    b) Elimínese del inciso 1.2 de la parte resolutiva, del cuadro de declaraciones adicionales, específicas para especie y tipo de material de reproducción, las siguientes especies: Almendro (Prunus amigdalus = P. dulcis), Cerezo agrio (Prunus cerasus), Cerezo dulce (Prunus avium), Ciruelo Europeo (Prunus domestica), Ciruelo japonés (Prunus salicina), Duraznero (Prunus persica), Nectarino (Prunus persica var. nucipersica) y Damasco (Prunus armeniaca), con todos sus incisos.
     
    3. Modifíquese la resolución exenta N°2.820/2010 en lo siguiente:
     
    a) Elimínese del primer párrafo de la parte resolutiva: "y Chinese Wild Peach ( Prunus davidiana)".
    b) Elimínase del inciso 1.2. del cuadro de requisitos específicos, la especie Chinese Wild Peach ( Prunus davidiana), plantas, estacas y ramillas, con todos sus incisos.
     
    4. Modifíquese la resolución exenta N°7.230/2013 en lo siguiente:
     
    a) Elimínase del resuelvo primero la siguiente frase: "Cerezo Mongol (Prunus fruticosa), Cerezo japonés (Prunus serrulata) y Endrino (Prunus spinosa)".
    b) Elimínese del inciso 2.2, del cuadro de requisitos específicos, las especies Cerezo Mongol (Prunus fruticosa), Cerezo japonés (Prunus serrulata) y Endrino (Prunus spinosa), y todos sus incisos.
     
    5. La presente resolución entrará en vigencia 60 días corridos después de su publicación en el Diario Oficial de Chile.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Carlos Orellana Vaquero, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 15-SEP-2023
15-SEP-2023

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