Decreto 16487
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Decreto 16487
- Encabezado
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Artículo Nº 1
- Doble Articulado del Artículo Nº 1
- Promulgación
Decreto 16487 APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE HUMEDALES URBANOS EN LA COMUNA DE ARAUCO
MUNICIPALIDAD DE ARAUCO
Promulgación: 31-JUL-2024
Publicación: 13-AGO-2024
Versión: Única - 13-AGO-2024
APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE HUMEDALES URBANOS EN LA COMUNA DE ARAUCO
Núm. 16.487.- Arauco, 31 de julio de 2024.
Vistos:
1.- Lo dispuesto en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República.
2.- Los artículos 1°, 3° letras c) y f), 4° letra b) y l), 5°, 10°, 12°, 25°, 65° letra L) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
3.- El artículo 4° de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
4.- El DFL 458 que aprueba la nueva Ley General del Urbanismo y Construcciones.
5.- La ley 21.202 que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos y su reglamento según lo dispone el artículo 2 del mismo cuerpo legal.
6.- El decreto N° 82, 2011, del Ministerio de Agricultura, que Aprueba el Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales.
7.- El decreto ley 3.485, de 1980, que aprueba la Convención relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, adoptada en la Conferencia Internacional sobre la Conservación de Zonas Húmedas y Aves Acuáticas, celebrada en Ramsar, Irán, el 2 de febrero de 1971.
8.- El Acuerdo del Concejo Municipal de Arauco, adoptado en sesión ordinaria número 133 de fecha 7 de mayo de 2024.
Considerando:
1) Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
2) Que la aplicación de la garantía antes señalada se traduce en hacer prácticos los principios del desarrollo sustentable, entendido tal como lo hace el artículo 2° de la ley N° 19.300, es decir, el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo en la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.
3) Que la gestión ambiental local, como un proceso descentralizador y promotor de una amplia participación de la ciudadanía que tiene por objeto asegurar la corresponsabilidad en la toma de decisiones ambientales, es una importante herramienta en la búsqueda del desarrollo sustentable.
4) Que los Municipios, al tener como finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas son, junto a la misma comunidad y las agrupaciones civiles, los principales actores dentro de la gestión ambiental local.
5) Que la ley 20.417, al modificar la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, introdujo importantes cambios a la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, contándose entre ellos que los municipios deberán elaborar una ordenanza ambiental, instrumento que concretiza una política ambiental local.
6) Que la ley 21.202 y su reglamento establece que las municipalidades deberán establecer criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados dentro de los límites de su comuna, utilizando los lineamientos del reglamento de la misma ley, el cual establece también, criterios mínimos para la sustentabilidad de humedales urbanos.
7) Que, en términos generales, los humedales son ecosistemas de gran importancia por los procesos hidrológicos y ecológicos que en ellos ocurren, tales como la recarga de acuíferos, la mitigación de inundaciones, la filtración de contaminantes y de la erosión costera; así como por la diversidad biológica que sustentan, constituyendo en muchos casos hábitats críticos para especies seriamente amenazadas.
8) Que, a mayor abundamiento, los humedales son unidades ecológicas sumamente frágiles, que llevan a cabo una gran cantidad de procesos naturales de importancia para la humanidad y para el propio sistema ecológico, y constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para una gran variedad de especies silvestres, por lo que reviste especial relevancia su protección y conservación.
9) Que, constituyendo los cuerpos y cursos de aguas continentales y demás humedales de la comuna un recurso valioso para la valoración del paisaje y el consiguiente desarrollo de actividades como el turismo y la recreación, pero también por los servicios ecosistémicos que ellos prestan para el bienestar de la población, su protección se considera fundamental para el desarrollo sustentable y el fomento de la calidad de vida de las personas que habitan en la comuna.
Decreto:
1.- Apruebase, la siguiente "Ordenanza Municipal de Humedales Urbanos en la comuna de Arauco", cuyo texto se reproduce íntegramente:
Artículo 1. La presente ordenanza tiene por objeto regular la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos en la comuna de Arauco, ubicados dentro de los límites de la comuna, ya sea que se encuentren en terrenos fiscales, privados o en bienes nacionales de uso público, y los humedales bajo alguna categoría de conservación superior tal como Santuario de la Naturaleza o Sitio RAMSAR. Además, busca:
a. Contribuir a la aplicación de la normativa ambiental vigente, al uso racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;
b. Promover el desarrollo humano sostenible, equitativo y participativo en la comuna, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, en el cuidado, la conservación y preservación de los humedales;
c. Establecer los conceptos y las actividades fundamentales para un correcto desarrollo de la gestión ambiental local con la participación de los sectores públicos, privados y comunidad en general.
Artículo 2. La presente ordenanza ambiental está inspirada en los siguientes principios, que sirven para su interpretación y aplicación:
a. Principio de Responsabilidad: aquel en cuya virtud, por regla general, los costos de la prevención, disminución y reparación del daño ambiental deben estar caracterizados de modo de permitir que éstos sean atribuidos a su causante.
b. Principio de la Cooperación: aquel que inspira un actuar conjunto entre la autoridad municipal y la sociedad civil de la comuna, a fin de dar una protección ambiental adecuada a los bienes comunales, para mejorar la calidad de vida de los vecinos
c. Principio de la Participación: aquel que promueve que los actores comunales y/o sociales se asocien y se involucren en la gestión ambiental del territorio comunal.
d. Principio de la Coordinación: aquel mediante el cual se fomenta la transversalidad y unión entre las instituciones y los actores comunales involucrados.
e. Principio de acceso a la información ambiental: aquel que define la capacidad de los ciudadanos de obtener información ambiental que está en poder de las autoridades.
f. Principio precautorio: aquel que define que la falta de certeza científica ante un peligro de daño grave o irreversible no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Artículo 3. Para los efectos de esta ordenanza se entenderá por:
a) Ave playera migratoria: aquella especie migratoria integrada por el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional.
b) Biodiversidad: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas.
c) Comunidad Local: todas las personas naturales y jurídicas que viven y/o desarrollan sus actividades habituales, comerciales o productivas en el territorio comunal, a las cuales se les da la oportunidad de participar activa o pasivamente en la gestión ambiental local.
d) Cubeta o álveo: zona topográficamente deprimida y constituida por materiales impermeables (o con un nivel de saturación hídrica elevado que inhiba los procesos de infiltración) en donde se recoge el agua que configura el humedal.
e) Especie exótica: especie, subespecie o taxón inferior, introducida fuera de su distribución natural, incluyendo cualquier parte (gametos, semillas o huevos) de tales especies, que pueden sobrevivir y reproducirse.
f) Especie exótica invasora: aquella cuyo establecimiento y expansión amenaza ecosistemas, hábitats o especies, capaz de producir daño significativo a uno o más componentes del ecosistema.
g) Hábitat: lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.
h) Humedal: toda extensión de estuarios, pantanos, turberas o superficies cubiertas de aguas en régimen natural, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, sea que dicha extensión se encuentre en zona urbana o rural; y, en general, todos aquellos sistemas acuáticos continentales integrados a la cuenca hidrográfica. Desde el punto de vista de su administración y manejo, pueden incorporarse a un humedal sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja.
i) Humedal Santuario de la Naturaleza: corresponde a un humedal declarado Monumento Nacional. Son sitios terrestres o marinos que ofrecen condiciones y posibilidades especiales, o únicas, para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o ecológicas, cuya conservación sea de interés para la ciencia o para el Estado. Los humedales Santuarios tienen delimitación definida, la cual se encuentra establecida en el decreto que los reconoce como tal.
j) Humedal urbano: todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano.
k) Humedal parcialmente dentro del límite urbano: humedal que presenta alguna porción de superficie dentro del límite urbano, no estando la totalidad del área contenida en él, indistintamente de su superficie.
l) Infraestructura ecológica: red interconectada de ecosistemas naturales, seminaturales y antropogénicos que, en su conjunto, contribuyen a mantener la biodiversidad, y proteger las funciones y los procesos ecológicos, para asegurar la provisión de servicios ecosistémicos.
m) Límite urbano: línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal.
n) Playa de mar: la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
ñ) Régimen hidrológico de un humedal: comportamiento hidrológico del humedal que considera el nivel del agua, la variabilidad de los caudales, balances y tiempos de residencia del movimiento del agua a través del humedal.
o) Servicios Ecosistémicos: beneficios que las personas obtienen de los ecosistemas. Incluye servicios de aprovisionamiento (alimento, agua), servicios reguladores (regulación de inundaciones, sequías, degradación de suelos, y enfermedades), servicios de apoyo (mantener el ciclo de nutrientes), servicios culturales, recreativos, espirituales, religiosos y otros no materiales.
p) Superficie encharcada: área cubierta por agua de escasa profundidad, que se encuentra en los bordes del espejo de agua del humedal.
q) Terreno de Playa: faja de terreno de propiedad del fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral.
r) Viaria: las infraestructuras viarias son aquellas relativas a los caminos y carreteras.
s) Uso racional de los humedales: mantenimiento de las características ecológicas de los humedales, mediante la implementación del enfoque ecosistémico y considerando el desarrollo sustentable.
t) Zona de amortiguación: porción de agua o tierra que actúa como zona buffer, para limitar o mitigar posibles impactos negativos de otras actividades no vinculadas con el área de protección que tiene por objeto preservar el ecosistema, hábitat y especies dentro de un límite. En ella, puede considerarse una zona fuera del área núcleo de protección o fuera de los límites del área total de preservación o conservación.
Artículo 4. La presente ordenanza regirá en todo el territorio jurisdiccional de la comuna, debiendo sus habitantes, residentes y transeúntes dar estricto cumplimiento de ella.
Artículo 5: Con la finalidad de resguardar las características ecológicas de los humedales urbanos en la comuna, se establece lo siguiente:
1. La municipalidad procurará que se realice la debida mantención y/o restauración, según corresponda, de los componentes bióticos y abióticos de los humedales urbanos que se protegen en esta ordenanza, así como el control de amenazas físicas, químicas o biológicas que puedan afectar la flora y fauna del lugar.
2. Se procurará mantener la superficie de los humedales, con el objetivo de evitar la pérdida o disminución de los servicios ecosistémicos que estos humedales entregan.
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