Resolución 13003 EXENTA
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Resolución 13003 EXENTA
Resolución 13003 EXENTA RESOLUCIÓN EXENTA QUE APRUEBA LA NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 27 QUE FIJA LA FORMA Y CONTENIDOS OBLIGATORIOS DE LAS CUENTAS PROVISORIAS QUE DEBEN RENDIR LOS/AS LIQUIDADORES/AS
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Promulgación: 04-SEP-2024
Publicación: 25-MAR-2025
Versión: Única - 25-MAR-2025
RESOLUCIÓN EXENTA QUE APRUEBA LA NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 27 QUE FIJA LA FORMA Y CONTENIDOS OBLIGATORIOS DE LAS CUENTAS PROVISORIAS QUE DEBEN RENDIR LOS/AS LIQUIDADORES/AS
Núm. 13.003 exenta.- Santiago, 4 de septiembre de 2024.
Visto:
Las facultades que me confiere la ley Nº 20.720, que sustituyó el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas; lo dispuesto en la ley Nº 21.563, que Moderniza los Procedimientos Concursales Contemplados en la ley Nº 20.720 y crea Nuevos Procedimientos para Micro y Pequeñas Empresas; en el DFL Nº 1-19.653, de 17 de noviembre de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma; en el decreto supremo Nº 181, de 17 de agosto de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Aprueba el Reglamento de la ley Nº 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y la Certificación de Dicha Firma; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y en el decreto Nº 8, de 19 de enero de 2023, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Considerando:
1° Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 331 y siguientes de la ley Nº 20.720, en adelante "la ley", la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante la "Superintendencia", es una persona jurídica de derecho público, creada por la ley, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y tiene como función supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los/las liquidadores/as, veedores/as, interventores/as designados de conformidad a la ley, martilleros/as concursales, administradores/as de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores/as económicos/as de insolvencia, y, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización. Asimismo, le corresponde desempeñar aquellas funciones que la referida ley le encomienda, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
2° Que, el artículo 332 en relación con el numeral 1 del artículo 337 de la ley, establecen como una de las funciones de la Superintendencia, la de supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los/las Veedores/as, Liquidadores/as, Interventores/as, Martilleros/as Concursales, Administradores/as de la continuación de las actividades económicas del/la deudor/a, Asesores/as económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
3° Que, el artículo 337 de la ley dispone que, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las atribuciones y deberes que allí señala, otorgándole en su numeral 2 la facultad de: "Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes."
4° Por su parte, el numeral 4 del citado artículo 337, otorga a esta Superintendencia la facultad de: "Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.".
5° Que, el inciso cuarto del artículo 6° de la ley, dispuso que, mediante Norma de Carácter General, la Superintendencia establecerá la forma de efectuar las publicaciones, los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal y la obligación de actualizarlo diariamente por quien corresponda, lo que se materializó mediante la dictación de la Norma de Carácter General Nº 14, de 11 de agosto de 2023.
6° Que, el artículo 46 de la ley, ordena a la Superintendencia a fijar, mediante norma de carácter general, la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que debe rendir el/la Liquidador/a, las que deberán incluir a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera contable, lo que debe ser controlado por este organismo fiscalizador.
7° Que, el artículo 47 de la ley señala que las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
8° Que, atendido lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº 19.880 y demás normas legales pertinentes,
Resuelvo:
I. Apruébese la siguiente Norma de Carácter General Nº 27, que fija la forma y contenidos obligatorios de la presentación de Cuentas Provisorias mensuales, en los procedimientos concursales de liquidación:
NORMA DE CARÁCTER GENERAL Nº 27 CUENTAS PROVISORIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LIQUIDACIÓN
Artículo 1°. Definición. Se entenderá por Cuenta Provisoria, la rendición que deben efectuar mensualmente los/las liquidadores/as respecto del detalle de los ingresos y egresos, de los procedimientos de liquidación que administran, de acuerdo al formulario existente en el Portal Sujetos Fiscalizados, que den cuenta del estado preciso de la administración del patrimonio del respectivo procedimiento de liquidación, a una fecha determinada de corte contable de la información, la que tendrá un carácter temporal o provisorio, mientras no se rinda la cuenta final de administración.
Las cuentas provisorias deberán publicarse tanto respecto de los procedimientos de liquidación propiamente tales del Capítulo IV de la ley, como en los simplificados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 273 de la ley.
Artículo 2°. Oportunidad. Las cuentas provisorias deberán rendirse mensualmente, ante la junta de acreedores en los casos que procedan, con corte contable al último día del mes que se rinde, y publicarse en el Boletín Concursal, dentro del plazo de 15 días hábiles judiciales contados desde la fecha de su corte contable.
Dentro del mismo plazo, las cuentas provisorias se deberán agregar al expediente judicial del respectivo procedimiento concursal de liquidación.
Posteriormente, estas cuentas deberán rendirse ante la Junta de Acreedores, en la reunión más próxima a la fecha de publicación de la respectiva cuenta, en los procedimientos concursales de liquidación propiamente tales contemplados en el Capítulo IV de la ley.
Tratándose del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, el/la liquidador/a deberá publicar las cuentas provisorias mensualmente, sin necesidad de rendirla a la Junta de Acreedores, salvo que extraordinariamente se celebre una junta de acreedores de conformidad con el artículo 278 de la ley.
Cabe hacer presente que el citado artículo no dispuso expresamente si el/la liquidador/a se encuentra legitimado para citar a junta de acreedores a efectos de tratar las materias que correspondan, por lo que podrá aplicar lo dispuesto en la interpretación administrativa contenida en la resolución exenta Nº 7.338, de 7 de septiembre de 2023, sobre la citación a juntas de acreedores en los procedimientos concursales de liquidación simplificada.
Artículo 3°. Forma y contenidos de las cuentas provisorias. Las cuentas provisorias se confeccionarán de acuerdo a la normativa contable y tributaria vigente, adecuándose a las normas sobre aspectos contables y financieros del procedimiento concursal de liquidación respectivo dictadas por esta Superintendencia sobre la materia.
Las cuentas deberán contener todos los movimientos del procedimiento concursal de liquidación respectivo a la fecha de su corte contable, incluyendo un desglose detallado de los ingresos y gastos efectuados durante el mes que se rinde, el que deberá quedar debidamente registrado, en el formulario existente en el Portal Sujetos Fiscalizados, que constituye el único medio de rendir las cuentas provisorias.
Los saldos de los ingresos y gastos consignados en las cuentas provisorias deberán concordar con los registros contables y sus respectivos respaldos.
En el caso de procedimientos de liquidación en los que se haya efectuado la continuación de las actividades económicas del Deudor y que se encuentren terminadas, los liquidadores deberán incluir los resultados de ingresos y gastos en las cuentas provisorias de la liquidación y remitir el respectivo balance final de la continuación de las actividades económicas del deudor a través del Módulo de Comunicación Directa.
Para tales efectos, se entenderá terminada la continuación provisoria de las actividades económicas del Deudor, a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la Junta Constitutiva de Acreedores, de conformidad con el inciso segundo de la letra c) del artículo 231 de la ley.
Respecto a la continuación definitiva de las actividades económicas del Deudor, ella se entenderá terminada transcurrido el plazo de un año contado desde el acuerdo respectivo, salvo que sea prorrogado, entendiéndose terminada una vez vencida la prórroga, o bien si se extiende el plazo hasta la realización de los activos como unidad económica, si ello se acordó con quórum especial, de conformidad con el numeral 5) del artículo 233 de la ley.
Artículo 4°. Registro de las cuentas provisorias. El liquidador deberá registrar las cuentas provisorias a través de su perfil en el Portal Sujetos Fiscalizados de la Plataforma Electrónica de esta Superintendencia, de acuerdo con el formato existente en dicha plataforma.
Artículo 5°. Publicación de las cuentas provisorias en el Boletín Concursal. Las publicaciones de las cuentas provisorias en el Boletín Concursal deben efectuarse en conformidad con las reglas contenidas en la Norma de Carácter General Nº 14, de 11 de agosto de 2023, de esta Superintendencia.
Las cuentas provisorias deberán publicarse en el Boletín Concursal, dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos contados desde la fecha de su corte contable y deben corresponder a un archivo en PDF de lo registrado en el Portal Sujetos Fiscalizados de esta Superintendencia.
Artículo 6°. Cuentas Provisorias en el Procedimiento de Liquidación simplificada. El liquidador deberá registrar y publicar las cuentas provisorias, de acuerdo con los incisos tercero y cuarto del artículo 2° y demás disposiciones de la presente Norma de Carácter General. En el evento que se celebre junta extraordinaria, deberá rendirla en dicha junta.
Artículo 7º. Observaciones a las cuentas provisorias. A partir de la publicación de la respectiva cuenta provisoria en el Boletín Concursal, los acreedores podrán formular a la Superintendencia hasta antes de la siguiente cuenta que se deba registrar y publicar, sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que esta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas, debiendo el liquidador responder dichas observaciones en la próxima junta de acreedores que se celebre, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley.
Asimismo, el Deudor también podrá efectuar observaciones a las cuentas provisorias del liquidador, ya que, si el legislador lo facultó para objetar la cuenta definitiva, también puede hacer observaciones a las cuentas provisorias, por cuanto el liquidador también actúa en representación del deudor en cuanto interese a la masa, durante la administración del procedimiento concursal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley.
En el caso de los procedimientos de liquidación simplificada, los/as liquidadores/as deberán responder dichas observaciones a los acreedores y al Deudor, enviando copia de ella a esta Superintendencia, a través del Módulo de Comunicación Directa, y publicándola en el Boletín Concursal, dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos, contado desde la recepción de aquellas.
Artículo 8°. Vigencia. La presente Norma de Carácter General comenzará a regir a contar de su notificación por correo electrónico a los sujetos fiscalizados, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 9°. Disposición transitoria. Los sujetos fiscalizados que a la notificación de la presente Norma de Carácter General se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas precedentemente, tendrán un plazo de 10 días hábiles administrativos, contado desde la notificación de la presente Norma de Carácter General, para dar cumplimiento a las instrucciones impartidas.
II. Notifíquese la presente resolución a los/las Sujetos Fiscalizados que se encuentren vigentes en las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
IV. Dispóngase como medida de publicidad, una vez se encuentre totalmente tramitado el presente acto administrativo, su publicación en el sitio web institucional de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
V. Deróguense el Título I de la Norma de Carácter General Nº 7, de 8 de octubre de 2014, el Título IX del Instructivo SIR Nº 1, de 6 de octubre de 2015 y la letra d) del numeral 1 del oficio SIR Nº 1076, de 16 de marzo de 2016, a contar de la entrada en vigencia de la presente Norma de Carácter General, sin perjuicio de continuar vigentes para regular los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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