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Decreto 369

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Decreto 369

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  • Encabezado
  • I. DE LAS PENSIONES ASISTENCIALES Y SUS BENEFICIARIOS
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • II. POSTULACION Y OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES ASISTENCIALES
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
  • III. DEL MONTO DE LA PENSION ASISTENCIAL, SU PAGO, DURACION Y EXTINCION
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
  • IV. FINANCIAMIENTO
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
  • V. DE LA FISCALIZACION Y DEROGACION
    • Artículo 40
    • Artículo 41
  • Artículo TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

Decreto 369 APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY N° 869, DE 1975, Y DE LA LEY N° 18.611, QUE REGULAN EL REGIMEN DE PENSIONES ASISTENCIALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 369

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Promulgación: 04-MAY-1987

Publicación: 02-JUL-1987

Versión: Última Versión - 14-SEP-1993

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    APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY N° 869, DE 1975, Y DE LA LEY N° 18.611, QUE REGULAN EL REGIMEN DE PENSIONES ASISTENCIALES
    Núm. 369.- Santiago, 4 de Mayo de 1987.- Visto: Lo dispuesto en el D.L. N° 869, de 1975 y en la Ley N° 18.611 y la facultad contenida en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del D.L. N° 869, de 1975 y de la Ley N° 18.611:
    I. DE LAS PENSIONES ASISTENCIALES Y SUS
BENEFICIARIOS
    Artículo 1°.- El régimen de pensiones asistenciales establecido en el decreto ley N° 869, de 1975, se regirá por las normas contenidas en ese cuerpo legal, en el artículo 18 de la ley N° 18.600, en la ley N° 18.611 y las consignadas en el presente reglamento,


    Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de este reglamento, se entenderá:
    a) Por "beneficiario", el beneficiario de la pensión asistencial, y
    b) Por "Intendente", el Intendente de la región que corresponde a la Municipalidad en cuya comuna tenga su domicilio el beneficiario.
    Artículo 3°.- Podrán ser beneficiarios de pensión asistencial:
    a) Los inválidos mayores de 18 años de edad;
    b) Las personas mayores de 65 años de edad, y
    c) Los deficientes mentales a que se refiere la ley N° 18.600, cualquiera sea su edad y por intermedio de las personas que los tengan a su cargo, siempreDS 48,PREV.
1993, Art.
25, 1.-
que no sean causantes del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020.
NOTA:  1

NOTA:  1
    El Artículo 27 del Decreto Supremo N° 48, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de Septiembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación.
    Artículo 4°.- Los beneficiarios deberán reunir los siguientes requisitos:
    a) Ser carente de recursos, en los términos que se señalan en el artículo 6°, y
    b) Tener una residencia continua en el país de, por lo menos, tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
    Artículo 5°.- Se considera inválida a la persona que, en forma presumiblemente permanente, está incapacitada para desempeñar un trabajo normal o que haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, de manera que no esté en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia y siempre que tal invalidez no origine derecho a percibir pensión por accidente del trabajo o por otro régimen de seguridad social.
    Se entiende que una persona se encuentra incapacitada para desarrollar un trabajo normal o que ha sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, cuando, por causas hereditarias, congénitas o adquiridas, carece o ha perdido, de modo presumiblemente permanente, dos tercios o más de sus funciones corporales o mentales o de su capacidad de ganancia, en términos que le impidan el desarrollo de las actividades propias de la vida atendido su edad y su sexo.
    Artículo 6°.- Se entenderá que carece de recursos, quien no tenga ingresos propios sean provenientes de remuneraciones o rentas, de cualquier origen o procedencia, o que teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386 y siempre que, en ambos casos, además, el promedio de los ingresos de su núcleo familiar sea también inferior a dicho porcentaje.
    Constituyen el núcleo familiar, el eventual beneficiario y las personas que, unidas o no por vínculo de parentesco, conviven en forma permanente bajo un mismo techo, integrando una unidad económica frente a los problemas de su subsistencia.
    El promedio de los ingresos del núcleo familiar será el cuociente entre el ingreso total de las personas que lo constituyen y el número de ellas.
    Artículo 7°.- Se presumirá que una persona tiene recursos propios, cuando su nivel de vida sea manifiestamente superior al que le correspondería con un ingreso inferior al 50% de la pensión mínima mencionada en el artículo anterior.
    II. POSTULACION Y OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES
ASISTENCIALES
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 14-SEP-1993
14-SEP-1993
Texto Original
De 02-JUL-1987
02-JUL-1987 13-SEP-1993

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