Decreto 251
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Decreto 251 ESTABLECE NORMAS PARA LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES PROFESIONALES O CLASE A
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 09-OCT-1998
Publicación: 09-FEB-1999
Versión: Última Versión - 16-FEB-2018
ESTABLECE NORMAS PARA LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES PROFESIONALES O CLASE A
Núm. 251.- Santiago, 9 de octubre de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 31 bis de la ley Nº 18.290; inciso 1º del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.495; lo prescrito en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y
Considerando: Que, en relación con los objetivos institucionales, las Escuelas de Conductores Profesionales tienen por finalidad asegurar un proceso educativo de calidad que, junto con los conocimientos teóricos y prácticos que deben proporcionar a los educandos, deben ser formadoras de una cultura de conducción, de uso vial y medio ambiental que contribuya al mejoramiento de la seguridad y calidad de vida de los chilenos.
D e c r e t o:
Apruébanse las siguientes normas para la creación y funcionamiento de las Escuelas de Conductores Profesionales o Clase A:
Artículo 1º.- Las Escuelas de Conductores Profesionales o Clase A, serán las encargadas de impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias, para que los egresados puedan optar a una licencia de conductor clase A, con el objeto de acceder a la conducción, en forma responsable y segura, de vehículos motorizados para el transporte de personas y para el transporte de carga.
Estas escuelas también podrán impartir cursos para optar a licencia no profesional o clase B.
Artículo 2º.- Las personas naturales o jurídicas que establezcan escuelas de conductores profesionales, no podrán desempeñar ni tener entre sus socios o bajo dependencia, a cualquier título, funcionarios públicos o municipales que cumplan labores de fiscalización y control de las escuelas de conductores.
El o los propietarios y el o los representantes legales de las escuelas deberán acreditar idoneidad moral cuya calificación se hará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.290.
Artículo 3º.- Los planes y programas de estudio serán determinados libremente por las respectivas escuelas, los que deberán ser adecuados para el cumplimiento de los objetivos básicos señalados en el artículo 33Decreto 121, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 11.09.2012 de la Ley de Tránsito.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 11.09.2012 de la Ley de Tránsito.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las escuelas que deseen ser autorizadas para impartir el Curso Teórico y Práctico Especial que contemple el uso deDecreto 121, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 11.09.2012 Simuladores de Inmersión Total deberán cumplir con los requisitos que señalan los respectivos reglamentos, en cuanto a contenidos y duración mínima del curso y características y especificaciones técnicas del simulador.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 11.09.2012 Simuladores de Inmersión Total deberán cumplir con los requisitos que señalan los respectivos reglamentos, en cuanto a contenidos y duración mínima del curso y características y especificaciones técnicas del simulador.
Artículo 4º.- Las escuelas podrán impartir los cursos destinados a obtener una o más de las licencias profesionales de la clase A, establecidas en el artículo 12 de la Ley de Tránsito y una o más de las especialidades que el Ministerio determine en relación a dicha clase.
Las escuelas no serán hábiles para certificar cursos destinados a postular a una licencia de conducir, distintos de aquellos reconocidos por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 5º.- Para obtener reconocimiento oficial, las escuelas deberán presentar, al respectivo Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud que deberá contener los siguientes antecedentes:
1. Nombre, Rut., nacionalidad y domicilio de la o de las personas naturales o jurídicas propietarias de la escuela.
2. Nombre, Rut., nacionalidad y domicilio del o de los representantes legales de la escuela.
3. Escritura social de constitución y los antecedentes de legalización de la sociedad, en caso de tratarse de persona jurídica, en que conste que el objeto de la sociedad es la formación teórica y práctica de conductores profesionales y la prestación de los servicios de capacitación para los mismos.
4. Domicilio de la escuela dentro de la región, dirección de correo electrónico, número de teléfono y de fax.
5. Señalar la infraestructura y equipamiento de la escuela.
6. Indicar el curso o cursos que impartirá.
7. La calificación, títulos, especialidades y experiencia del personal docente.
8. Declaración jurada de que no existen funcionarios públicos y/o municipales que cumplan labores de fiscalización y control de escuelas de conductores, en el dominio o como dependientes de éstas.
9. Los planes y programas de estudio.
10. Póliza de seguro, en favor de terceros, por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento, por cada vehículo destinado a la instrucción práctica, la que deberá acompañarse en el momento en que el Secretario Regional Ministerial la solicite con el objeto de dictar la resolución de reconocimiento.
Artículo 5º bis.- "Para obtener la autorización paraDecreto 121, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 11.09.2012 impartir el Curso Especial con Simuladores de Inmersión Total, las escuelas deberán presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones junto con los respectivos planes y programas una solicitud, la cual deberá acompañar lo siguiente:
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 11.09.2012 impartir el Curso Especial con Simuladores de Inmersión Total, las escuelas deberán presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones junto con los respectivos planes y programas una solicitud, la cual deberá acompañar lo siguiente:
a. Factura de compra, contrato de arriendo u otro
documento que acredite tener a disposición
un Simulador de Inmersión Total.
b. Documento otorgado por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que certifique
que el Simulador que tiene la escuela a
disposición, cumple con las características y
especificaciones técnicas establecidas en el
respectivo reglamento.
c. Factura de compra, contrato de arriendo u otro
documento que acredite tener a disposición
los vehículos para impartir las clases prácticas
de conducción colectiva e individual que cumplan
con lo establecido en este reglamento.
Las escuelas que soliciten autorización para impartir el Curso Especial con Simuladores de Inmersión Total, no podrán tener un proceso de revocación en curso al momento de presentar la solicitud.
Artículo 6º.- El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones dará reconocimiento oficial a las Escuelas de Conductores Profesionales, mediante resolución.
El procedimiento de reconocimiento se ajustará a lo establecido en los artículos 31 a 37 deDecreto 121, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 11.09.2012 la Ley de Tránsito.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 11.09.2012 la Ley de Tránsito.
Artículo 7º.- Reconocida oficialmente una Escuela de Conductor Profesional, quedará sujeta a la fiscalización de los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y de los Directores de Tránsito de las comunas donde ésta funcione.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para efectuar labores de fiscalización de las Escuelas de Conductores podrá celebrar convenios de apoyo con otras entidades, en conformidad a la ley 18.803.
Será obligación de la escuela informar a la Secretaría Regional Ministerial de todo cambio de domicilio o lugar de funcionamiento de la misma, dentro de los 5 días siguientes. En ningún caso, laDTO 7, TRANSPORTES
N°1
D.O. 18.02.2000 Escuela podrá iniciar el o los cursos, regulares u ocasionales, sin que previamente se efectúe una inspección ocular del nuevo domicilio o lugar de funcionamiento de la misma y se apruebe la nueva sede por la mencionada Secretaría Regional.
N°1
D.O. 18.02.2000 Escuela podrá iniciar el o los cursos, regulares u ocasionales, sin que previamente se efectúe una inspección ocular del nuevo domicilio o lugar de funcionamiento de la misma y se apruebe la nueva sede por la mencionada Secretaría Regional.
Las Escuelas de ConductoresDTO 7, TRANSPORTES
N°2
D.O. 18.02.2000 profesionales reconocidas oficialmente, podrán excepcionalmente impartir cursos que se denominarán ocasionales, en un domicilio distinto al señalado en la solicitud para obtener dicho reconocimiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
N°2
D.O. 18.02.2000 profesionales reconocidas oficialmente, podrán excepcionalmente impartir cursos que se denominarán ocasionales, en un domicilio distinto al señalado en la solicitud para obtener dicho reconocimiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud del representante legal dirigida al Secretario Regional competente, vía correo electrónico, señalando la o las causales que justifican la medida; domicilio, tipo de licencia a que postula; comuna; fechas de inicio y término del curso; horario; listado de postulantes con indicación de sus respectivos RUT y placa patente de los vehículos que utilizará en la instrucción.
b) Informe favorable de la Dirección de Tránsito y Transporte Público Municipal sobre la inspección visual que realice al local ofrecido para impartir el curso y del cumplimiento de los requisitos de docencia, equipamiento y laboratorio establecidos en la correspondiente resolución de reconocimiento oficial.
c) Resolución de autorización del Secretario Regional.
d) Tratándose Decreto 84, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 16.02.2018del Curso Especial con Simuladores de Inmersión Total, documento otorgado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 4º del decreto supremo Nº 126, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que certifique el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7., del artículo 3º del mismo cuerpo normativo.
Art. 1
D.O. 16.02.2018del Curso Especial con Simuladores de Inmersión Total, documento otorgado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 4º del decreto supremo Nº 126, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que certifique el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7., del artículo 3º del mismo cuerpo normativo.
Artículo 8º.- Cuando una escuela no diere cumplimiento a los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar dicho reconocimiento mediante resolución fundada.
El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar, mediante resolución fundada, el reconocimiento otorgado a una Escuela de Conductores cuando se compruebe que ésta ha incurrido en inactividad por espacio de 12 meses. Se entenderá que existe inactividad cuando no se impartan los cursos ofrecidos para obtener licencia profesional en el lapso de tiempo antes señalado.
La afectada por la revocación podrá ejercer los recursos contemplados en el artículo 37 deDecreto 121, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 11.09.2012 la Ley de Tránsito.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 11.09.2012 la Ley de Tránsito.
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Texto Original
De 09-FEB-1999
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09-FEB-1999 | 17-FEB-2000 |
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