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Decreto Ley 2146

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Decreto Ley 2146

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Decreto Ley 2146 MODIFICA LA LEY Nº 12.045, QUE CREO EL COLEGIO DE PERIODISTAS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto Ley 2146

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Promulgación: 22-MAY-1978

Publicación: 06-ABR-1978

Versión: Única - 06-ABR-1978

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MODIFICA LA LEY Nº 12.045, QUE CREO EL COLEGIO DE PERIODISTAS

    Núm. 2.146.- Santiago, 22 de Marzo de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12.045:

    A.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

    "Artículo 3º.- El Colegio de Periodistas será regido por un Consejo Nacional, con sede en Santiago, y por Consejos Regionales cuyo territorio jurisdiccional corresponderá al de las regiones a que se refiere el decreto ley Nº 575, de 1974.

    La sede de cada Consejo Regional estará ubicada en la capital establecida en el artículo 1º del mismo decreto ley Nº 575.

    El Consejo Regional de Santiago se denominará "Consejo Metropolitano" y los demás Consejos Regionales llevarán el nombre de la capital de la respectiva región.".

    B.- Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:


    "Artículo 4º.- El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más uno en representación de cada Consejo Regional.".

    C.- Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma:

    a) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

    "b) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refiere el artículo 28.", y

    b) En la letra d), suprímese la expresión que dice "o autorizadas para ejercer la profesión en conformidad al artículo 24".

    D.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 10 por los siguientes:

    "Artículo 10.- El Consejo Nacional sesionará, a lo menos, con la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    Los acuerdos se adoptarán  por simple mayoría de los miembros presentes, salvo disposición en contrario.".

    E.- Sustitúyese  el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- Serán aplicables a los Consejos Regionales los artículos 5º, 9º y 10, con excepción de la renovación parcial.".

    F.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

    "Artículo 20.- Sólo podrán ejercer las funciones propias de periodistas quienes mantengan su inscripción al día en los Registros del Colegio.

    Tendrán derecho a inscribirse en dichos Registros las personas que estén en posesión del título de periodista, otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado, y no se encuentren procesadas ni hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la República, así calificado por ley."

    G.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

    "Artículo 21.- Son funciones propias de periodista:

    a) Dirigir diarios, periódicos, revistas u otros órganos de prensa o agencias  noticiosas, excepto los que sean órganos de servicios o instituciones fiscales, semifiscales o municipales, o publicaciones de índole educativa científica o artística, de entidades privadas;

    b) Dirigir servicios informativos y programas periodísticos de radio, televisión o cine;

    c) Buscar, preparar, redactar o ilustrar habitualmente noticias, informaciones, crónicas, artículos, material gráfico o reportajes que se difundan por medio de órganos de comunicación periodística, agencias noticiosas, radioemisoras, canales de televisión o noticieros cinematográficos, y dirigir habitualmente su redacción o ilustración, y
    d) Prestar habitualmente asesoría periodística y desempeñarse en cargos de Agregados de Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Extranjero.

    Lo dispuesto en las letras anteriores se entiende sin perjuicio del derecho que toda persona tiene a emitir libremente sus opiniones y a informar, ni impedirá que personas técnicas, expertas o especialistas en materias determinadas, sin tener el título o la calidad de periodista, puedan por cualquier medio de comunicación social, habitual o accidentalmente, opinar, relatar, informar o comentar aspectos de su interés. Sin embargo, ello no les dará derecho a inscribirse en los Registros del Colegio.

    No se considerarán funciones propias de periodista las que, dentro de programas periodísticos, ejerzan otros profesionales o técnicos, ni las desempeñadas por empleados o profesionales en la administración, producción técnica, mantención, distribución o comercialización de los medios de comunicación social.".

    H.- Derógase el artículo 22.

    I.- Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- Las empresas periodísticas o agencias noticiosas podrán designar, como Directores de sus diarios, periódicos, revistas u otros órganos de prensa o servicios informativos, a personas que no sean periodistas titulados o no tengan la calidad de periodista, siempre que sean mayores de edad y no se encuentren procesados ni hayan sido condenadas en la forma que señala el inciso segundo del artículo 20.

    Para ejercer dichas funciones, estas personas deberán inscribirse en un Registro especial, en el que permanecerán mientras desempeñen su cargo.

    Con todo, la inscripción en el Registro especial no constituirá  requisito habilitante para ejercer funciones propias de periodista en otro cargo distinto del de Director y, mientras esas personas desempeñen este cargo, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los periodistas colegiados y estarán  sometidas a la jurisdicción disciplinaria del Colegio de Periodistas; pero sin poder inscribirse en los Registros de dicho Colegio.".

    J.- Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

    "Artículo 24.- El Consejo Regional respectivo deberá autorizar el ejercicio de las funciones propias de periodista a los alumnos o egresados de las Escuelas de Periodismo de la Universidad de Chile o de otras Universidades reconocidas por el Estado, cuando estén obligados a realizar prácticas exigidas por dichos planteles y siempre que no se encuentren procesados ni hoyan sido condenados en la forma que señala el inciso segundo del artículo 20.

    En estos casos, no procederá la inscripción en los Registros del Colegio; pero los alumnos o egresados, mientras dure la práctica respectiva, estarán sujetos a la supervigilancia y jurisdicción disciplinaria del Colegio de Periodistas.".

    K.- Sustitúyese, en el artículo 25, la frase "a que se refieren los artículos 20, 24 y 28 letra c)" por "a que se refiere el artículo 28 letra c).".

    L.- Sustitúyese la letra a) del artículo 26 por la siguiente:

    "a) Haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la República, así calificado por ley, y".

    M.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

    "Artículo 27.- La calidad de periodista se suspende por la encargatoria de reo por delito que merezca pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la República, así calificado por ley.".

    N.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase que dice "a que se refieren los artículos 22 y 24", por la siguiente: "a que se refiere el artículo 24".

    Ñ.- Derógase el artículo 35.

    O.- Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º y 4º transitorios.

ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1º.- Las personas que a la fecha de publicación del presente decreto ley se encuentren inscritas en los registros del Colegio de Periodistas, mantendrán dicha inscripción no obstante no poseer título universitario.

    Asimismo, las personas que, a esa fecha, se encuentren ejerciendo la profesión de periodista en uso de la autorización de un Consejo Regional y acrediten haber cotizado imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a inscribirse en los respectivos registros del Colegio, dentro del plazo de 6 meses contados desde la referida fecha.

    Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21, tendrán derecho a inscribirse en los registros del Colegio de Periodistas los críticos de arte que se hubieren desempeñado como colaboradores permanentes de diarios, periódicos, revistas u otros órganos de prensa o agencias noticiosas, por lo menos durante un año antes de la publicación de este decreto ley, siempre que las empresas periodísticas les hubieren descontado porcentajes de sus emolumentos para la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, debiendo el interesado acreditar ante el Consejo Regional respectivo la calidad de colaborador permanente, el período de ejercicio de la función de crítico de arte, los descuentos de remuneraciones y el hecho de no encontrarse procesado ni haber sido condenado en la forma que señala el inciso 2º del artículo 20.

    El derecho que concede el inciso anterior sólo podrá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto ley.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- René Vidal Basauri, General de Brigada, Ministro Secretario General de Gobierno.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Caopitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 06-ABR-1978
06-ABR-1978

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