Decreto 521
Decreto 521 APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DFL N.O 69, DE MAYO DE 1953, QUE CREO EL DEPARTAMENTO DE INMIGRACION
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 31-OCT-1953
Publicación: 27-NOV-1953
Versión: Última Versión - 13-DIC-1983
APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DFL N.o 69, DE MAYO DE 1953, QUE CREO EL DEPARTAMENTO DE INMIGRACION
Núm. 521.- Santiago, 31 de Octubre de 1953.- Vista la facultad que me confiere al artículo 72, N.o 2 de la Constitución Política del Estado
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del DFL N.o 69, de 8 de Mayo de 1953, que crea el Departamento de Inmigración y establece normas sobre la materia:
Artículo 1.- Las funciones y las materias que conocerá el Departamento de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, son las siguientes:
a) Propondrá y atenderá todas las iniciativas que convenga adoptar en lo relativo a una política de inmigración, que incremente la capacidad productora y técnica del país y asegure la unidad espiritual de la Nación;
b) Ejercerá la supervigilancia y control, por intermedio de las autoridades administrativas y policiales, de la entrada y permanencia de los inmigrantes en el país;
c) conocerá e informará las solicitudes de ingreso y las peticiones de contratación de extranjeros que se formulen ante los Cónsules de Chile;
d) A requerimiento del interesado y previo informe del Cónsul requerirá, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de reconsideración de una resolución denegatoria recaída en las peticiones de visación;
e) Conocerá de las solicitudes de prórrogas de visaciones;
f) Conocerá de las peticiones de cambios de visas;
g) Estudiará las cuestiones relacionadas con la mejor aplicación de los convenios de tránsito y turismo concertados por el Gobierno;
h) Conocerá y otorgará las cartas de reingreso;
i) Absolverá las consultas que formulen los Cónsules relacionadas con inmigración, visación de pasaportes y demás que tengan atingencia con las actividades del Departamento de Inmigración;
j) Conocerá e informará todas las cuestiones que se relacionan con la aplicación y desarrollo de la Ley de Inmigración;
k) Atenderá las consultas que le formularen nuestras Misiones en el exterior sobre materias y actividades relacionadas con la inmigración;
l) Llevará una estadística de todos los inmigrantes que ingresen al país;
m) Se preocupará de las Cartas de Nacionalización solicitadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para los extranjeros que hayan ingresado al país con "Visación de Inmigración";
n) Velará por que los inmigrantes cumplan los compromisos establecidos en el DFL N.o 69 y demás disposiciones reglamentarias y denunciará al Ministerio del Interior las transgresiones para la eventual aplicación de las disposiciones sobre permanencia y expulsión de extranjeros.
Art. 2.- Las reparticiones públicas o los servicios estatales autónomos o semifiscales deben proporcionar al Departamento de Inmigración, cuando éste lo recabe, los antecedentes materia de su competencia, en conformidad al artículo 4 del DFL N.o 69.
Art. 3.- Corresponde al Director del Departamento:
a) La atención inmediata de todos los asuntos inherentes al Departamento de Inmigración;
b) El estudio y preparación de las materias que deba someter a la resolución del Subsecretario para la marcha del Servicio;
c) Firmar los documentos que exige la tramitación de los asuntos pendientes ante el Departamento;
d) Estudiar y resolver con el Subdirector las solicitudes de entrada de inmigrantes al país, las que con posterioridad deben ser sometidas a la aprobación del Subsecretario;
e) Estudiar conjuntamente con el Subdirector todas las materias relacionadas con la aplicación y desarrollo de la Ley de Inmigración;
f) Supervigilar el trabajo general del Departamento;
g) Preparar las instrucciones a los Cónsules y al Agente General de Inmigración sobre los asuntos de la competencia del Departamento.
Art. 4.- Corresponde al Subdirector:
a) Estudiar y resolver conjuntamente con el Director las solicitudes de entrada de inmigrantes al país, las que serán sometidas a la aprobación del Subsecretario;
b) Distribuir el despacho del Departamento;
c) Redactar las circulares, órdenes de servicios, instrucciones generales y particulares, etc., relacionadas con la inmigración que se envían al Servicio Exterior;
d) estudiar y someter a la consideración del Director las instrucciones que deben darse a nuestros delegados en las reuniones y congresos internacionales o nacionales de inmigración;
e) Vigilar el trabajo general del Departamento, del cual será responsable ante el Director;
f) Reemplazar al Director en casos de ausencia o impedimento de éste;
g) Presentar diariamente al Director el despacho del Departamento.
Art. 5.- Corresponde al Agente General de Inmigración:
a) Representar en el exterior al Ministerio de Relaciones Exteriores en todas aquellas materias relacionadas con el desarrollo de la política de inmigración del Gobierno. Para estos efectos tendrá rango diplomático;
b) Estudiar y someter a la consideración del Gobierno las condiciones de los eventuales inmigrantes; tomar las providencias del caso para el envío de los que resultaren seleccionados y remitir la lista de los mismos a los Cónsules autorizados para su visación y demás trámites dispuestos por el DFL N.o 69;
c) Representar al Gobierno de Chile cuando éste así lo determine, en congresos o reuniones internacionales de inmigración;
d) Actuar ante las autoridades públicas y organismos privados que se ocupen de inmigración, e informar al Gobierno de dichas actividades.
Art. 6.- El emigrante que desee radicarse en el país debe prestar declaración jurada y por escrito ante el agente diplomático o consular chileno, de que acatará la Constitución, las leyes, decretos y demás disposiciones que rigen en el territorio de la República.
Art. 7.- La "Visación de Inmigración" a que se refiere el artículo 7 del DFL N.o 69 se otorgará a los extranjeros que deseen emigrar a Chile y que acrediten ante las autoridades pertinentes de la República que están en posesión de los siguientes antecedentes:
a) Pasaporte emitido por el país de origen o documentación que acredite esta circunstancia, dada por las autoridades internacionales competentes, si se trata de apatrida;
b) Certificado de policía, o de personas o entidades responsables, que acrediten su moralidad, buenos antecedentes, aptitudes para el trabajo y competencia comprobada de la profesión u oficio que declare tener;
c) Certificado de salud extendido por los médicos adscriptos a la representación diplomática o consular chilena. El Cónsul respectivo podrá eliminar la exigencia que antecede, respecto al emigrante que ingrese al país con atestación médica extendida por organizaciones nacionales o internacionales, reconocidas por el Gobierno de Chile;
d) Cartilla de Inmigración. Este documento será confeccionado por el Departamento de Inmigración en formularios impresos que contendrá las siguientes indicaciones:
1.- País de procedencia;
2.- Nombre y apellido paterno y materno del emigrante;
3.- Lugar y fecha de nacimiento;
4.- Nacionalidad actual;
5.- Nombre del padre y de la madre;
6.- Nacionalidad del padre y de la madre;
7.- Estado civil;
8.- Nombre del cónyuge;
9.- Religión;
10.- Nombre de las personas que lo acompañan en el viaje, con indicación de ser o no miembro de su familia, grado de parentesco, fecha y lugar de su nacimiento, nacionalidad;
11.- Ultimo domicilio o individualización física del interesado y de sus familiares, con indicación de estatura, peso, color del cabello, color de ojos y señales particulares;
12.- Fotografía;
13.- Impresión digital del pulgar derecho;
14.- Profesión u oficio del emigrante, de su cónyuge y de cada uno de sus acompañantes;
15.- Actividades durante los últimos diez años;
16.- La Cartilla de Inmigración contendrá asimismo un examen médico del interesado y de las personas que lo acompañan, con el certificado de salud correspondiente de cada uno de ellos y con los antecedentes de inmunizaciones de viruela, fiebre aftosa y difteria;
17.- Certificado policial de buena conducta y de buenos antecedentes;
18.- Nombre y domicilio de personas de su conocimiento en Chile;
19.- Indicación de si estuvo con anterioridad en Chile y dónde;
20.- Indicación de si es desplazado o refugiado;
21.- Capital que aporta y su monto, y
22.- Actividades que piensa desarrollar en Chile.
La Cartilla de Inmigración contendrá además el informe confidencial del Cónsul que otorgue la visación. La "Visación de Inmigración" pagará un derecho de US$ 2, pudiendo aplicarse esta tarifa a los pasaportes individuales o colectivos, cuando en este último caso estén incluídos el emigrante, su cónyuge e hijos por tratarse de grupos familiares.
Art. 9.- Es libre aquella en que el extranjero costea los gastos de su vaje y de su establecimiento en Chile. Estos inmigrantes pueden ejercer libremente sus actividades económicas o de otro orden de acuerdo con las leyes del país.
Art. 10.- Es dirigida aquella que se efectúa con la ayuda económica de instituciones nacionales extranjeras o internacionales, con el objeto de radicar al inmigrante en una zona determinada para que se dedique a las actividades declaradas a que se ha obligado en las cláusulas del contrato respectivo.
Art. 11.- No podrán obtener "Visación de Inmigración" mientras permanezcan en el país:
1.- Los funcionarios diplomáticos y consulares de otras naciones; los miembros de sus familias y su servidumbre;
2.- Los extranjeros en tránsito a otros países y los turistas;
3.- Los extranjeros comisionados por sus Gobiernos;
4.- Los extranjeros que vengan con una visación condicional.
Art. 12.- Se prohibe la entrada al territorio nacional a los extranjeros que:
1.- Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o por algún otro medio, doctrinas que tiendan a destruir por la violencia el orden social y la organización política y jurídica de la Nación, y a los que sean miembros de asociaciones u organizaciones destinadas a su enseñanza y difusión;
2.- Hayan sido condenados o que estén actualmente procesados en sus respectivos países por delitos que el Código Penal califica de crímenes.
3.- No tengan o no puedan ejercer profesión u oficio que los habilite para ganarse la vida.
4.- Padezcan de un defecto orgánico incurable tal como sordomudez, ceguera, demencia o idiotismo o mutilación que no le permita ejercer profesión u oficio para ganarse la vida, y
5.- Padezcan de tracoma, lepra o cualquiera otra enfermedad infecto-contagiosa.
Art. 13.- La "Visación de Inmigración" da derecho al titular a residir en el territorio de la República a obtener la permanencia definitiva dentro de dos años, libre del pago de todo derecho, y a la nacionalidad chilena de acuerdo con lo dispuesto en el decreto N.o 3,690, de 16 de Julio de 1941 después de cinco años de permanencia ininterrumpida en el país, siempre que haya demostrado buenas costumbres, ejercitando actividades lícitas y que no haya sido procesado ni condenado por delito que carezca pena aflictiva.
Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores calificar si viajes al extranjero interrumpen o no la continuidad de la residencia de que habla el inciso anterior.
Si por razones justificadas el inmigrante no puede permanecer en la zona que se le asignó, el Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para autorizar su radicación en otra región.
Art. 14.- Anualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores determinará los Consulados que pueden otorgar "Visación de Inmigración" a los extranjeros que deseen entrar al país teniendo presente su distribución en el territorio nacional, de acuerdo con las necesidades demográficas, sociales y económicas de cada región.
Fuera de los casos previstos en el inciso anterior, ningún Cónsul podrá otorgar "Visación de Inmigración" sin previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo pena de destitución.
Art. 15.- El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como entidad coordinadora en la formación de planes de colonización con elementos extranjeros que consulte la inversión de fondos fiscales o semifiscales.
Tendrá asimismo intervención directa en los planes de colonización con extranjeros que elaboren o ejecuten entidades u organismos de carácter particular, sean éstos nacionales o internacionales.
Artículo 16.- Corresponderá al Ministerio deDTO 137,
R. EXTERIORES
Nº 2
D.O. 11.06.1966 Relaciones Exteriores acordar las franquicias liberatorias que contempla el artículo 18 del DFL 69, de 1953, a los equipajes, menaje y animales de propiedad de los extranjeros que ingresan al país con visación de inmigración.
R. EXTERIORES
Nº 2
D.O. 11.06.1966 Relaciones Exteriores acordar las franquicias liberatorias que contempla el artículo 18 del DFL 69, de 1953, a los equipajes, menaje y animales de propiedad de los extranjeros que ingresan al país con visación de inmigración.
Los equipajes y menaje deberán estar de acuerdo con la condición del inmigrante y con el número de personas que compongan su grupo familiar.
También corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar dichos beneficios a los vehículos, embarcaciones, maquinarias y demás elementos de trabajo de propieddad de los citados inmigrantes, siempre que dichas especies sean de aquellas señaladas en el citado DFL 69 en su artículo 18 y cuando por su naturaleza y cantidad sean necesarias para el normal desarrollo de las actividades a que estén destinadas.
Esta calificación deberá efectuarse en cada caso previo informe de una Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores compuesta por las siguientes personas:
a) El señor Director Consular y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá.
b) Un funcionario en representación del señor Superintendente de Aduanas, y
c) Un representante del señor Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
La liberación no podrá favorecer en ningún caso, a los elementos o bienes que constituyan mercaderías o artículos consumibles, es decir a los efectos destinados a extinguirse por transformación en su empleo inmediato, como drogas, pinturas, materias primas, etc., y sólo podrá regir para un vehículo motorizado, salvo que, previo informe de la Comisión Asesora anteriormente aludida, el Ministerio de Relaciones Exteriores autorice, por resolución fundada la internación de otros vehículos para el mismo inmigrante.
Artículo 17.- Las franquicias liberatoriasDTO 137,
R. EXTERIORES
Nº 2
D.O. 11.06.1966 anteriormente aludidas, se aplicarán a los equipajes, menaje, animales, maquinarias, vehículos, embarcaciones y demás elementos de trabajo, cuando éstos lleguen conjuntamente con el inmigrante o cuando lo haya precedido o seguido en el viaje con anterioridad o posterioridad hasta 180 días. En casos calificados, el Ministerio de Relaciones podrá ampliar este plazo.
R. EXTERIORES
Nº 2
D.O. 11.06.1966 anteriormente aludidas, se aplicarán a los equipajes, menaje, animales, maquinarias, vehículos, embarcaciones y demás elementos de trabajo, cuando éstos lleguen conjuntamente con el inmigrante o cuando lo haya precedido o seguido en el viaje con anterioridad o posterioridad hasta 180 días. En casos calificados, el Ministerio de Relaciones podrá ampliar este plazo.
Para impetrar la franquicia, el inmigrante deberá hacer una declaración escrita, en cuatro ejemplares ante el Cónsul de Chile que otorgue la visación, señalando en ella, detalladamente, el menaje y los animales que se propone traer al país y describiendo, en general, en qué consistirá su equipaje. En declaración separada, también en cuadriplicado, enumerará las maquinarias, vehículos, embarcaciones y demás elementos de trabajo, con indicación en este caso, del valor, peso y características de cada especie, debiendo, además, acompañar catálogos, planos, diseños o fotografías de ellas que permitan formarse una idea cabal de la capacidad de producción o de trabajo de cada uno de estos elementos y del número de personas necesario para operarlos.
En las declaraciones precitadas deberá indicarse igualmente la Aduana por donde se internarán los equipajes, animales y demás elementos descritos y señalarse, asimismo, cuáles de ellos llegarán conjuntamente con el inmigrante; cuáles lo precederán y cuáles lo harán con posterioridad.
Antes de remitir estas declaraciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Cónsul de Chile que intervenga, deberá comprobar que las especies en ellas descritas sean realmente de propiedad del inmigrante, y que éste tenga, efectivamente, la calidad de profesional, técnico o artesano, antecedentes ambos que consignará y certificará bajo firma en las declaraciones mismas.
Con estas constancias, enviará dichas declaraciones al Ministerio aludido, para su estudio o informe por parte de la Dirección Consular y de Inmigración o por parte de la Comisión creada en el artículo anterior, según proceda.
Una vez aprobada, el referido Ministerio devolverá al Cónsul dos ejemplares de las citadas declaraciones para que una vez que los vise, entregue uno de ellos al interesado y conserve el otro en el archivo del Consulado. De los ejemplares restantes, enviará uno a la Superintendencia de Aduanas y archivará el otro.
En casos específicos, cuando la intervención del Cónsul signifique una demora perjudicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá recibir directamente las declaraciones antedichas y someterlas al estudio e informe de la Dirección Consular y de Inmigración o de la Comisión Asesora, según corresponda procediendo enseguida a visarlas en reemplazo del Cónsul, siempre que previamente se compruebe que las especies respectivas sean de propiedad del inmigrante y que éste, a su vez, tenga la calidad de profesional, técnico o artesano.
La venta, cesión o cualquier otra forma de enajenación a cualquier título de tales elementos, será sancionada de acuerdo con la Ordenanza de Aduanas, salvo que los interesados cancelen los gravámenes de internación que los afecta, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes u obtengan la libre disposición de las especies, de conformidad a lo que dicha Ordenanza establece en la letra d) de su artículo 39.
Art. 18.- Quedan también eximidos los inmigrantes de la obligación de solicitar permiso del Consejo Nacional de Comercio Exterior y de la cobertura de divisas para internar los efectos indicados en el artículo anterior.
Art. 19.- Para la obtención de cédula de identidad de los inmigrantes regirá la disposición del artículo 93 de la ley 8.283, de 24 de Septiembre de 1945, modificada por la ley N.o 10,751, de 6 de Noviembre de 1952.
Art. 20.- Para dar cumplimiento al artículo 21 del DFL N.o 69, que faculta a los inmigrantes que lleguen al país para cambiar sus nombres y apellidos por otros de origen español o hispanizarlos, los interesados deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Presentarán una solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores acompañada del certificado de nacimiento legalizado y oficialmente traducido al español. En caso de no poder acompañar este documento, podrá ser reemplazado por otros auténticos, como ser aquellos con que el inmigrante entró al país, visados por las autoridades chilenas o el concedido por nuestros Consulados, que debe contener los requisitos mínimos que señala la ley para proceder a una inscripción de nacimiento;
b) Esta solicitud será informada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que señalará los nombres y apellidos de origen español o hispanizados que usará el inmigrante en reemplazo de los que hubiere llevado anteriormente.
Para este efecto el Ministerio de Relaciones Exteriores confeccionará una lista de nombres y apellidos del tiempo de la conquista y de la colonia, que hayan desaparecido o sean poco comunes, evitando que el interesado tome aquellos de llamativa figuración histórica o política;
c) Con estos antecedentes la Dirección General del Registro Civil Nacional, a la que se dará traslado de ellos, procederá si los estimare suficientes, a dictar una resolución interna fundada reconociendo al peticionario el derecho a usar en lo sucesivo el nombre de origen español o hispanizado que se le asigne en la misma resolución. Ordenará asimismo la inscripción de nacimiento del inmigrante en un registro especial que se llevará para este efecto y la subinscripción de un extracto de la resolución al margen de ésta.
Si no estimare suficiente los antecedentes acompañados, requerirá directamente del interesado otros nuevos que estime conducentes, y con el mérito de ellos dictará resolución, acogiendo o denegando lo pedido, debiendo en este caso informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.
d) Tanto la inscripción como la subinscripción a que se refiere la letra anterior, serán autorizadas por el Director General del Registro Civil Nacional, quien actuará como Ministro de fe, y, en tal carácter, otorgará certificados de dichas inscripciones, sin que pueda omitirse en ellos la subinscripción respectiva;
e) Practicada la referida inscripción y subinscripción, el Director del Registro Civil Nacional enviará certificado oficial de ellas y copia autorizada de la resolución que le dió origen, para su archivo por fechas al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Departamento de Extranjería de la Dirección General de Investigaciones y al Gabinete de Identificación;
f) El registro especial a que se refiere al artículo 21 del DFL N.o 69 será igual a los de nacimiento actualmente en uso y llevará el nombre de "Registro Especial de Inmigrantes". Los certificados que de él se expidan llevarán a continuación de la inscripción las letras "REI".
g) El Registro Especial de Inmigrantes será llevado por el Secretario General-Abogado de la Dirección General del Registro Civil Nacional en duplicado y signado con las letras "A" y "B" para diferenciar el uno del otro, en la misma forma que la ley señala para los registros de nacimiento corrientes, con la sola excepción que no se les señalará certificados de clausura sino hasta el término del mismo registro.
Los antecedentes de las inscripciones y subinscripciones serán archivados en el legajo de la inscripción respectiva y llevarán como número de orden el de inscripción a que dieron origen;
h) Completado un registro duplicado, el Secretario General-Abogado estampará el certificado de clausura respectivo y enviará de inmediato el Registro "B" y los legajos correspondientes al mismo al archivo general del Registro Civil Nacional, donde serán guardados bajo llave, sin que esta última oficina tenga facultad para otorgar certificado de los mismos, salvo los "Oficiales" que solicite la Dirección General;
i) Al Secretario General-Abogado de la Dirección General le queda entregada la custodia, conservación y mantención de los "Registros Especiales de Inmigrantes";
j) El inmigrante que haya cambiado sus nombres y apellidos por otros de origen español o los haya hispanizado, sólo podrá usar en lo futuro en todas sus actuaciones en Chile los nuevos nombres que se le hayan asignado, los que deberán consignárseles en su cédula de identidad. La infracción a esta obligación, debidamente comprobada por la Dirección General del Registro Civil, dará derecho a este organismo, previo informe del Departamento de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores a dejar sin efecto la autorización concedida, sin perjuicio de que inhabilitará al inmigrante para obtener su carta de nacionalización cuando cumpliere los demás requisitos para ello. En este caso, la mencionada Dirección dictará una resolución interna fundada, que será subinscrita en la partida correspondiente asentada en el "Registro Especial de Inmigrantes", y enviará certificados de dicha partida, con la nueva subinscripción que la cancela, a los mismos organismos a que se refiere la letra c) y al Ministerio del Interior. Enviará asimismo el aviso respectivo al Archivo General, en su caso, para que en él se practique la subinscripción de cancelación;
k) La Dirección General del Registro Civil Nacional podrá recabar la cooperación de cualquiera autoridad administrativa o policial y éstas otorgarla de inmediato, para los efectos de cumplir con la obligación de controlar a los inmigrantes en el ejercicio del derecho que le concede el artículo 20.
l) Los extranjeros que hayan cambiado sus apellidos por otros de origen español o los hayan hispanizados, deberán inscribir a sus hijos menores con sus nuevos apellidos;
m) El derecho que concede el DFL N.o 69 en su artículo 21 sólo será aplicable a los inmigrantes que hubieren ingresado al país con posterioridad al 8 de Mayo de 1953.
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