Resolucion 2339 EXENTA
Resolucion 2339 EXENTA COMPLEMENTA RESOLUCION Nº 2.226, DE 1999
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 09-AGO-1999
Publicación: 12-AGO-1999
Versión: Texto Original - de 12-AGO-1999 a 26-ENE-2004
COMPLEMENTA RESOLUCION Nº 2.226, DE 1999
(Resolución)
Santiago, 9 de agosto de 1999.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.339 exenta.- Vistos: El decreto ley Nº 3.557 de 1980 sobre protección agrícola, la resolución 2.226 de julio de 1999, la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, el decreto 470 de Agricultura del 9 de diciembre de 1996, y lo informado por el programa conjunto FAO/PNUMA para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Informado Previo - PICP en Documento de orientación para la Aplicación de decisiones, Roma Ginebra 1992 y 1996, y las facultades que invisto como Director Nacional de la institución.
Considerando:
* Que el Servicio Agrícola y Ganadero suspendió la importación, fabricación, venta, distribución y aplicación del Pentaclorofenol, mediante la resolución 2.226 de julio de 1999.
* Que es necesario eliminar las existencias de plaguicidas de uso agrícola formulados en base a Pentaclorofenol, para evitar el riesgo de mantener residuos peligrosos para la salud y el medio ambiente.
* Que no se dispone de infraestructuras y tecnologías para realizar dicha eliminación; y
* Que por lo tanto se requiere establecer medidas de manejo del riesgo, para el efecto.
R e s u e l v o:
1. Autorízase por única vez la importación, distribución y venta de plaguicidas agrícolas formulados en base a Pentaclorofenol, actualmente en tránsito marítimo hacia el territorio nacional, en depósitos particulares o en estado de retención de acuerdo a las normas indicadas en la resolución Nº 2.226 de 1999.
2. Autorízase a las empresas forestales la aplicación de plaguicidas formulados en base a Pentaclorofenol, como baño antimancha de maderas, por un período de cuatro meses, a contar de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, a condición de cumplir con las regulaciones de manejo que se detallan a continuación.
* Las bodegas en las que se almacene el Pentaclorofenol serán empleadas exclusivamente para el almacenamiento de éste y otros productos antimanchas, en las cuales deberán ser mantenidos, tanto los envases llenos como vacíos, debidamente cerrados e identificados.
* Dichas bodegas serán de acceso restringido al personal que labora en la preparación y supervisión de las mezclas y deberán contar con un sistema adecuado de ventilación.
* Los materiales de preparación de soluciones en base de Pentaclorofenol, tales como balanzas u otros elementos de pesaje y trasvasije deberán ser mantenidos en casetas o cabinas de dosificación especialmente destinadas a este uso.
* La operación de dosificación de Pentaclorofenol deberá realizarse bajo una cabina con extracción de aire forzado y filtro de retención de partículas, ubicándose dentro de la misma los envases de trasvasije y balanzas. Los operadores de dosificación deberán permanecer en el exterior de la cabina, introduciendo únicamente sus manos y brazos cubiertos con guantes de PVC de puño largo.
* El área de baño, que comprende la tina, su estructura de acceso, cadenas y zonas de escurrimiento o de recuperación del baño antimancha, deberá ser abierta, sin paredes laterales, para permitir la adecuada ventilación y arrastre de los posibles vapores que emanen de dicha área.
El área comprendida alrededor de 3 metros desde la tina, será considerada como un área de restricción, en la cual, mientras se ejecute el baño antimanchas, no deberán permanecer operarios.
En la zona de salida del baño antimancha, la madera deberá permanecer el tiempo suficiente que permita el máximo escurrimiento de la solución y recuperación de la mezcla líquida.
* La preparación de la mezcla líquida deberá ser realizada en un estanque de agitación mecánica, el cual deberá ser descargado por gravedad o impulsión mecánica hacia las tinas del baño antimanchas.
* El acceso a la zona del baño antimanchas no estará permitido al personal que no esté vinculado directamente a las operaciones de llenado o vaciado de la mezcla líquida de la tina de inmersión. Este personal de manipulación deberá utilizar siempre los implementos de seguridad adecuados, como coletos de PVC, guantes de PVC de puño largo, antiparras, mascarilla con filtro de carbón activado, cubrenuca de plástico y botas.
3. El aserrín proveniente de los baños antimanchas y del aserrío de maderas tratadas con Pentaclorofenol, deberá ser considerado como residuo peligroso y será extraído en forma mecanizada, no pudiendo ser incinerado, utilizado como substrato de crecimiento para plantas ni como combustible, debiendo ser almacenado en tambores u otros contenedores herméticos, hasta su disposición final.
4. Todos los operarios que requieran manipular maderas ya tratadas con Pentaclorofenol, deberán usar sus equipos de protección y observar las mismas precauciones que aquellos que tengan contacto directo con este producto.
5. Prohíbese la eliminación de las soluciones de Pentaclorofenol al suelo o cursos de agua.
6. Las maderas destinadas a ser utilizadas en el mercado nacional como contenedores de alimentos, deberán estar libres de Pentaclorofenol, lo cual deberá ser garantizado por el proveedor de las mismas, mediante un análisis realizado en los laboratorios que el Servicio Agrícola y Ganadero autorice para este efecto.
7. Los proveedores y empresas forestales, deberán llevar un registro actualizado de entrega y aplicación, respectivamente el cual deberá estar disponible para la fiscalización por parte de los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero.
8. Las empresas que apliquen Pentaclorofenol deberán registrarse en el Servicio Agrícola y Ganadero, el cual luego de verificar que cumplen las condiciones establecidas para su aplicación, autorizará la operación de baño antimancha con este producto.
9. Los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizarán el cumplimiento de las condiciones señaladas en la presente resolución, sancionando las infracciones de acuerdo al decreto ley Nº 3.557, de 1980.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 27-ENE-2004
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27-ENE-2004 | |||
Texto Original
De 12-AGO-1999
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12-AGO-1999 | 26-ENE-2004 |
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