Circular 15
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Circular 15
Circular 15 MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR LA LEY No. 18.682, DE 1987
MINISTERIO DE HACIENDA; SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Núm. 15.- Santiago, 29 de Enero de 1988.
1.- INTRODUCCION
1.- La Ley No. 18.682, publicada en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1987, mediante los números 7, 8 y 9 de su artículo 1°, introdujo varias modificaciones a los artículos 54 No. 1, 57 y 57 Bis de la Ley de la Renta.
2.- Los alcances tributarios de estas innovaciones se precisan a través de la presente Circular.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1.- Modificación al No. 1 del artículo 54
A) El No. 7 del artículo 1° de la Ley No. 18.682, agrega al número 1° del artículo 54 de la Ley de la Renta, el siguiente párrafo final:
"Las rentas del artículo 20, No. 2, y las rentas referidas en el número 8° del artículo 17° percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el ahora calendario."
B) Con anterioridad a esta modificación, las personas que obtenian rentas de capitales mobiliarios referidas en el No. 2 del artículo 20 e ingresos provenientes de las operaciones a que alude el No. 8 del artículo 17 (en el caso de actividades realizadas habitualmente), no obligadas a deciarar sus otras rentas mediante contabilidad, como ser, las sujetas a rentas presuntas (art. 20 No. 1, letra b) y d3, art. 34 No. 1, 2 y 3); pequeños contribuyentes del artículo 22, trabajadores dependientes o independientes del art. 42 N°s. 1 y 2, etc., s61o debian declarar en el Impuesto Global Complementario que afectaba a dichas rentas, los resultados positivos obtenidos de la realización de tales inversiones, sin considerar para tales fines los resultados negativos o pérdidas derivadas de la celebración de dichas negociaciones.
C) Ahora bien, con motivo de la incorporación de este nuevo inciso al número 1° del artículo 54, se modifica la situación anterior, facultándose expresamente en dicha norma a las referidas personas, para que compensen entre si los resultados positivos y negativos obtenidos de tales inversiones, o mejor dicho, rebajen de las rentas o beneficios percibidos las pérdidas originadas en la realización de las citadas operaciones; todo ello, para los fines de la declaración y pago de los tributos que afectan a los mencionados ingresos en el impuesto Global Complementario.
D) En todo caso se deja constancia, que las "pérdidas" que pueden deducirse de los beneficios obtenidos, son aquellas que se produzcan al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente, debidamente actualizado conforme a las normas del artículo 41 Bis de la Ley de la Renta, como es por ejempla, en el caso de los intereses provenientes de depósitos a plazo, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que se refiere el No. 8 del artículo 17 en un valor inferior al precio de adquisición de dichas inversiones, debidamente reajustado de conformidad a lo señalado. por el inciso segundo del número antes mencionado.
Téngase presente, que tanto los beneficios obtenidos como las pérdidas determinadas de acuerdo a lo antes sehalado, para los efectos de su compensación, deberán actualizarse previamente, según el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o de la pérdida según corresponda, y el último día del mes de Noviembre del ejercicio comercial respectivo. En el caso que de la compensación referida resultare un remanente o excedente de pérdida, se deja constancia que éste no podrá deducirse de los beneficios o rentas obtenidas en los periodos siguientes, ya que dicha rebaja ha sido concebida en la norma que la contiene para que sea deducida sólo de los resultados positivos del año calendario en que ellos se produjeron.
E) Cuando las referidas rentas se encuentren afectas al impuesto de Primera Categoría y, además, a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, la compensación entre los resultados positivos y negativos obtenidos durante el ejercicio comercial respectivo con motivo de la realización de tales operaciones, deberá efectuarse previamente a nivel del impuesto de Primera Categoría, y la diferencia que se obtenga, siempre que ésta sea positiva se afectan con los impuestos correspondientes (Primera Categoría y Global Complementario o Adicional). Por el contrario, si de la compensación referida, resulta una diferencia negativa, ésta obviamente no quedará afecta a impuesto, pero si el contribuyente podrá deducirla de otros ingresos derivados de las mismas operaciones que sólo se encuentren afectos al impuesto Global Complementario o Adicional y únicamente hasta el monto de los referidos ingresos.
Cabe recordar a este respecto que los ingresos provenientes de las operaciones señaladas en el número 8° del artículo 17, que deben declararse en la Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, cuando correspondan a una actividad realizada habitualmente por las personas que no estén obligadas a declarar sus otras rentas según contabilidad o cuando lo disponga la ley, son las siguientes:
1.- Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas; incluyendo la situación en que la operación sea no habitual, pero entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones haya transcurrido un plazo inferior a un año (art. 17 No. 8, letra a));
2.- Enajenación de bienes raíces (art. 17 No. 8, letra b));
3.- Enajenación de pertenencias mineras (art. 17 No. 8, letra c));
4.- Enajenación de derechos de agua (art. 17 No. 8, letra d));
5.- Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad (art. 17 No. 8, letra i)), y
6.- Enajenación de bonos y debentures (art. 17 No. 8, letra j)).
Respecto de las rentas del No. 2 del artículo 20, ellas por lo general están exentas de la Primera Categoría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 No. 1 y 4, tales como los dividendos pagados por sociedades anónimas, intereses provenientes de determinados títulos de créditos y de depósitos en moneda nacional o extranjera, etc. En cambio sí se encuentran gravados con este tributo, por ejemplo, los intereses provenientes de operaciones de crédito de dinero entre particulares (préstamos, mutuos) rentas vitalicias, dividendos y otros beneficios pagados por sociedades accionarias extranjeras que no desarrollen actividades en Chile, rentas provenientes de las cauciones en dinero, etc.
Por otra parte, igual tratamiento corresponde aplicar por el mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), i), j) y k) que los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueñas del 10% o más de las acciones, hagan con la empresa o sociedad respectiva en la que tengan intereses, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso cuarto del No. 8 del artículo 17.
Los siguientes ejemplos ilustran sobre la materia:
Antecedentes
CASO No. 1
- Dividendos de S.A., actualizados $ 100.000.
- Intereses reales actualizados (afectos a la Cat.)
$ 70.000.-
- Pérdida en enajenación de acciones de S.A., actualiz.
(afecto 1ª Categoría). $ (80.000.-)
- Mayor valor en enajenación de acciones de S.A., actualiz.
(afecto a 1ra. Cat.) $ 50.000.-
a) Declaración impuesto 1ra. Categoría Mayor valor en enajenación de acciones S.A., actualizado
$ 50.000.-
Intereses reales, actualizados $ 70.000.-
Menos: Pérdida en enajenación acciones de S.A.,
actualizada $ ( 80.000.-)
Saldo de intereses reales (afectos a 1ra. Categoría)
$ 40.000.-
b) Declaración impuesto Global Complementario
Dividendos de S.A. actualizados $ 100.000.-
Más: Saldo de intereses reales $ 40.000.-
Renta afecta a Global Complementario $ 140.000.-
c) Crédito por impuesto de Primera Categoría
El contribuyente tiene derecho por concepto de este crédito
al valor de 10 % s/$ 140.000.- $ 14.000.-
CASO No. 2
- Dividendos de S.A., actualizados $ 200.000.-
- Intereses reales actualiz. (afectos a la Cat.) $ 25.000.-
- Pérdida en enajenación de acciones de S.A.
(afecto a 1ª Categ.) $ (250.000.-)
- Mayor valor en enajenación de acciones S.A., actualiz.
(afectoa 1ra. Categoría) $ 150.000.-
a) Declaración impuesto de Primera Categoría Mayor valor en enajenación de acciones S.A., actualiz.
(afecto a 1ra. Categoría) $ 150.000.-
Intereses reales, actualizados $ 25.000.-
Menos: Pérdida en enajenación de acciones de S.A.
actualizada $ (250.000.- )
Saldo Pérdida enajenación de acciones S.A $ ( 75.000.-) b) Declaración de impuesto Global Complementario
Dividendos de S.A. actualizados , $ 200.000.-
Menos: Saldo de Pérdida en enajenación de acciones
de S.A $ ( 75.000.-)
Renta afecta a Global Complementario $ 125.000.-
c) Crédito por impuesto de Primera Categoría El contribuyente tiene derecho por concepto de dicho crédito al valor de 10% s/$ 200.000 por los dividendos declarados que provienen de utilidades gravadas en 1a. Categoría
$ 20.000.-
CASO No. 3
- Dividendos de S.A., actualizados $ 150.000.-
- Intereses reales actualiz. (afectos a 1ra. Cat.).
$ 20.000.-
-Pérdida en enajenación de acciones de S.A. actualiz.
(afecto a Primera Categoría) $ (500.000.- )
- Mayor valor en enajenación de acciones de S.A.
actualiz. (afecto a Primera Categoría) $ 300.000.-
a) Declaración impuesto de Primera Categoría Mayor valor en enajenación de acciones S.A. (actualiz.)
$ 300.000.-
Intereses reales actualizados $ 20.000.-
Menos: Pérdida en enajenación de acciones
S.A. actualizada $ (500.000.-
Saldo de Pérdida enajenación de acciones S.A. .
$ (180.000.-
b) Declaración impuesto Global Complementario
Dividendos de S.A. actualizados $ 150.000.-
Menos: Saldo de Pérdida en enajenación de acciones
de S.A $ (180.000.- )
Saldo de Pérdida $ ( 30.000.- )
Nota: Este saldo de pérdida no puede ser rebajado por el contribuyente de otros ingresos afectos al impuesto Global Complementario que declare en el mismo año tributario que no sean aquellos provenientes de las operaciones del art. 20 No. 2 y art. 17 No. 8, ni tampoco de las rentas e ingresos obtenidos en los períodos anuales siguientes.
c) Crédito por concepto de Primera Categoría El contribuyente tiene derecho por concepto de este crédito al valor de 10% s/$ 150.000 por los dividendos declarados que provienen de utilidades gravadas en 1a. Categoría $ 15.000.
F) Ahora bien, cuando los mencionados ingresos sólo se encuentren afectos al impuesto Global Complementario o Adicional (exentos del impuesto de Primera Categoría), la compensación señalada, obviamente, se efectuará a nivel de dichos tributos, tal como se indica en el ejemplo que se plantea a continuación:
- Dividendos de S.A. actualizados $ 100.000.-
- Pérdida obtenida en depósitos a plazo, actualizada
(exento de 1a. Categoría) .. $ (180.000.- )
a) Declaración impuesto Global Complementario
Dividendos de S.A. actualizados $ 100.000.-
Menos: Pérdida obtenida en depósitos a plazo, actualizada
$ (180.000.- )
Saldo de pérdida por depósito a plazo $ ( 80.000.- )
Nota: El saldo de pérdida por depósitos a plazo, equivalente
a $ 80,00.- no puede ser deducido por el contribuyente de otros ingresos queno sean de aquellos provenientes de las operaciones a que aluden los artículos 20 N° 2 y 17 No. 8 de la Ley de la Renta que declare en el mismo año tributario, ni tampoco de las rentas o beneficios obtenidos en los ejercicios anuales siguientes.
b) Crédito por impuesto de Primera Categoría
El contribuyente tiene derecho por concepto de este crédito
a la suma de 10% s/$ 100.000.- por los dividendos declarados
$ 10.000.
G) Por otra parte, cuando los mencionados contribuyentes obtengan ingresos de aquellos derivados de las negociaciones a que se refieren los artículos 20 No. 2 y 17 No. 8, afectos algunos a los impuestos generales de la Ley de la Renta (Primera Categoría y Global Complementario o Adicional) y otros sólo gravados con los impuestos personales Global Complementario o Adicional (exentos de Primera Categoría), en tales casos, deberá procederse de la siguiente manera, para los fines de la compensación de los resultados positivos y negativos obtenidos de la celebración o realización de dichas operaciones o transacciones:
Antecedentes
1er. Caso
- Dividendos de S.A., actualizados $ 200.000.-
- Pérdidas obtenidas en depósitos a plazo, actualizadas
(no regidas por la 1a. Cat.) $ (100.000.-)
- Mayor valor en enajenación de acciones, actualizado
(afecto a 1ra. Categoría) $ 200.000.-
- Pérdida en enajenación de acciones de S.A. actualiz.
(afecto a Primera Categoría) $ ( 50.000.-)
a) Declaración impuesto de 1ra. Categoría Mayor valor de enajenación de acciones, actualizado $ 200.000.-
Menos: Pérdida en enajenación de acciones de S.A. actualizado $ (50,000)
Renta afecta al impuesto de Primera Categoría $ 150.000.-
b) Declaración impuesto Global Complementario
Dividendos de S.A. actualizados $ 200.000.
- Mayor valor enajenación de acciones, actualizado (Saldo)
$ 150.000.-
Subtotal $ 350.000.-
Menos: Pérdida obtenida en depósitos a plazo, actualizada
$ (100.000.-)
Renta afecta a impuesto Global Complementario $ 250.000.-
c) Crédito por impuesto de Primera Categoría
El contribuyente tiene derecho por concepto de este crédito
a la suma de 10% sobre $
350.000.-
(Dividendos más renta afecta a la. Categoría) $ 35.000.-
2do. Caso
- Dividendos de S.A., actualizados $ 120.000,
- Intereses actualizados (exento de 1ra. Categoría)
$ 50.000.-
- Pérdida en enajenaciones, actualizada
(afecto a Primera Categoría) $ (320.000.-)
- Mayor valor en enajenación de acciones de S.A. actualizado
(afecto a la. Categoría) $ 100.000.-
a) Declaración impuesto Primera Categoría Mayor valor
enajenación de acciones S.A. actualizado $ 100.000.-
Menos: Pérdida enajenación acciones S.A. actualizado
$ (320.000.-)
Saldo Pérdida obtenida en enajenación de acciones de S.A.
$ (220.000.-)
b) Declaración impuesto Global Complementario Dividendos
S.A., actualizados $
120.000.-
Intereses actualizados $ 50.000.-
Subtotal $ 170.000.-
Menos: Saldo de pérdida enajenación acciones S.A.
actualizado $ (220.000.-)
Saldo de Pérdida $ ( 50.000.-)
Nota: Vale lo señalado en las notas anteriores sobre este mismo caso.
c) Crédito por impuesto de Primera Categoría El contribuyente tiene derecho por concepto de este crédito al valor de 10% s/$ 120.000 por concepto de los dividendos
declarados $ 12.000.-
3er. Caso
- Dividendos de S.A., actualizados
$ 300.000.-
- Pérdida producida en depósitos a plazo, actualizada (no regida por la Primera Categoría)
$ ( 75.000.-)
- Pérdida en enajenación de acciones de S.A. actualizada (afecto a 1ra. Categoría)
$ (425.000.-)
- Mayor valor en enajenación de acciones de S.A., actualizado
(afecto a 1ra. Categoría)
$ 200.000.-
a) Declaración de Impuesto Primera Categoría Mayor valor en enajenación de acciones de S.A., actualizado.,
$ 200.000,-
Menos: Pérdida enajenación de acciones S.A. actualizada
$ (425.000.-)
Saldo de pérdida obtenida en enajenación de acciones de S.A.,
$ (225.000.-)
b) Declaración impuesto Global Complementario Dividendos obtenidos de S.A. actualizados
$ 300.000.-
Subtotal
$ 300.000.-
Menos: Pérdida producida en depósitos a plazo, actualizada
$ (75.000.-)
Saldo de Pérdida obtenida en enajenación de acciones de
S.A., actualizada
$ (225.000.-)
Renta afecta a Global Complementario.-
c) Crédito por impuesto de Primera Categoría
El contribuyente tiene derecho por concepto de este crédito al valor de 10% s/$ 300.000.- por los dividendos declarados
$ 30.000.-
Los ejemplos anteriormente formulados tendientes a ilustrar las diferentes situaciones en las cuales se pueden encontrar los mencionados contribuyentes, se plantearon sin considerar los montos de las exenciones que rigen para el impuesto Global Complementario.
H) Los contribuyentes a que se refieren las modificaciones que se analizan en este número, que obtengan rentas que hayan sido efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, como por ejemplo, en el caso de los dividendos percibidos de Sociedades Anónimas y que hubieren sido absorbidos por pérdidas o resultados negativos obtenidos de las operaciones a que aluden los artículos ao No. 2 y 17 No. 8, igualmente, tendrán derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría de que trata el artículo 56 No. 3 de la Ley de la Renta, en los términos indicados en los ejemplos anteriores. I) Las personas que se encuentran en la situación prevista por el nuevo inciso final del No. 1 del artículo 54 de la ley del ramo, para los efectos de determinar la renta definitiva a declarar en los impuestos correspondientes, deberán confeccionar al término de cada ejercicio una planilla o registro por las citadas rentas afectas a un mismo tributo, conteniendo como mínimo la información que se indica, la cual NO deberán adjuntar a sus declaraciones de impuestos, sino que mantenerla en su poder a disposición de las Unidades del Servicio cuando éstas la requieran
A.- RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA
DEL Art. 20.
VER D. OFICIAL 04.02.1988
J) Vigencia: De conformidad a lo previsto en el artículo 10, párrafo A) letra a) de la Ley No. 18.682, lo establecido por el nuevo inciso final del No. 1 del artículo 54, regirá a contar del Año Tributario 1988; pudiéndose rebajar por consiguiente de los beneficios obtenidos, las pérdidas originadas de las operaciones referidas, a partir del ejercicio comercial 1987.
2.- Modificación al artículo 57
a) La Ley No. 18.682, en su artículo 1° No. 8, introdujo dos modificaciones al artículo 57 de la Ley de la Renta, las cuales se indican en forma subrayada en el siguiente texto actualizado de este precepto:
Artículo 57: "Estarán exentas del impuesto global complementario las rentas del artículo 20 No. 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquéllas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42 No. 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas de impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas."
"Asimismo estará exento del impuesto global complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.
"También estarán exentas del impuesto global complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el No. 3 del artículo 54."
b) Como se desprende del nuevo texto del inciso primero del artículo 57, las modificaciones incorporadas a él han tenido dos finalidades bien precisas. La primera de ellas dice relación con el aumento, de diez a veinte unidades tributarias mensuales vigente en el mes de diciembre de cada año, de la exención del impuesto Global Complementario que beneficia a las rentas de capitales mobiliarios referidas en el No. 2 del artículo 20 y a las provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, cuando las mencionadas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyos otros ingresos consistan únicamente en aquellos sometidos a la tributación de los artículos 22 y/o 42 No. 1 de la Ley de la Renta. El otro objetivo de la referida innovación, ha consistido en hacer extensiva también la exención del impuesto Global Complementario que alcanza a las rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, comentada anteriormente, al impuesto de Primera Categoría que afecta a los mencionados beneficios en determinadas situaciones (habitualidad y por disposición expresa de la ley), en los mismos términos que se eximen de Global Complementario los ingresos contenidos en el artículo 20 No.
2, de la Ley de la Renta.
c) En resumen, y conforme a lo que dispone la referida norma, las rentas a que se refiere dicha disposición, cuando sean percibidas por contribuyentes afectos únicamente a las normas de los artículos 22 y/o 42 No. 1 de la Ley de la Renta, quedan sujetas al siguiente tratamiento tributario:
1) Rentas de capitales mobiliarios del artículo 20 No. 2 c.1) Afectas al impuesto de Primera Categoría, a menos que se encuentren exentas en virtud de lo señalado en los No. s. 1, 2 y 4 del artículo 39 de la Ley de la Renta; y
c.2) Exentas del impuesto Global Complementario siempre y cuando su monto, debidamente actualizado de acuerdo a la modalidad dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54, no exceda de 20 unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año. Si las referidas rentas exceden del limite antes señalado, no rige la exoneración indicada, afectándose la totalidad de ellas con el impuesto Global Complementario.
2) Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas c.2) Exentas del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, siempre y cuando su monto debidamente actualizado, conforme al procedimiento indicado en el artículo 33 No. 4 o inciso penúltimo del artículo 54, no exceda de 20 unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre del año respectivo. En el caso de que los mencionados ingresos excedan del límite establecido, no rige la exención aludida, gravándose la totalidad de los referidos beneficios con los tributos antes nombrados.
d) Tanto para los efectos de la declaración de las citadas rentas en los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que les afecta, como también para los fines de determinar la procedencia de la exención que las beneficia respecto de dichos tributos (cáículo del límite de 20 UTM), ellas deben reajustarse previamente de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta y el último día del mes anterior al término del ejercicio comercial respectivo; ello de conformidad a lo señalado por los artículos 33 No. 4 6 54 inciso penúltimo, según sea el impuesto de que se trate.
e) Cabe tener presente que si los contribuyentes del artículo 22 (pequeños contribuyentes) y los del artículo 42° No. 1 (trabajadores dependientes), en el transcurso de un determinado ejercicio hubieren obtenido simultáneamente rentas por ambos conceptos (rentas de capitales mobiliarios y mayor valor en venta de acciones de sociedades anónimas) susceptibles de ser gravadas con los impuestos antes mencionados, el límite de 20 unidades tributarias mensuales vigente en el mes de diciembre de cada año, deberá determinarse u observarse respecto de cada uno de los referidos ingresos percibidos, para precisar si dichas rentas se benefician o no con la liberación tributaria que establece el inciso primero del artículo 57 de la Ley de la Renta.
f) Si el valor de cada una de las referidas rentas no sobrepasa el límite exento de 20 UTM., el contribuyente se encuentra exento de la obligación de presentar la declaración de impuesto Global Complementario en los términos señalados en el inciso segundo del No. 3 del artículo 65. En cambio, si sólo uno de ellos excede de dicho límite, dicho contribuyente deberá efectuar la citada declaración incluyendo como rentas afectas aquellas que sobrepasaron el límite de 20 UTM. y en calidad de rentas exentas aquellas que no lo hicieron, conforme a lo dispuesto por el No. 3 de artículo 54.
g) Finalmente se precisa, que la condición básica para que opere la exención de impuestos que establece el inciso primero del artículo 57 sobre las rentas a que se refiere dicha norma, radica en que los citados contribuyentes perciban únicamente rentes sometidas a la tributación señalada en los artículos 22 y/o 42 No. 1 de la Ley de la Renta. Si por el contrario, además obtienen rentas provenientes de otras actividades, deberán declarar dichos ingresos cualquiera sea su monto, como rentas afectas a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, según proceda.
h) La otra modificación incorporada al artículo 57 consiste en intercalar como nuevo inciso segundo el que se indica en su actual texto, con el fin de establecer en favor de los mismos contribuyentes señalados en las letras precedentes una nueva exención de impuesto Global Complementario respecto de ciertas rentas que obtengan las referidas personas. En efecto, dicho inciso establece que los mencionados contribuyentes por el mayor valor que obtengan proveniente del rescate de cuotas de Fondos Mutuos siempre y cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales, vigentes en el mes de diciembre de cada año, estarán exentos del impuesto Global Complementario.
La nueva liberación que se consigna, respecto de los referidos ingresos procederá en los mismos términos y condiciones de que gozan tales contribuyentes en relación con las rentas de capitales mobiliarios y de mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, establecidas en los párrafos anteriores, con la salvedad de que su monto para usufructuar de la citada exoneración alcanza a 30 unidades tributarias mensuales del mes de diciembre de cada año.
i) Vigencia: Las modificaciones introducidas al artículo 57 de la Ley de la Renta, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 10, Párrafo A, letra a), de la Ley No. 18.682, rigen a contar del Año Tributario 1988. Por consiguiente, los pequeños contribuyentes del artículo 22 y los trabajadores dependientes del Art. 42 No. 1, sometidos únicamente a la tributación de dichas normas, que perciban rentas de aquellas a que se refiere la citada disposición, durante el año calendario 1987 y siguientes, cuyos montos, debidamente actualizados, no excedan de los límites indicados, se eximen de los impuestos de primera categoría y global complementario, según corresponda, en los términos señalados en los puntos anteriores.
3.- Modificación al artículo 57 bis:
a.- El No. 9 del artículo 1° de la Ley No. 18.682, le agrega un nuevo número a esta disposición (N° 4), quedando conformada del siguiente tenor:
Art. 57 bis: "Las personas naturales gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43, No. 1 ó 52 de esta ley, podrán rebajar de las rentas imponibles determinadas a base de ingresos efectivos antes de efectuadas las rebajas que se autorizan por el presente artículo, por cada año comercial, las siguientes cantidades por concepto de inversiones realizadas en el mismo año o en años anteriores tratándose de las inversiones señaladas en los números 1 y 2, con sujeción a las normas que se indican:
1.- 20% del valor invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre.
2.- 20% anual de las sumas invertidas por el primer titular de pagarés de depósitos nominativos, emitidos por empresas bancarias o sociedades financieras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que al 31 de diciembre hayan transcurrido, a lo menos, 180 días desde la fecha de emisión;
b) Que el plazo estipulado en ellos sea de a lo menos un año; y c) Que en el mismo documento exista constancia de que su cobro o rescate no podrá anticiparse sin la pérdida de los intereses devengados.
La misma rebaja señalada en este número, procederá por inversiones efectuadas en otros valores de iguales características que estén registrados en la Superintendencia de Valores y Seguros o que sean de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la Ley No. 18.045.
3.- El total de los depósitos adicionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 del decreto ley No. 3.500, de 1980, que se haya efectuado durante el año comercial respectivo.
4.- La cantidad que no exceda del ingreso neto declarado afecto al impuesto global complementario por concepto de las rentas del número 2° del artículo 20 y del número 8 del artículo 17, siempre que correspondan al monto resultante de la aplicación de los porcentajes que se señalan en el inciso siguiente a la cantidad obtenida de la suma o resta, según proceda, de los siguientes conceptos que hayan sido considerados para determinar la renta bruta global:
a) Dividendos de sociedades anónimas abiertas;
b) Ganancias o pérdidas de capital producidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, y
c) Mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos accionarios, entendiéndose por tales aquellas en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo.
El porcentaje de rebaja a aplicar será, de 50% respecto de la parte del monto obtenido de la compensación establecida en este número que no supere el equivalente a 50 unidades tributarias anuales, y de 20% sobre la parte que la supere. Con todo, la cantidad final a rebajar no podrá exceder en ningún caso, a las rentas netas declara das de acuerdo al inciso final del número 1° del artículo 54° de esta ley."
"Las cantidades rebajables de acuerdo con los números 1 y 2 anteriores no podrán exceder en conjunto, en cada año, del 20% de la renta imponible y del 25% las del No. 3. En todo caso, la cantidad total a rebajar no podrá exceder de 50 unidades tributarias anuales al 31 de diciembre de cada año.
El remanente que se produzca no podrá deducirse de las rentas de los años siguientes.
Para los efectos de la aplicación de los beneficios de este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el No. 1 del artículo 43 de esta ley deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con los incisos anteriores y aplicando la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria, al 31 de Diciembre, como asimismo los créditos y demás elementos de cáículo del impuesto. La diferencia entre los impuestos retenidos y el determinado con arreglo a lo prescrito en este inciso será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Para los efectos de este inciso, las rentas imponibles, las inversiones y el impuesto retenido deberán reajustarse según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54 y en el artículo 75, respectivamente. No obstante, las rebajas a que de lugar lo establecido en el No. 3, podrán hacerse efectivas deduciéndolas en cada liquidación del impuesto contenido en el No. 1, del artículo 43, hasta un máximo de 50 unidades tributarias mensuales del mes respectivo.
Las inversiones a que se refiere el presente artículo se reajustarán para los efectos de su rebaja, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe la inversión y el último día del mes anterior al del balance".
b.- La referida deducción, ha sido concebida en los siguientes términos:
b. 1) Contribuyentes beneficiados: Los contribuyentes que pueden usufructuar de esta nueva rebaja tributaria, son los gravados con el impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52 de la Ley de la Renta, siempre y cuando dichas personas declaren en el mencionado tributo, en la formación de la renta bruta global, los ingresos provenientes de las siguientes operaciones hechas a título penal: posesión o tenencia de acciones de sociedades anónimas abiertas, enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas y rescate de cuotas de fondos mutuos accionarios.
Debe tenerse en cuenta, por consiguiente, que sólo pueden acogerse a las normas del nuevo número 4 del artículo 57 bis, las personas naturales que declaren ingresos efectivos (a base de los cuales debe estar formada la renta imponible afectada con la deducción), y que se encuentren obligadas a declarar los ingresos de los artículos 20, No. 2, y 17 No. 8, con sujeción a las normas del nuevo inciso final del No. 1 del artículo 54 (Capítulo II de esta Circular).
b.2) Nuevas inversiones a deducir: Las personas señaladas en el punto precedente, además de las deducciones establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 57 bis, podrán rebajar de la renta imponible del tributo mencionado, las siguientes inversiones o valores, en los porcentajes que se indican:
1) Un 50% de los ingresos netos obtenidos, cuyo monto no supere el equivalente a 50 unidades tributarias anuales, provenientes de la posesión o tenencia de acciones de sociedades anónimas abiertas; enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, y del rescate de cuotas de fondos mutuos accionarios, entendiéndose por tales aquellos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo; y 2) Un 20% sobre la parte de los ingresos netos citados que exceda el límite de 50 UTA indicado en el punto anterior.
Cabe indicar que en ningún caso las rebajas determinadas en la forma señalada precedentemente podrán exceder del monto neto de las cantidades declaradas de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del número 1° del artículo 54 de la Ley de la Renta (ingresos que provengan de las operaciones referidas en los artículos 17, No. 8 y 20, No. 2), por lo que en consideración a esta limitación expresa, los remanentes que resultaren no podrán rebajarse de los ejercicios siguientes.
En relación a lo expresado, para calcular los porcentajes de 50% y 20%, y efectuar la comparación posterior con el ingreso neto referido en el párrafo anterior, el contribuyente deberá efectuar previamente la siguiente relación de las operaciones mencionadas en el nuevo número 4 del artículo 57 bis:
Tipo de operación Ingreso o beneficio
obtenido
a) Posesión o tenencia de acciones
de sociedades anónimas abiertas
(Art. 20 No. 2); Dividendos percibidos,
reajustados
b) Enajenaciones de acciones de
sociedades anónimas abiertas
(Art. 17 No. 8, letra a); y Mayor o menor valor
obtenido, reajustado
c) Rescate de cuotas de fondos
mutuos accionarios, entendiéndose
por tales aquellos en los cuales
la inversión promedio anual en acciones
sea igual o superior al 50% del activo
del fondo
Mayor o menor valor
obtenido, reajustado
Ingreso o pérdida neto(a)
determinado(a) $ +
(-)
De acuerdo al esquema antes señalado, la mencionada rebaja sólo tendrá aplicación cuando de dicha compensación resulte un ingreso neto, no así cuando resulte una cantidad negativa, respecto de la cual el contribuyente no tiene derecho a incluirla como rebaja en esta parte de su declaración, ni tampoco a recuperarla de los beneficios obtenidos en los períodos siguientes por igual concepto. También es importante señalar, que esta rebaja podrá efectuarse sin perjuicio de las establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 57 bis, vale decir, son compatibles entre sí; pudiendo el contribuyente acogerse simultaneamente a todas ellas, en la medida obviamente que reúnan las condiciones y requisitos exigidos para cada tipo de inversión. La rebaja establecida en el No. 4 del artículo 57 bis debe sujetarse sólo a los límites contemplados en dicho número, no afectándole por consiguiente los montos máximos establecidos en el inciso segundo del nuevo texto del artículo 57 bis, los cuales rigen únicamente para las inversiones de los números 1, 2 y 3 de la norma antes citada.
b.3) Forma de hacer efectiva esta nueva rebaja por inversión. Los contribuyentes afectos al impuesto global complementario harán efectiva esta nueva rebaja directamente de la renta bruta global conjuntamente con las demás deducciones que autoriza el artículo 57 bis por concepto de inversiones, observando para tales fines los límites máximos establecidos para cada una de ellas.
b.4) A continuación se plantea un ejemplo, cómo proceder para hacer efectiva la rebaja por la nueva inversión a que se refiere el No. 4 del artículo 57 bis, considerando también, aquellas a que alude los N° s 1, 2 y 3 de la citada disposición:
1.- Antecedente
a) Tipo de contribuyente: Sólo afecto al
impuesto Global Complementario
b) Renta imponible de global complementario
(una vez deducidas las rebajas por impuesto
de primera categoría, contribuciones de
bienes raíces, cotizaciones previsionales,
siempre que dichos conceptos se encuentren
comprendidos en la Renta Bruta Global) $ 14.000.000.
c) Inversiones efectuadas durante el año 1987
c.1) Inversión en acciones de pago,
reajustada $ 2.500.000.
c.2) Inversión en pagarés de depósitos
nominativos (a 1 año) reajustada $ 3.000.000.
c.3) Inversión en depósitos adicionales
en AFP, reajustada $ 3.800.000.
c.4) Ingresos obtenidos por concepto de
las siguientes operaciones:
- Pérdidas en depósitos $ (1.000.000.-)
- Dividendos obtenidos por la tenencia
o posesión de acciones de sociedades
anónimas abiertas, reajustados $ 8.500.000.-
Pérdida obtenida en la enajenación de
acciones de sociedades anónimas abiertas,
determinada de acuerdo a normas tributarias,
reajustada $ (1.100.000.-)
- Mayor valor obtenido en el rescate
de cuotas de fondos mutuos accionarios
de aquellos a que se refiere la letra c)
del No. 4 del art. 57 bis, reajustado $ 2.800.000.
Ingreso neto incluido en la renta bruta
global $ 9.200.000.
Ingreso neto que corresponde al No. 4
del art. 57 bis $ 10.200.000.
c.5) Valor de 50 UTA al
31 de Diciembre de 1987 $ 4.200.600.
2.- Desarrollo
a) Inversión en acciones de pago que
pueden rebajarse (20% s/$ 2.500.000) $ 500.000.
b) Inversión en pagaré de depósito
nominativo que puede rebajarse (20% s/$ 3.000.000) $ 600.000
Subtotal $
1.100.000.
Tope máximo que se acepta por inversiones
en acciones de pago y pagarés de
- depósitos nominativos (20% s/$ 14.000.000) $
2.800.000.
Por lo tanto, el contribuyente puede
rebajar por concepto de estas inversiones
la suma de $ 1.100.000.
c) Inversión en depósitos adicionales efectuados en AFP que pueden rebajarse (100% de la inversión) $ 3.800.000. Tope máximo que se acepta por inversión en depósitos adicionales en AFP (25% s/$ 14.000.000).
$ 3.500.000.
Por lo tanto, el contribuyente puede rebajar
por concepto de esta inversión la suma de $ 3.500.000.
Total rebaja por concepto de estas
inversiones. $ 4.600.000.
Sin embargo, como el total de rebajas por
estas inversiones es superior al monto máximo
anual aceptado por el conjunto de dichas
inversiones (50 UTA) sólo puede rebajarse
en definitiva la suma de $ 4.200.600.
d) Inversión por concepto de ingresos netos
declarados provenientes de las operaciones o
ingresos señalados en el No. 4 del artículo 57
bis.
- 50% sobre ingreso neto declarado hasta un monto
de $ 4.200.600.- $ 2.100.300.
- 20% sobre exceso del ingreso neto
declarador ($ 10.200.000 4.200.600) $ 1.199.880.
Total de rebaja $ 3.300.180.
Tope máximo que se acepta por esta inversión
equivalente al monto de los ingresos netos
declara dos $ 9.200.000.
Por lo tanto, el contribuyente puede rebajar
por concepto de estas inversiones la suma
de $ 3.300.180.
Total de rebajas $ 7.500.780.
e) En consecuencia, la base imponible definitiva, del impuesto global complementario ascenderá en este caso a $ 6.499.220.- que corresponderá a la diferencia entre la Renta Imponible de global complementario ($ 14.000.000.-) y el monto a que finalmente tiene derecho a rebajar el contribuyente por concepto de inversiones realizadas ($ 7.500.780.-)
Debe tenerse presente que si el ingreso neto por concepto de las rentas del artículo 17 No. 8 y 20 No. 2, incluido en la renta bruta global (parte final del No. 1 del artículo 54) hubiese sido inferior a la suma de $ 3.300.180.-, la rebaja efectuada por concepto del número 4 del artículo 57 bis, tendría que corresponder como máximo a esa cantidad inferior.
Las instrucciones impartidas en esta Circular respecto de la rebaja por inversiones que se analiza, complementan a aquellas impartidas por Circular No. 18, de 1985, del Servicio en lo que sea pertinente.
c.- Como anexo a la presente Circular se acompaña un esquema de la forma cómo deben hacerse efectivas las rebajas que permite el número 4 del artículo 57 Bis.
d.- Vigencia: Según lo establecido por el artículo 10, Párrafo A), letra a), de la Ley No. 18.682, lo dispuesto por el nuevo número 4 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, regirá a contar del Año Tributario 1988; pudiendo por consiguiente, los contribuyentes del impuesto Global Complementario acogerse a la rebaja por tales inversiones respecto de aquéllas efectuadas durante el año calendario 1987.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 04-FEB-1988
|
04-FEB-1988 |
Comparando Circular 15 |
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