Decreto 31
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Decreto 31 APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Promulgación: 12-JUN-1987
Publicación: 27-FEB-1987
Versión: Única - 27-FEB-1987
APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Núm. 31.- Santiago, 12 de junio de 1986.- Vistos: Los antecedentes adjuntos, lo dispuesto en el artículo 134° de la Ley N° 11.764; en el Decreto Supremo N° 722, de 1955 del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y las facultades que me confiere el artículo 32° N° 8 de la Construcción Política del Estado.
Decreto:
I.- Derógase el Decreto Supremo N° 72, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Pevisión Social, Subsecretaria de Previsión Social.
II.- Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
TITULO I
Del Objeto y Fines del Servicio de Bienestar
Artículo 1°.- Créase el Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, cuya finalidad será proporcionar á sus afiliados y cargas por las cuales perciban asignación familiar, asistencia médica, económica, social y cultural, en la medida que sus recursos lo permitan y de acuerdo con las normas que establece el presente Reglamento.
Artículo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
a) Servicio: El Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
b) Afiliado: El funcionario en actividad o el jubilado de la Superintendencia a quien se le haya aprobado su solicitud de incorporación al Servicio de Bienestar;
c) Superintendencia o SEC: La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y
d) Comisión: La Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
TITULO II
De la Afiliación
Artículo 3°.- La incorporación al Servicio y la permanencia en él serán absolutamente voluntarias y tanto el ingreso como la renuncia deberán solicitarse por escrito a la Comisión. Podrán afiliarse:
a) Los funcionarios en servicio activo de la Planta de SEC;
b) Los Jubilados que cumplan con los requisitos de ingreso y cuyo último empleador haya sido SEC, y
c) Los funcionarios a contrata. En este caso, los beneficios que correspondan se otorgarán con plazos que no excedan el tiempo que reste del contrato.
Artículo 4°.- Los afiliados que dejen de pertenecer al Servicio por cualquier causa no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.
Artículo 5°.- Los afiliados y sus cargas familiares tendrán derecho a los beneficios médicos inmediatamente de aceptada su incorporación. Los demás beneficios se otorgarán una vez cumplida la antigüedad establecida en el artículo 27° del presente Reglamento.
Artículo 6°.- El afiliado que se retire voluntariamente y con posterioridad solicite su reincorporación, quedará sujeto a los mismos requisitos establecidos para aquellos que ingresan por primera vez. En tal caso, deberán respetarse las condiciones y plazos establecidos en el artículo anterior. La reincorporación regirá respecto del afiliado que haya perdido su calidad de tal por expulsión, una vez transcurridos dos años desde la fecha de la sanción.
Artículo 7°.- Son deberes y obligaciones de los afiliados:
a) Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y con las que establezca, dentro de sus atribuciones, la Comisión, y
b) Autorizar, al solicitar su ingreso al Servicio, el descuento de los aportes y de las cuotas mensuales correspondientes, como también las que sean necesarias para cubrir las obligaciones con el Servicio o a través de él.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-FEB-1987
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27-FEB-1987 |
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