Decreto 548
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Decreto 548
Decreto 548 APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN EL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 09-NOV-1988
Publicación: 11-MAR-1989
Versión: Intermedio - de 25-MAY-2011 a 08-JUL-2012
APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN EL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN Núm. 548.- Santiago, 9 de Noviembre de 1988.- Considerando:
Que, los locales educacionales deben reunir ciertas características que permitan que la labor educativa se desenvuelva en un marco físico adecuado;
Que, las características propiamente constructivas están contenidas en la legislación general vigente que es aplicable a las edificaciones:
Que, corresponde al Ministerio de Educación Pública fijar las normas que determinen las exigencias mínimas que, según el nivel y modalidad de enseñanza que impartan, deben cumplir los locales educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado; y
Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.476, de 1980; Decretos Supremos de Educación N°s. 8.143 y 8.144, ambos de 1980; Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo N° 212, de 1984; Decreto Supremo de Salud N° 462, de 1983; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébanse las normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan.
Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO
D.O. 11.03.2010 Artículo 1°.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
Art. UNICO
D.O. 11.03.2010 Artículo 1°.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Local escolar: Es el conjunto organizado de áreas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para administración, servicios y docencia, de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseñanza parvularia, básica o media,Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 1 a)
D.O. 25.05.2011 de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo.
Art. UNICO N° 1 a)
D.O. 25.05.2011 de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo.
INCISO ELIDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 1 b)
D.O. 25.05.2011MINADO
Art. UNICO N° 1 b)
D.O. 25.05.2011MINADO
b) Local complementario o anDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 1 c)
D.O. 25.05.2011exo: Es el local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en el local existente.Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 1 d)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 1 c)
D.O. 25.05.2011exo: Es el local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en el local existente.Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 1 d)
D.O. 25.05.2011
c) Hogar estudiantil o internado: Conjunto de edificaciones destinadas a la residencia y albergue de estudiantes de los niveles de enseñanza básica y/o media, ya sea que se encuentren integradas al local escolar dentro del mismo predio o se ubiquen en predios independientes.
Artículo 2°.- Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 a)
D.O. 25.05.2011vularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289, Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 25.05.2011Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.
Art. UNICO N° 2 a)
D.O. 25.05.2011vularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289, Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 25.05.2011Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.
INCISO ELIMINADO.
INCISO ELIMINADO.Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 c)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 2 c)
D.O. 25.05.2011
Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones inicialesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 d)
D.O. 25.05.2011 que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:
Art. UNICO N° 2 d)
D.O. 25.05.2011 que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:
. Certificado de Recepción Definitiva o Parcial
extendido por la Dirección General de Obras
Municipales de la comuna en que se ubica el
establecimiento educacional, o por la autoridad
que corresponda en las comunas que no cuenten
con dicha Dirección.
. Informe que acredite que el local reúne las
condiciones sanitarias mínimas exigidas por el
Ministerio de Salud, otorgado por el organismo
competente.
En todo momento la Superintendencia de Educación podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la fiscalización que ejerza el Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.370.
En todo caso, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, previa visita inspectiva, constata que el local escolar o internado, o su entorno, presentan algún elemento que pongan en riesgo la seguridad de los alumnos y demás usuarios, aún en el caso que exista recepción definitiva de obras, no se emitirá la aprobación correspondiente, para efectos de obtener el reconocimiento oficial del estado de que trataDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 2 e)
D.O. 25.05.2011 el inciso primero del presente artículo, aprobación que sólo se otorgará una vez que se subsane la situación detectada. Dicha medida deberá ser siempre fundada.
Art. UNICO N° 2 e)
D.O. 25.05.2011 el inciso primero del presente artículo, aprobación que sólo se otorgará una vez que se subsane la situación detectada. Dicha medida deberá ser siempre fundada.
Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO a)
D.O. 11.03.2010 Artículo 3°.- El terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrá tener elementos que representen situaciones de riesgo para los usuarios tales como:
Art. UNICO a)
D.O. 11.03.2010 Artículo 3°.- El terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrá tener elementos que representen situaciones de riesgo para los usuarios tales como:
a) Cortes verticales de más de 50 centímetros.
b) Pendientes superiores a 45° con respecto a la horizontal.
c) Líneas de alta tensión.
d) Canales y pozos abiertos.
e) Antenas de telefonía celular y de radiofrecuencia, exceptuando aquellas de uso del establecimiento para proyectos de radio escolar.
f) Otras situaciones que pongan en peligro la seguridad de los alumnos, docentes, personal asistente de la educación y de cualquier otro usuario del local, como la mantención de escombros y otras similares. Dichas situaciones serán calificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.
Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local educacional, previa aislación de dichos elementos de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO b)
D.O. 11.03.2010Las medidas de mitigación que se adopten deberán fundarse en informes técnicos de entidadesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 3 b)
D.O. 25.05.2011 competentes en la materia de que se trate.
Art. UNICO b)
D.O. 11.03.2010Las medidas de mitigación que se adopten deberán fundarse en informes técnicos de entidadesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 3 b)
D.O. 25.05.2011 competentes en la materia de que se trate.
El terreno deberá contar con cierros exteriores diseñados de manera tal que, sin presentar riesgos para los usuarios, permitan controlar el ingreso Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO c)
D.O. 11.03.2010de éstos al local escolar local complementarioDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 3 a)
D.O. 25.05.2011, hogar estudiantil oDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 3 c)
D.O. 25.05.2011 internado, resguardar la privacidad de los alumnos y garantizar su seguridad.
Art. UNICO c)
D.O. 11.03.2010de éstos al local escolar local complementarioDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 3 a)
D.O. 25.05.2011, hogar estudiantil oDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 3 c)
D.O. 25.05.2011 internado, resguardar la privacidad de los alumnos y garantizar su seguridad.
Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO a)
D.O. 11.03.2010 Artículo 4°.- El emplazamiento de todo local educacional deberá cumplir con ciertas condiciones mínimas en su relación con el entorno garantizando la seguridad de los usuarios.
Art. UNICO a)
D.O. 11.03.2010 Artículo 4°.- El emplazamiento de todo local educacional deberá cumplir con ciertas condiciones mínimas en su relación con el entorno garantizando la seguridad de los usuarios.
En el entorno del terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 4
D.O. 25.05.2011no podrán existir:
Art. UNICO N° 4
D.O. 25.05.2011no podrán existir:
a) Canales abiertos, vías férreas o vías de alta Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO b)
D.O. 11.03.2010velocidad.
Art. UNICO b)
D.O. 11.03.2010velocidad.
b) Locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros.
c) Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros.
Asimismo el terreno destinado a local escolar localDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 4
D.O. 25.05.2011 complementario, hogar estudiantil o internado no podrá emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, inundaciones u otras situaciones riesgosas.
Art. UNICO N° 4
D.O. 25.05.2011 complementario, hogar estudiantil o internado no podrá emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, inundaciones u otras situaciones riesgosas.
Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos indicados en los literales del presente artículo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local escolar local Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 4
D.O. 25.05.2011complementario, hogar estudiantil o internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto.
Art. UNICO N° 4
D.O. 25.05.2011complementario, hogar estudiantil o internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto.
Decreto 393, EDUCACION
Art. UNICO a)
D.O. 11.03.2010 Artículo 5°.- La infraestructura de los establecimientos educacionales deberá contar, como mínimo, con las áreas y recintos que se señalan a continuación, de conformidad al nivel y modalidad de enseñanza que imparte el Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 a)
D.O. 25.05.2011establecimiento educacional. Asimismo, los internados y hogares estudiantiles deberán contar con las áreas y recintos mínimos que se indican.
Art. UNICO a)
D.O. 11.03.2010 Artículo 5°.- La infraestructura de los establecimientos educacionales deberá contar, como mínimo, con las áreas y recintos que se señalan a continuación, de conformidad al nivel y modalidad de enseñanza que imparte el Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 a)
D.O. 25.05.2011establecimiento educacional. Asimismo, los internados y hogares estudiantiles deberán contar con las áreas y recintos mínimos que se indican.
1.- NIVEL DE EDUCACION PARVULARIA
1.1. Sala Cuna.
a) Area Administrativa.
- Oficina.
- Sala de amamantamiento y control de salud.
- SalaDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 c)
D.O. 25.05.2011 Multiuso
Art. UNICO N° 5 c)
D.O. 25.05.2011 Multiuso
b) Área Docente
- Sala(s) de actividades
- Sala de mudas y hábitos higiénicosDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 d)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 5 d)
D.O. 25.05.2011
- Patio.
c) Área de Servicios.
- Cocinas, de conformidad a los decretos del
Ministerio de Salud, a que se refiere el
artículo segundo de este Reglamento.
- Despensa.
- Servicios Higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega, closet o gabinete para material
didáctico.
- Bodega, closet o gabinete para artículos
de aseo.
1.2. Jardín Infantil.
a) Area Administrativa.
- Oficina
- Sala multiuso y primerosDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 f)
D.O. 25.05.2011 auxilios.
Art. UNICO N° 5 f)
D.O. 25.05.2011 auxilios.
b) Area Docente.
- Salas de actividades.Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 g)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 5 g)
D.O. 25.05.2011
- Sala de hábitos higiénicos
- Patio.
c) Área de Servicios.
- Cocina, de conformidad a los decretos del
Ministerio de Salud, a que se refiere el
artículo segundo de este Reglamento.
- Despensa, cuando se proporcione
alimentación.
- Servicios Higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega, closet o gabinete para material
didáctico.
- Bodega, closet o gabinete para artículos
de aseo.
Cuando el local atienda sala cuna y jardín
infantil, podrá tener en común el área de
servicios y los siguientes recintos del
área administrativa:oficina y sala multiuso.
En caso que el Jardín Infantil o Sala Cuna
cuenteDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 i)
D.O. 25.05.2011 con estacionamientos, éstos
Art. UNICO N° 5 i)
D.O. 25.05.2011 con estacionamientos, éstos
deberán separarse físicamente del área
de patio de los párvulos, impidiendo el
libre tránsito entre ambos. Se deberá
considerar agua fría y caliente en todas
las bañeras y en al menos un lavamanos.
2.- NIVEL DE EDUCACIÓNDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N°5 j)
D.O. 25.05.2011 BÁSICA.
Art. UNICO N°5 j)
D.O. 25.05.2011 BÁSICA.
a) Area Administrativa.
- Oficina para dirección cuando el local escolar
tenga más de tres aulas.
- Sala de profesores.
b) Área Docente.
- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos
cursos que asisten en cada turno.
- Biblioteca o Centro de Recursos para el
Aprendizaje (CRA) con una capacidad mínima de
30 alumnos, en locales con más de seis aulas.Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 k)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 5 k)
D.O. 25.05.2011
- Taller o multitaller en locales con más de
tres aulas.
- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP)
en locales con más de tres aulas.
- Patio
c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso
de los alumnos y para uso de las alumnas.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este
reglamento, para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio deDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 l)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 5 l)
D.O. 25.05.2011
alimentación se deberán exigir los siguientes
recintos:
* Comedor, en locales que cuenten con más de
4 aulas.
* Cocina.
* Despensa.
* Servicios higiénicos para manipulador(es),
de conformidad a los decretos del
Ministerio de Salud, a que se refiere el
artículo segundo de este reglamento.
- Sala de primeros auxilios.
INCISO ELIMDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 m)
D.O. 25.05.2011INADO.
Art. UNICO N° 5 m)
D.O. 25.05.2011INADO.
Cuando en el local se atienda alumnos de Jardín Infantil y del Nivel de Educación Básica, podrá tener comunes los siguientes recintos: oficina, cocina, despensa,Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 n)
D.O. 25.05.2011 bodega, servicios higiénicos para el uso del personal docente y administrativo, servicios higiénicos para el personal de servicio y servicios higiénicos para manipulador(es) y patio de servicio.
Art. UNICO N° 5 n)
D.O. 25.05.2011 bodega, servicios higiénicos para el uso del personal docente y administrativo, servicios higiénicos para el personal de servicio y servicios higiénicos para manipulador(es) y patio de servicio.
3.- EDUCACION ESPECIAL O DIFERENCIAL.
a) Area Administrativa.
- Oficina para dirección.
- Sala de profesores, en locales con más de 5
aulas.
- Sala de espera para público, en locales con
más de 3 aulas.
b) Area Docente.
- Aulas en número igual a la cantidad de grupos
cursos que asistan en cada turno.
- Aula de educación sicomotriz y/o Educación
Física (para gimnasiaDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 o)
D.O. 25.05.2011 o actividades
Art. UNICO N° 5 o)
D.O. 25.05.2011 o actividades
específicas según las necesidades educativas
especiales que presenten las o los alumnos).
- ELIMINADO
- Gabinete para profesionales, en locales con
más de 3 aulas.
- ELIMINADO
- Patio.
c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de
los alumnos y alumnas. En el recinto donde se
instalen tazas, a la derecha de ellos, debe ir
una barra de apoyo para el usuario.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 p)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 5 p)
D.O. 25.05.2011
refiere el artículo segundo de este reglamento,
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de
alimentación se deberán exigir los siguientes
recintos:
* Comedor, en locales que cuenten con más de
cuatro aulas.
* Cocina.
* Despensa.
* Servicios higiénicos para manipulador(es),
según los decretos del Ministerio de
Salud, a que se refiere el artículo
segundo de este reglamento.
DisposicionesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 q)
D.O. 25.05.2011 Generales:
Art. UNICO N° 5 q)
D.O. 25.05.2011 Generales:
- Los alumnos que asisten a la modalidad de
Educación Especial, ya sea en una escuela
especial o en un establecimiento con
programa de integración escolar, y que
experimenten dificultades en su movilidad
y desplazamiento, deberán contar con las
medidas de accesibilidad necesarias para
que puedan participar en las
diferentes actividades curriculares.
- En las escuelas que atiendan alumnos
con discapacidad física o ceguera, las
circulaciones, puertas y servicios
higiénicos deberán permitir el
desplazamiento expedito de personas
con aparatos ortopédicos, sillas de
ruedas y otros.
- Cuando se atienda a estudiantes entre
15 a 21 años de edad, la infraestructura
o planta física deberá permitir el
desarrollo del programa de formación
laboral que imparta el establecimiento,
aprobado, para estos efectos,
por el Secretario Regional Ministerial
de Educación respectivo.
- Los sistemas de evacuación para casos de
emergencia deberán considerar la
discapacidad que atienda el establecimiento.
- Las terminaciones no podrán tener cantos
vivos.
4. NIVEL DE EDUCACIONDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 r)
D.O. 25.05.2011 MEDIA.
Art. UNICO N° 5 r)
D.O. 25.05.2011 MEDIA.
a) Area Administrativa.
- Oficina para la dirección.
- Oficina administrativa.
- Una sala de profesores.
- Oficina inspectoría en locales con más de 7
aulas.
- Portería.
b) Área Docente.
- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos
cursos que asisten en cada turno.
- Laboratorio taller, en locales de hasta cuatroDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 s)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 5 s)
D.O. 25.05.2011
aulas.
- Laboratorio con gabinete o closet en locales
con más de cuatro aulas.
- Biblioteca o Centro de Recursos para el
Aprendizaje (CRA), con una capacidad mínima de
30 alumnos.
- Taller o multitaller en locales con más de
cuatro aulas.
- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP).
- Patio.
c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de
los alumnos y para uso de las alumnas.
- Servicios higiénicos, de conformidad a losDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 t)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 5 t)
D.O. 25.05.2011
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este reglamento,
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de
alimentación se deberán exigir los siguientes
recintos:
* Comedor, en locales que cuenten con más de
4 aulas.
* Cocina.
* Despensa.
* Servicios higiénicos para manipu-lador(es),
de conformidad a los decretos del
Ministerio de Salud, a que se refiere el
artículo segundo de este reglamento.
- Sala de primeros auxilios.
Cuando en el local se atienda alumnos de los niveles
de educación básica y media podrá tener comunes las
áreas administrativas, de servicio y los siguientes
recintos: del Area Docente: Centro de Recursos para elDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 u)
D.O. 25.05.2011 Aprendizaje o Biblioteca, Unidad Técnico Pedagógica,
Art. UNICO N° 5 u)
D.O. 25.05.2011 Aprendizaje o Biblioteca, Unidad Técnico Pedagógica,
patio y taller o multitaller. En todo caso,
las áreas administrativas y de servicio serán las
correspondientes al nivel de educación media
considerando el total de las aulas de ambos niveles.
5. HOGARES ESTUDIANTILES O INTERNADOS.
Por razones pedagógicas y para una mejor administración educacional, los hogares estudiantiles tendrán una capacidad máxima de 200 alumnos. Capacidades mayores deberán ser autorizadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda.
a) Area Administrativa.
- Oficina.
- Vivienda para el director en el caso
que loDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 v)
D.O. 25.05.2011 amerite.
Art. UNICO N° 5 v)
D.O. 25.05.2011 amerite.
b) Area Dormitorios, se exigen los siguientes recintos por sexo:
- Dormitorios para alumnos.
- Servicios higiénicos para el uso de los
alumnos.
- Dormitorio(s) con servicios higiénicos paraDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 w)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 5 w)
D.O. 25.05.2011
uso del o de los inspectores
- Enfermería que deberá ubicarse contigua
al dormitorio del o de los inspectores.
- Ropería.
c) Area Docente.
- Estar - comedor - estudio.
- Patio.
d) Área de Servicios.
- Cocina con despensa.
- Bodega para alimentos.
- Recinto para lavados de ropa.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este reglamento,Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 x)
D.O. 25.05.2011
Art. UNICO N° 5 x)
D.O. 25.05.2011
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Patio de servicio.
Cuando el hogar estudiantil funcione contíguo a un
local escolar, de Educación Básica y/o de Educación
Media, y dependan de un mismo sostenedor, podrán
compartir el uso de los siguientes recintos: patio,
cocina, desDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 y)
D.O. 25.05.2011pensa, bodega, servicios higiénicos para el personal de servicio, servicios higiénicos para manipulador(es), patio de servicio y comedor. En este último caso el comedor deberá estar situado en el hogar
Art. UNICO N° 5 y)
D.O. 25.05.2011pensa, bodega, servicios higiénicos para el personal de servicio, servicios higiénicos para manipulador(es), patio de servicio y comedor. En este último caso el comedor deberá estar situado en el hogar
estudiantil y deberá ser independiente del recinto estar-estudio. En caso que el hogar estudiantil y el local escolar dependan de distintos, sostenedores podrán compartir los recintos antes mencionados, con excepción delDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 5 z)
D.O. 25.05.2011 patio. Dicha medida deberá establecerse por escrito, su duración no podrá ser inferior a un año escolar y deberá contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
Art. UNICO N° 5 z)
D.O. 25.05.2011 patio. Dicha medida deberá establecerse por escrito, su duración no podrá ser inferior a un año escolar y deberá contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
Artículo 6º.- Excepcionalmente, previa resolución Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 6
D.O. 25.05.2011fundada de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, y cuando la funcionalidad y carga horaria lo permitan, se podrá autorizar que el comedor, gimnasio, auditorio, sala multiuso y similares compartan el mismo recinto.
Art. UNICO N° 6
D.O. 25.05.2011fundada de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, y cuando la funcionalidad y carga horaria lo permitan, se podrá autorizar que el comedor, gimnasio, auditorio, sala multiuso y similares compartan el mismo recinto.
Artículo 7º.- Cuando se trate de localesDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 7
D.O. 25.05.2011 para establecimientos educacionales de Formación Diferenciada, Técnico-Profesional y/o Artística, de Centros de Educación Integral de Adultos, de locales correspondientes a establecimientos educacionales de carácter singular o que correspondan a una necesidad de innovación curricular, se establecerán, en cada caso, los recintos arquitectónico-pedagógicos requeridos para el desarrollo del proyecto educativo, con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda
Art. UNICO N° 7
D.O. 25.05.2011 para establecimientos educacionales de Formación Diferenciada, Técnico-Profesional y/o Artística, de Centros de Educación Integral de Adultos, de locales correspondientes a establecimientos educacionales de carácter singular o que correspondan a una necesidad de innovación curricular, se establecerán, en cada caso, los recintos arquitectónico-pedagógicos requeridos para el desarrollo del proyecto educativo, con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda
Decreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 8
D.O. 25.05.2011 Artículo 8º.- El desarrollo del proyecto educativo del establecimiento educacional podrá considerar, además de la infraestructura del local escolar y/o local(es) complementario(s) a que se refieren los artículos anteriores, el uso de otra infraestructura pública o privada. Dicha medida deberá constar por escrito y ser informada al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente
Art. UNICO N° 8
D.O. 25.05.2011 Artículo 8º.- El desarrollo del proyecto educativo del establecimiento educacional podrá considerar, además de la infraestructura del local escolar y/o local(es) complementario(s) a que se refieren los artículos anteriores, el uso de otra infraestructura pública o privada. Dicha medida deberá constar por escrito y ser informada al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente
Artículo 9º.- La infraestructura de los establecimientosDecreto 560, EDUCACIÓN
Art. UNICO N° 9
D.O. 25.05.2011 educacionales deberán cumplir con las siguientes exigencias:
Art. UNICO N° 9
D.O. 25.05.2011 educacionales deberán cumplir con las siguientes exigencias:
1. No podrán construirse ni habilitarse locales, ni muros medianeros con adobe o albañilería simple como material de la estructura.
2. Tanto los edificios como los recintos deberán tener la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la techumbre en buen estado, de modo que cumplan con el objeto de su diseño y construcción, no presenten riesgo y garanticen la seguridad de los usuarios.
3. Los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a párvulos no podrán tener revestimiento de papel mural y los pisos no podrán estar cubiertos con alfombras.
4. En los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a los párvulos, no se permitirán puertas de vaivén, corredera, ni plegables. Sólo se considerarán hojas de puerta de abatir, las que deberán operar en forma total y hacia el exterior del recinto.
5. Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuación, los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados no podrán contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se señalan:
A) Locales escolares y locales complementarios:
- Nivel de educación parvularia:
* Sala cuna: cuarto piso.
* Jardín infantil: primer piso.
- Nivel de educación básica: tercer piso
- Nivel de educación media: cuarto piso.
- Educación especial o diferencial: segundo piso.
B) Hogares estudiantiles o internados:
- Nivel de educación básica: segundo piso.
- Nivel de educación media: tercer piso.
Del mismo modo, los recintos docentes de todos los niveles de educación no podrán ubicarse en subterráneos que no cuenten con iluminación y ventilación natural.
Las salas cunas emplazadas en pisos superiores al terreno natural, deberán contar con una vía de evacuación alternativa para casos de emergencia que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.
6. Las circulaciones horizontales y verticales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos de uso de los alumnos.
b. Estar cubiertas para el nivel educación parvularia.
c. Estar cerradas cuando sean horizontales en locales escolares ubicados en las siguientes zonas geográficas: andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata, sur litoral, sur interior y sur extrema (NCh 1079).
d. Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux. Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por la fuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigido complementándola con la fuente de luz artificial.
e. Cuando exista escalera en los edificios para los niveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos, Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tener un descanso en su tercio medio, y la longitud mínima de éste será de 1,00 m.
7. Los locales escolares y complementarios deberán mantener en los recintos de uso de los párvulos y alumnos, excluidos los servicios higiénicos y patios, las siguientes temperaturas mínimas, en las zonas del país que se indican (NCh 1079), durante el tiempo de permanencia de los párvulos y alumnos, las que deberán lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeración y/o calefacción, con ductos de evacuación de gases al exterior y provisto de elementos de protección contra las quemaduras:
a. Educación Parvularia, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.
b. Educación Básica y Media, una temperatura de 12º C en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.
c. Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.
8. Los recintos que se indican deberán cumplir las exigencias que se señalan:
a. En el Nivel de Sala Cuna, la sala de mudas y hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 10 metros.
b. En el Jardín Infantil, la sala de hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 30 metros.
c. Las cerraduras de las puertas de la sala de mudas y de la sala de hábitos higiénicos deberán ser de libre paso y sin seguros.
d. Las puertas de las salas de actividades del nivel de Educación Parvularia deberán contar con un sistema de sujeción, ubicado desde una altura de 1,3 m. sobre el nivel de piso terminado, que permita mantenerlas abiertas en situaciones de evacuación y otras.
e. En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchado hasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se deberá contar con un lavarropa y una tabla de planchado adicionales, con un máximo exigible de cuatro.
9. Las aulas, laboratorios y talleres de los locales escolares deberán contar con un pizarrón de superficie mínima de 3 m2 y una cartelera de superficie mínima de 0,80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir las siguientes exigencias:
a. La distancia entre los alumnos y el pizarrón no podrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m.
b. El ángulo de visión del alumno sentado frente al pizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medido desde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en el recinto, al extremo opuesto del pizarrón.
c. El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde no exista ventana.
Las salas de actividades de los Jardines Infantiles deberán contar con un pizarrón de una superficie mínima de 3 m2.
10. En los locales educacionales los recintos que se indican, de uso de párvulos y alumnos, deberán cumplir los siguientes requisitos de luminosidad y ventilación :
a. La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a 180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada en el sector menos iluminado del recinto, con excepción de los recintos destinados a servicios higiénicos, comedor o dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede lograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir el mínimo establecido complementándola con luz artificial.
b. La cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios y servicios higiénicos será de 120 lux.
c. Todos los recintos del hogar estudiantil deberán disponer de luz artificial. Si la ventilación natural no se puede lograr por los vanos, aun cuando se cumpla con la tabla de ventilación del artículo 117, del Capítulo IX, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se deberá recurrir a un sistema mecánico que permita obtener una renovación total del cubo del aire, equivalente a dos veces por hora
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 29-JUN-2021
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29-JUN-2021 | |||
Intermedio
De 10-JUL-2018
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10-JUL-2018 | 28-JUN-2021 | ||
Intermedio
De 09-JUL-2012
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09-JUL-2012 | 09-JUL-2018 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2011
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25-MAY-2011 | 08-JUL-2012 | ||
Intermedio
De 11-MAR-2010
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11-MAR-2010 | 24-MAY-2011 | ||
Intermedio
De 13-OCT-2001
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13-OCT-2001 | 10-MAR-2010 | ||
Intermedio
De 26-MAR-1999
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26-MAR-1999 | 12-OCT-2001 | ||
Texto Original
De 11-MAR-1989
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11-MAR-1989 | 25-MAR-1999 |
Comparando Decreto 548 |
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