Decreto 1157
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Decreto 1157
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
-
TITULO II De las concesiones a particulares
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
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- Artículo 10
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- Artículo 12
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- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- TITULO III Servidumbres originadas por vías férreas
- TITULO IV Gravámenes de las empresas
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TITULO V Explotación de los ferrocarriles
- CAPITULO I Vías y material de explotación
- CAPITULO II Formacion De Trenes Itinerarios
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CAPITULO III Transportes
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- TITULO VI De la supervigilancia del Estado
- TITULO VII Contribuciones ferroviarias
-
TITULO VIII Disposiciones penales
-
CAPITULO I Delitos o faltas contra la seguridad del tránsito en las vías férreas
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 117 BIS
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- CAPITULO II De las faltas cometidas por las empresas
-
CAPITULO I Delitos o faltas contra la seguridad del tránsito en las vías férreas
- TITULO IX Disposiciones diversas
- Promulgación
Decreto 1157 FIJA TEXTO DEFINITIVO LEY GENERAL DE FERROCARRILES
MINISTERIO DE FOMENTO
Promulgación: 13-JUL-1931
Publicación: 16-SEP-1931
Versión: Última Versión - 29-AGO-1981
Materias: FERROCARRILES, VIAS FERREAS
Fija texto definitivo Ley General de Ferrocarriles
MINISTERIO DE FOMENTO
(Publicado en el Diario Oficial de 16 de Septiembre de 1931)
Núm. 1,157.- Santiago, 13 de Julio de 1931.- Visto lo dispuesto en el artículo 25 del decreto CFL. número 292, de fecha 20 de Mayo último, por el cual se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto el citado decreto número 292, con las disposiciones que han quedado en vigor de los decretos-leyes Nos. 342 y 684, de 13 de Marzo y 17 de Octubre de 1925; y
Teniendo presente:
Que por el artículo 148, del decreto ley número 342, la ley número 4,653 y el artículo 7.o del citado decreto con fuerza de ley número 292, quedaron derogadas las disposiciones de la Ley de Policía de Ferrocarriles, de 6 de Agosto de 1862 y las referentes a Ferrocarriles del decreto-ley número 160, de 18 de Diciembre de 1924; el artículo 86 del decreto-ley número 342 y las disposiciones de los artículos 71, 101, 102, 103, segundo inciso, 104, número 3.o, 108 a 113, 114 número 2.o y 116 a 121, del decreto-ley número 342, el primer inciso del artículo 7.o del decreto-ley número 684, y el decreto-ley número 815,
Decreto:
El texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles, será el siguiente:
LEY GENERAL DE FERROCARRILES
NOTA: 1
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a la Empresa de Ferrocarriles del Estado en cuanto fueren contrarias a las del DFL 94, de 1960. (DFL 94, 1960, art. 3° transitorio).
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a la Empresa de Ferrocarriles del Estado en cuanto fueren contrarias a las del DFL 94, de 1960. (DFL 94, 1960, art. 3° transitorio).
Artículo 1.o La presente ley se refiere a las vías férreas de toda naturaleza existentes a la fecha de su dictación, a las que se establezcan en el futuro y a sus relaciones con las demás vías de transportes, terrestres, aéreas y por agua.
Con todo, sus disposiciones se aplicarán a los ferrocarriles particulares existentes, en lo que no contraríen los derechos y obligaciones creados a las empresas por las leyes que hubiesen otorgado las concesiones; y a los ferrocarriles explotados por el Estado, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de las leyes especiales que rigen su administración.
Los transportes en lagos y cursos de agua quedan sometidos al régimen de la presente ley, cuando formen parte del sistema de comunicación atendido por las empresas concesionarias de vías férreas.
Las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V, se aplicarán a las líneas que tengan por principal objeto el transporte de pasajeros, con las modificaciones que se señalen en un reglamento general para estas líneas vecinales, que dictará el Presidente de la República.
Art. 2.o La concesión de permisos para el establecimiento de vías férreas destinadas al servicio público, así como de ramales y otras líneas de uso privado, corresponderá al Presidente de la República.
No se entenderán comprendidas en esta disposición las líneas destinadas a la explotación agrícola o industrial que se desarrollen dentro del predio rural o del establecimiento respectivo y para el uso exclusivo del propietario de éstos.
Art. 3.o Las solicitudes de concesión de vías férreas deberán presentarse al Presidente de la República y en ellas se indicará principalmente:
a) Los puntos de origen y término del ferrocarril, las poblaciones ubicadas en su zona de influencia y la longitud aproximada de aquel;
b) El plazo que se estime necesario para la presentación de los planos definitivos;
c) El plazo para la iniciación de los trabajos y para su terminación por secciones;
d) La forma en que se constituirá el capital necesario para la construcción y explotación;
Art. 4.o Deberá acompañarse a toda solicitud de concesión:
a) Un plano general del trazado;
b) Una memoria justificada de la solicitud de concesión.
En esta memoria se comprenderá un estudio general de la zona de atracción probable, una estimación del tráfico previsto con la indicación de los puntos de origen y destino de las diversas mercaderías por transportar y una avaluación de las entradas y gastos de explotación;
c) Una boleta de garantía por el valor que resulte, a razón de 50 pesos por kilómetro, con mínimo de 1,000 pesos.
Art. 5.° Toda solicitud de concesión será publicada en el Diario Oficial. Un extracto de la misma solicitud deberá publicarse, por cuenta del interesado, durante seis días consecutivos en un diario de Santiago, y durante seis días también en un diario o periódico de la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos que atravesaría el ferrocarril.
Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la primera publicación, los dueños de los predios que atravesare el proyectado ferrocarril, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes respecto al trazado de la vía y ubicación de las estaciones.
Art. 6.° El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento (en adelante "el Departamento").
Art. 7.° En cada concesión de ferrocarriles se deberá fijar:
a) El plazo de concesión;
b) El plazo dentro del cual se reducirá a escritura pública el decreto respectivo;
c) El plazo para la presentación de los planos definitivos, los cuales deberán llevar la firma responsable de ingeniero;
d) El plazo para la iniciación y terminación de los trabajos;
e) El plazo dentro del cual deberá constituirse la sociedad anónima a que se refiere el artículo 16;
f) El depósito de garantía para el cumplimiento de las obligaciones del contrato en la parte relativa a la construcción del ferrocarril; y
g) La multa en que incurrirá el concesionario por cada mes de retardo en la terminación de las obras.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 29-AGO-1981
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