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Decreto 1157

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Decreto 1157 FIJA TEXTO DEFINITIVO LEY GENERAL DE FERROCARRILES

MINISTERIO DE FOMENTO

Decreto 1157

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Promulgación: 13-JUL-1931

Publicación: 16-SEP-1931

Versión: Última Versión - 29-AGO-1981

Materias: FERROCARRILES, VIAS FERREAS

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    Fija texto definitivo Ley General de Ferrocarriles
NOTA: 1
    MINISTERIO DE FOMENTO
    (Publicado en el Diario Oficial de 16 de Septiembre de 1931)

    Núm. 1,157.- Santiago, 13 de Julio de 1931.- Visto lo dispuesto en el artículo 25 del decreto CFL. número 292, de fecha 20 de Mayo último, por el cual se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto el citado decreto número 292, con las disposiciones que han quedado en vigor de los decretos-leyes Nos. 342 y 684, de 13 de Marzo y 17 de Octubre de 1925; y

    Teniendo presente:

    Que por el artículo 148, del decreto ley número 342, la ley número 4,653 y el artículo 7.o del citado decreto con fuerza de ley número 292, quedaron derogadas las disposiciones de la Ley de Policía de Ferrocarriles, de 6 de Agosto de 1862 y las referentes a Ferrocarriles del decreto-ley número 160, de 18 de Diciembre de 1924; el artículo 86 del decreto-ley número 342 y las disposiciones de los artículos 71, 101, 102, 103, segundo inciso, 104, número 3.o, 108 a 113, 114 número 2.o y 116 a 121, del decreto-ley número 342, el primer inciso del artículo 7.o del decreto-ley número 684, y el decreto-ley número 815,

    Decreto:

    El texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles, será el siguiente:

    LEY GENERAL DE FERROCARRILES


NOTA: 1
    Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a la Empresa de Ferrocarriles del Estado en cuanto fueren contrarias a las del DFL 94, de 1960. (DFL 94, 1960, art. 3° transitorio).
    TITULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1.o La presente ley se refiere a las vías férreas de toda naturaleza existentes a la fecha de su dictación, a las que se establezcan en el futuro y a sus relaciones con las demás vías de transportes, terrestres, aéreas y por agua.
    Con todo, sus disposiciones se aplicarán a los ferrocarriles particulares existentes, en lo que no contraríen los derechos y obligaciones creados a las empresas por las leyes que hubiesen otorgado las concesiones; y a los ferrocarriles explotados por el Estado, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de las leyes especiales que rigen su administración.
    Los transportes en lagos y cursos de agua quedan sometidos al régimen de la presente ley, cuando formen parte del sistema de comunicación atendido por las empresas concesionarias de vías férreas.
    Las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V, se aplicarán a las líneas que tengan por principal objeto el transporte de pasajeros, con las modificaciones que se señalen en un reglamento general para estas líneas vecinales, que dictará el Presidente de la República.
    TITULO II
    De las concesiones a particulares
    Art. 2.o La concesión de permisos para el establecimiento de vías férreas destinadas al servicio público, así como de ramales y otras líneas de uso privado, corresponderá al Presidente de la República.
    No se entenderán comprendidas en esta disposición las líneas destinadas a la explotación agrícola o industrial que se desarrollen dentro del predio rural o del establecimiento respectivo y para el uso exclusivo del propietario de éstos.
    Art. 3.o Las solicitudes de concesión de vías férreas deberán presentarse al Presidente de la República y en ellas se indicará principalmente:
    a) Los puntos de origen y término del ferrocarril, las poblaciones ubicadas en su zona de influencia y la longitud aproximada de aquel;
    b) El plazo que se estime necesario para la presentación de los planos definitivos;
    c) El plazo para la iniciación de los trabajos y para su terminación por secciones;
    d) La forma en que se constituirá el capital necesario para la construcción y explotación;
    Art. 4.o Deberá acompañarse a toda solicitud de concesión:
    a) Un plano general del trazado;
    b) Una memoria justificada de la solicitud de concesión.
    En esta memoria se comprenderá un estudio general de la zona de atracción probable, una estimación del tráfico previsto con la indicación de los puntos de origen y destino de las diversas mercaderías por transportar y una avaluación de las entradas y gastos de explotación;
    c) Una boleta de garantía por el valor que resulte, a razón de 50 pesos por kilómetro, con mínimo de 1,000 pesos.
    Art. 5.° Toda solicitud de concesión será publicada en el Diario Oficial. Un extracto de la misma solicitud deberá publicarse, por cuenta del interesado, durante seis días consecutivos en un diario de Santiago, y durante seis días también en un diario o periódico de la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos que atravesaría el ferrocarril.
    Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la primera publicación, los dueños de los predios que atravesare el proyectado ferrocarril, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes respecto al trazado de la vía y ubicación de las estaciones.
    Art. 6.° El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento (en adelante "el Departamento").
    Art. 7.° En cada concesión de ferrocarriles se deberá fijar:
    a) El plazo de concesión;
    b) El plazo dentro del cual se reducirá a escritura pública el decreto respectivo;
    c) El plazo para la presentación de los planos definitivos, los cuales deberán llevar la firma responsable de ingeniero;
    d) El plazo para la iniciación y terminación de los trabajos;
    e) El plazo dentro del cual deberá constituirse la sociedad anónima a que se refiere el artículo 16;
    f) El depósito de garantía para el cumplimiento de las obligaciones del contrato en la parte relativa a la construcción del ferrocarril; y
    g) La multa en que incurrirá el concesionario por cada mes de retardo en la terminación de las obras.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 29-AGO-1981
29-AGO-1981
Texto Original
De 28-AGO-1981
28-AGO-1981 28-AGO-1981
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Proyectos de Modificación (2)

1.- Modifica la Ley General de Ferrocarriles, para permitir el ejercicio del comercio o de actividades artísticas a bordo de trenes de transporte de personas, en las condiciones que indica (Boletín N° 17256-15)
2.- Modifica la Ley General de Ferrocarriles, estableciendo la obligación de incorporar en los cruces ferroviarios una demarcación fluorescente. (Boletín N° 9052-15)

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