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Decreto 236

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Decreto 236

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    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • II.- Del acuerdo aprobatorio del Director General de Sanidad
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
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  • III.- De las fosas sépticas
    • Artículo 21
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    • Artículo 34
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  • IV.- De las cámaras filtrantes
    • Artículo 36
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    • Artículo 38
    • Artículo 39
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    • Artículo 46
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  • V.- De las cámaras de contacto
    • Artículo 48
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    • Artículo 55
    • Artículo 56
  • VI.- De las cámaras absorbentes
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
  • VII.- De las letrinas domiciliarias
    • Artículo 62
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 67
    • Artículo 68
    • Artículo 69
    • Artículo 70
  • VIII.- De la conservación de los alcantarillados particulares
    • Artículo 71
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    • Artículo 73
    • Artículo 74
    • Artículo 75
  • IX.- De las penas
    • Artículo 76
    • Artículo 77
    • Artículo 78
  • Promulgación

Decreto 236 REGLAMENTO GENERAL DE ALCANTARILLADOS PARTICULARES FOSAS SEPTICAS, CAMARAS FILTRANTES, CAMARAS DE CONTACTO, CAMARAS ABSORBENTES Y LETRINAS DOMICILIARIAS.

MINISTERIO DE HIGIENE; ASISTENCIA; MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN Y TRABAJO

Decreto 236

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Promulgación: 30-ABR-1926

Publicación: 23-MAY-1926

Versión: Última Versión - 26-JUL-2004

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    Núm. 236.- Santiago, 30 de Abril de 1926.- Apruébase el siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE ALCANTARILLADOS PARTICULARES
FOSAS SEPTICAS, CAMARAS FILTRANTES, CAMARAS DE CONTACTO, CAMARAS ABSORBENTES Y LETRINAS DOMICILIARIAS.
I.- Disposiciones generales
    Artículo 1.o El presente reglamento se refiere a la manera de disponer de las aguas servidas caseras, en las ciudades, aldeas, pueblos, caserios u otros lugares poblados de la República, en que no exista una red de alcantarillado público, y de todas las casas habitación, conventillos, casas de campo, residencias, hoteles, pensiones, conventos, hospitales, sanatorios, casas de salud, manicomios, asilos, oficinas, escuelas, cuarteles, prisiones, fábricas, teatros, clubs, cantinas u otros edificios públicos o particulares, urbanos o rurales, destinados o destinables a la habitación, o a ser ocupados para vivir o permanecer transitoria o indefinidamente, que no puedan descargar sus aguas residuarias a alguna red cloacal pública existente.
    Art. 2.o Los edificios públicos o privados, urbanos o rurales, de cualquier naturaleza, que no puedan ser conectados a alguna red cloacal pública existente, o que se encuentren ubicados en lugares en que no exista alcantarillado público, salvo que la construcción de dicho alcantarillado se encuentre en ejecución, deberán ser dotados, dentro del plazo de dos años, a contar desde esta fecha, del sistema de disposición o tratamiento de aguas servidas prescripto para cada caso en el presente reglamento.
    Art. 3.o Todo edificio público o particular, urbano o rural, que se construya en lo sucesivo y cuyas aguas servidas caseras no puedan, por cualquier causa, ser descargadas a alguna red cloacal pública, deberá dotarse de un alcantarillado particular destinado a disponer de dichas aguas servidas en tal forma que no constituyan una molestia o incomodidad, o un peligro para la salubridad pública.
    Art. 4.o Una vez construído el alcantarillado público de una ciudad, aldea, pueblo o lugar poblado, y declarado en explotación, los dueños de los inmuebles ubicados dentro del radio del servicio de alcantarillado público, quedan obligados a clausurar los alcantarillados particulares o cualquier otro sistema de disposición de aguas servidas existente de carácter individual o colectivo, y a conectar los desagües de dichos inmuebles a la red cloacal pública.
    Artículo 5°.- Para disponer las aguas servidasDTO 833, SALUD
Art. único
D.O. 04.05.1995
caseras en algún cuerpo o curso de agua, será menester someterlas previamente a un tratamiento de depuración que permita obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible y su contaminación bacteriana debe ser inferior a 1.000 coliformes fecales por 100 mililitros, tratamiento que se efectuará por medio de fosa séptica aparejada a cámaras filtrantes o cámaras de contacto simple o de múltiple acción, o por cualquier sistema de tratamiento de aguas servidas en que su efluente cumpla con lo establecido anteriormente. Cuando la descarga del efluente se efectúe en un curso o masa de agua que se utilice como fuente de agua potable, la autoridad sanitaria podrá limitar el contenido de coliformes fecales de modo de asegurar la calidad de dicha fuente.
    En caso de infiltración en el terreno, las aguas servidas serán sometidas a un tratamiento de depuración que permita obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible.
    En el caso de faenas temporales que se desarrollenDTO 53, SALUD
Art. único
D.O. 12.06.2004
en zonas rurales en donde no se cuente con acceso o posibilidades de conexión a redes de alcantarillado y siempre que las condiciones climáticas lo permitan, los servicios de salud podrán, aprobar proyectos de sistemas que contemplen en su diseño una caseta con un dispositivo que separe la fracción líquida y sólida y permita la rápida desecación de los sólidos; un sistema de infiltración de los líquidos en terreno, y una unidad de incineración que permita la esterilización de los sólidos desecados.
    El diseño del dren o pozo de infiltración de la fracción líquida deberá realizarse aplicando los procedimientos de cálculo contenidos en este reglamento, para el caso de una fosa absorbente, en particular para determinar la superficie de infiltración y para estimar la permeabilidad del terreno, tomando como base de cálculo del sistema un aporte de 1 1/2 litro de orina por usuario en un día. Adicionalmente deberá definirse el procedimiento de eliminación de las cenizas, producto de la incineración de los sólidos, justificando las característas del diseño, considerando el tiempo previsto de uso del sistema.

    Art. 6.o Sin embargo, cuando se tratare de pequeños edificios aislados, ubicados en haciendas, fundos, caseríos, aldeas o en comunas rurales alejadas y escasamente pobladas, y que calificará en cada caso el Director General de Sanidad, se podrá incorporar las aguas servidas caseras en el subsuelo sin previo tratamiento de depuración, siempre que la formación del terreno natural no consista en piedra de cal o substancias análogas y que el lugar de disposición final diste a lo menos 100 metros de cualquier pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida.
    Art. 7.o Cuando en los casos contemplados en el artículo anterior, se dispensare de las fosas sépticas, las aguas servidas caseras, deberán ser conducidas por medio de canalizaciones subterráneas impermeables, a cámaras absorbentes, o la disposición de ellas se efectuará por medio de letrinas domiciliarias, que serán construídas en la forma prescripta en el presente reglamento.
    Art. 8.o Cuando en los casos previstos en el artículo 6, no se consultare cámaras filtrantes, pero sí fosas sépticas, el afluente de éstas deberá ser conducido por medio de canalizaciones subterráneas impermeables o cámaras absorbentes, o incorporado en el subsuelo por medio de cañerías de fierro fundido, arcilla vidriada, o cemento, tendidas con sus junturas abiertas, a través de un terreno permeable natural o artificial, a no menos de 50 centímetros de profundidad. Se proveerá entre 5 y 25 metros de longitud de cañería por persona servida, según el grado de permeabilidad del terreno.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 26-JUL-2004
26-JUL-2004
Intermedio
De 12-JUN-2004
12-JUN-2004 25-JUL-2004
Texto Original
De 23-MAY-1926
23-MAY-1926 11-JUN-2004

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