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Decreto Ley 1277

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Decreto Ley 1277 FIJA NUEVO TEXTO DE LA LEY Nº 16.256, SOBRE FONDO ROTATIVO DE ABASTECIMIENTO

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA

Decreto Ley 1277

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Doble articulado

Promulgación: 28-NOV-1975

Publicación: 17-DIC-1975

Versión: Única - 17-DIC-1975

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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FIJA NUEVO TEXTO DE LA LEY Nº 16.256, SOBRE FONDO ROTATIVO DE ABASTECIMIENTO

    Santiago, 28 de Noviembre de 1975.- Con esta fecha se ha dispuesto lo siguiente:

    Núm. 1.277.- Vistos lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974.
    La Junta de Gobierno de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Derógase el artículo 2º del decreto ley Nº 331, de 18 de Febrero de 1974, y el decreto ley Nº 427, de 22 de Abril de 1974.

    Artículo 2º.- Fíjase como texto de la ley Nº 16.256, de 15 de Mayo de 1965, el siguiente:

 

    "Artículo 1º.- Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile deberán mantener cuentas corrientes bancarias y/o de ahorro, denominadas "Fondo Rotativo de Abastecimiento - Ejército de Chile", "Fondo Rotativo de Abastecimiento - Armada de Chile", "Fondo Rotativo de Abastecimiento - Fuerza Aérea de Chile", "Fondo Rotativo de Abastecimiento - Carabineros de Chile", en moneda corriente y moneda extranjera convertida a dólares, sobre las cuales podrán girar el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, respectivamente, destinadas a la adquisición, almacenamiento, mantención, conservación y distribución de equipos, materiales y consumos según procedimientos establecidos en la legislación vigente, necesarios para la formación y reposición de los niveles de existencias y a financiar cualquier otro gasto accesorio que origine el sistema de abastecimiento.

    Artículo 2º.- A estas cuentas ingresarán, sin que ello importe una enumeración taxativa, el producto de la enajenación de materiales excedentes, obsoletos y fuera de uso; saldos de certificados negociables de depósitos a plazo; intereses percibidos en las cuentas de depósito y/o ahorro a plazo; los saldos presupuestarios a que se refiere el artículo 7º; los saldos de leyes especiales, para adquisiciones programadas de las Fuerzas Armadas, exceptuados los de la ley Nº 7.144, y para adquisiciones programadas de Carabineros de Chile, que hayan sido entregados a las respectivas Instituciones y que no alcancen a materializarse al cierre de cada año fiscal; las multas e intereses cobrados a los proveedores; los pagos de seguros correspondientes a pérdidas, mermas o daños de los materiales adquiridos; las fianzas hechas efectivas de acuerdo a la reglamentación vigente de cada Institución; las ventas de vestuarios y equipos al personal; los valores pagados por terceros por daños o pérdidas de material fiscal; los ingresos por trabajos y servicios a particulares y los valores pagados por las Unidades y Reparticiones de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con cargo al presupuesto o a fondos propios de ellas, por los materiales que sus respectivas Instituciones les hubieren suministrado para el desarrollo de sus actividades programadas, como asimismo, cualquier otro ingreso proveniente de actos, servicios y/o actividades que realicen las Instituciones mencionadas precedentemente y los ingresos que perciban el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Carabineros de Chile por fletes y pasajes.

    Artículo 3º.- Los ingresos en moneda extranjera provenientes de las fuentes señaladas en el artículo precedente se depositarán en las cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera "Fondo Rotativo de Abastecimiento", abiertas en el Banco del Estado de Chile o en cuentas bancarias en moneda extranjera "Fondo Rotativo de Abastecimiento" de las respectivas Misiones en el exterior, según lo determine cada Institución y sobre las cuales podrán girar el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, respectivamente, para atender las necesidades señaladas en el artículo 1º.

    Artículo 4º.- Facúltase, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile para colocar parte de los recursos en dólares depositados en estas cuentas, en certificados negociables de depósitos a plazo, en cuentas de depósitos y/o ahorro a plazo o en cualquier otro sistema que reditúe intereses.

    Artículo 5º.- Los saldos de las Cuentas Corrientes bancarias y/o Ahorro "Fondo Rotativo de Abastecimiento" (FORA) y de las cuentas especiales en que se hubieren dividido éstas, al 31 de Diciembre de cada año, no pasarán a Rentas Generales de la Nación y quedarán a disposición del: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, respectivamente, para ser invertidos en los años siguientes.

    Artículo 6º.- Los materiales que hacen referencia los artículos 1º y 2º, corresponderán a los clasificados en el Catálogo General de Abastecimiento de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y a los contenidos en las correspondientes clasificaciones del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, sin perjuicio que se incluyan otros materiales no clasificados en dicho Catálogo, incluso materiales y equipos.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 17-DIC-1975
17-DIC-1975
Refunde a:
Ley 16256 / 24-MAY-1965
De 24-MAY-1965
24-MAY-1965 DISPONE ABRIR LAS CUENTAS DE DEPOSITO QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SEÑALA

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