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Decreto 3592

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Decreto 3592

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Decreto 3592 MODIFICA DECRETO Nº 609 DE 1998, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE CONTAMINANTES ASOCIADOS A LAS DESCARGAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIQUIDOS A SISTEMAS DE ALCANTARILLADO

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Decreto 3592

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Promulgación: 18-AGO-2000

Publicación: 26-SEP-2000

Versión: Única - 26-SEP-2000

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MODIFICA DECRETO Nº 609 DE 1998, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE CONTAMINANTES ASOCIADOS A LAS DESCARGAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIQUIDOS A SISTEMAS DE ALCANTARILLADO

    Núm. 3.592.- Santiago, 18 de agosto de 2000.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 8 y 32 Nº 8; lo dispuesto en la ley 19.300; en el decreto supremo Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; el acuerdo del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de fecha 26 de marzo de 1999, que aprobó la revisión de la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado establecida por el decreto supremo Nº 609 de 7 de mayo de 1998, del Ministerio de Obras Públicas; la resolución exenta Nº 426 de 19 de abril de 1999 del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial de 24 de abril de 1999 y en el diario La Nación el día 2 de mayo de 1999, que dio inicio al proceso de revisión de la norma de emisión; la resolución exenta Nº 592 del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de 27 de mayo de 1999, que aprobó el anteproyecto de revisión de la norma de emisión, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de 15 de junio de 1999 y en el diario La Nación el día 20 de junio del mismo año; los estudios científicos, el análisis general del impacto económico y social de la misma; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de revisión de la norma, el análisis de las observaciones señaladas; el acuerdo del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 19 de agosto de 1999; el acuerdo Nº 125/99 de 3 de septiembre de 1999, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de revisión de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992 de la Contraloría General de la República.

    D e c r e t o:


    Artículo único.- Modifícase el decreto Nº 609 de fecha 7 de mayo de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Industriales Líquidos a Sistemas de Alcantarillado, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del numeral 3.6, del punto 3 ''DEFINICIONES'', por el siguiente:

''3.6 Establecimiento Industrial: Aquel en el que se realiza una actividad económica donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o bien en que sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza, no produce ningún tipo de transformación en su esencia. Este concepto comprende industrias, talleres artesanales y pequeñas industrias que descargan efluentes con una carga contaminante media diaria, medida en condiciones de máxima generación de carga contaminante y antes de toda forma de tratamiento, superior al equivalente a:''.

2. Sustitúyese el numeral 3.13, del punto 3 ''DEFINICIONES'', por el siguiente:

''3.13 Servicio público de disposición de aguas servidas:  Aquel definido en el artículo 5º del D.F.L. Nº 382, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios.''.

3. Sustitúyese el numeral 3.14, del punto 3 ''DEFINICIONES'', por el siguiente:

''3.14 Servicio público de recolección de aguas servidas: Aquel definido en el artículo 5º del D.F.L. Nº 382, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios.''.

4. Incorpórase al punto 3 ''DEFINICIONES'', el siguiente número 3.15, nuevo, pasando los actuales 3.15 y 3.16 a ser 3.16 y 3.17, respectivamente:

''3.15 Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas, Planta de Tratamiento de Aguas Servidas: Conjunto de operaciones y procesos secuenciales físicos, químicos, biológicos, o combinación de ellos, naturales o artificiales, posibles de controlar, que se desarrollan en instalaciones diseñadas y construidas de acuerdo a criterios técnicos específicos para este tipo de obras y cuyo propósito es reducir la carga contaminante de las aguas residuales para adecuarla a las exigencias de descarga al cuerpo receptor. Bajo este concepto se incluyen, entre otros, lagunas de estabilización, lodos activados, y emisarios submarinos aprobados por la autoridad competente.''.

5. Sustitúyese el actual numeral 3.16 del punto 3 ''DEFINICIONES'', que pasa a ser 3.17, por el siguiente:

''3.17 Volumen de descarga diario (L/día), VDD: Es el volumen diario que descarga el establecimiento industrial. Se determinará en base al consumo de agua potable del establecimiento industrial, durante el período de un día, más el consumo de agua de fuentes propias de dicho establecimiento durante el mismo período, multiplicados por el factor 0,8, u otro procedimiento alternativo aprobado por la empresa sanitaria o la Superintendencia.

VDD = CA x 0,8

en que:
CA corresponde al consumo de agua potable que suministra el prestador del servicio sanitario más el consumo de agua de fuentes propias del establecimiento industrial, durante el período de un día.''.

6. Agrégase el siguiente numeral  3.18, nuevo, al punto 3 ''DEFINICIONES'':

''3.18 Volumen de descarga mensual (L/mes), VDM: Es el volumen mensual que descarga el establecimiento industrial. Se determinará en base al consumo de agua potable del establecimiento industrial durante el período de un mes, más el consumo de agua de fuentes propias del mismo establecimiento durante dicho período, multiplicados por el factor 0,8, u otro procedimiento alternativo aprobado por la empresa sanitaria o la Superintendencia.

VDM = CA x 0,8

en que:
CA corresponde al consumo de agua potable que suministra el prestador del servicio sanitario más el consumo de agua de fuentes propias del establecimiento industrial, durante el período de un mes.''.

7. Agrégase en el numeral 4.6, del punto 4, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

''Dicha autorización deberá constar en un convenio celebrado entre el establecimiento industrial y el prestador de servicios sanitarios.''.

8. Sustitúyese el numeral 5.2.1, del punto 5, por el siguiente:

''5.2.1 Las fuentes existentes que descarguen a una red de alcantarillado que cuente con planta de tratamiento de aguas servidas al entrar en vigencia la presente norma, deberán cumplir con los requisitos de emisión establecidos en la Tabla Nº 4, en el plazo de un (1) año contado desde el 19 de agosto de 1998.''.

9. Sustitúyese el numeral 5.2.2, del punto 5, por el siguiente:

''5.2.2 Las fuentes existentes que descarguen a una red de alcantarillado que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, no cuente con planta de tratamiento de aguas servidas, deberán cumplir con los requisitos de la Tabla Nº 3 de esta norma, en el plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta norma. Lo dispuesto anteriormente sólo tendrá aplicación mientras la empresa sanitaria no ponga en operación su planta de tratamiento de aguas servidas, momento en que el establecimiento industrial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Tabla Nº 4.''.

10. Sustitúyese el numeral 5.2.3, del punto 5, por el siguiente:

''5.2.3 Las fuentes existentes que descarguen a una red de alcantarillado que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, no cuente con planta de tratamiento de aguas servidas, para la que el decreto de formalización de la concesión establezca un plazo para realizar la inversión en planta de tratamiento, deberán cumplir con los requisitos de la Tabla Nº 4 en los plazos que a continuación se indican:

5.2.3.1 Si la planta de tratamiento de aguas servidas de la empresa sanitaria debe entrar en servicio antes del 20 de agosto del año 2000, el establecimiento industrial deberá cumplir con la norma en el plazo de dos (2) años contado desde el 19 de agosto de 1998.

5.2.3.2 Si la planta de tratamiento de aguas servidas de la empresa sanitaria debe entrar en servicio con posterioridad al 20 de agosto del año 2000, el establecimiento industrial deberá dar cumplimiento a la presente norma cuatro (4) meses antes de la fecha de puesta en servicio de la planta de tratamiento de la empresa sanitaria.''.

11. Agrégase al punto 5, el siguiente numeral 5.3:

''5.3 Para efectos de lo señalado en el punto 5.2, la empresa sanitaria comunicará al establecimiento industrial si tiene o no contemplada la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas, y la fecha de su puesta en servicio en los casos que corresponda, con un (1) año de antelación, en la forma que establezca la Superintendencia de Servicios Sanitarios.''.

12. Sustitúyese el primer inciso del numeral 6.2.1 y la Tabla Nº 5 que lo sigue, ambas del punto 6 de la norma, por los siguientes:

''6.2.1 Los contaminantes a considerar en los análisis de las muestras serán los señalados a modo referencial en la Tabla Nº 5, según la actividad económica detallada en la Tabla Nº 6. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia o el ente fiscalizador, para los efectos del análisis de las muestras y del informe periódico respectivo exigido por el D.S. Nº 351, de 1992, del Ministerio de obras Públicas, podrá adecuar las exigencias de información en conformidad con los antecedentes disponibles. Respecto de aquellas actividades económicas no incluidas en la Tabla Nº 6, la Superintendencia o el ente fiscalizador podrán determinar los contaminantes a considerar en los análisis de las muestras, siempre que se encuentren considerados en la presente norma.

    Tabla N°5: Contaminantes según actividad económica

    .

(1) No se incluyen los metales pesados si la empresa obtiene solamente pulpa de madera y/o no realiza reciclaje de papel y/o cartón.

(2) Se considera análisis de metales pesados solamente para industria química de productos inorgánicos.

(3) Si la empresa realiza procesos de galvanoplastía se incluyen los metales pesados como contaminantes a analizar.

(**)Agrupaciones.

13. Sustitúyese el literal iv del numeral 6.3.1 del punto 6 de la norma, por el siguiente:

''iv) Medición de caudal y tipo de muestra

Volumen de      Metodología de          Tipo de muestras
                Medición de caudal
descarga
m3/día

<30              Estimación por el
                consumo del agua
                potable que suministra
                la empresa              Compuesta
                                        proporcional al
                                        caudal
                sanitaria o una fuente  de la descarga.
                propia, u otra
                metodología autorizada
                por el prestador de
                servicios
                sanitarios o la
                Superintendencia.
30 - 300        Medición del caudal
                con equipo
                portátil con registro
                u otra metodología
                autorizada por el
                prestador de servicios
                sanitarios o la
                Superintendencia.
>300 - 1.000    Cámara de medición
                y caudalímetro
                con registro diario
                u otra metodología
                autorizada por el
                prestador de
                servicios
                sanitarios o la
                Superintendencia.

14. Agrégase el siguiente artículo transitorio, nuevo:

''Artículo transitorio.- Aquellos establecimientos industriales que cuenten con sistema de neutralización y depuración aprobado por decreto supremo, de acuerdo a la ley Nº 3.133 y su Reglamento, continuarán sometidos a dichos decretos, en tanto no deban adecuar los sistemas de tratamiento para cumplir con lo dispuesto en la presente norma. Para ello dispondrán de los plazos previstos en el punto 5.2 de la presente norma.

Lo anterior no obsta a que dichos establecimientos soliciten la modificación del respectivo decreto o resolución a fin de someterse a la presente norma.''


    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese y archívese. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Obras Públicas.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Aliro Verdugo Lay, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 26-SEP-2000
26-SEP-2000

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