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Ley 19711

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Ley 19711

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  • Artículo TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres

Ley 19711 REGULA EL DERECHO A VISITA A LOS HIJOS SOMETIDOS A LA TUICION DE UNO DE LOS PADRES

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 19711

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Promulgación: 28-DIC-2000

Publicación: 18-ENE-2001

Versión: Única - 18-ENE-2001

Materias: Derecho de Visita, Tuición, Ley no. 19.711

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  • Proyectos de Ley
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REGULA EL DERECHO A VISITA A LOS HIJOS SOMETIDOS A LA TUICION DE UNO DE LOS PADRES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº16.618, sobre menores:

    1. Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal ''declarar'', lo siguiente:
    ''establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y''.
    2. Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:
    ''Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.
    Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.
    Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.
    En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.
    El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.
    Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:
    a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.
    b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.
    c) Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado.
    Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante con argumentos que controvierten el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.
    Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.
    d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.
    En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.
    El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.
    e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.''.
    3. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 49, por el siguiente:
    ''Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.''.
    4. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión ''régimen de visitas'' por ''ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil''.

    Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.''.
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

    Proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 1 y 2 del artículo único del mismo, y por sentencia de 27 de diciembre del 2000, declaró:

1.  Que el precepto contemplado en el artículo único, número 1), que modifica el artículo 26, número 1), de la ley Nº 16.618, sobre Menores, y el nuevo artículo 48 del mismo cuerpo legal, contenido en el artículo único, número 2), ambos del proyecto remitido, son constitucionales.
2.  Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 48 bis incorporado a la ley Nº 16.618, sobre Menores por el artículo único, número 2) del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, diciembre 28 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 18-ENE-2001
18-ENE-2001

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres. /Rol:318 /Fecha:27.12.2000
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Regula día de visita de los hijos sometidos a tuición de uno de los padres (Boletín N° 1551-18)

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