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Decreto 2098 APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PRODUCTORES DE SEGUROS

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 2098

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Promulgación: 20-DIC-1967

Publicación: 03-ENE-1968

Versión: Última Versión - 08-AGO-1969

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APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PRODUCTORES DE SEGUROS
    Santiago, 20 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 2.098.- Visto: la facultad que me confiere el inciso primero del Art. 6º de la ley 16.646; lo dispuesto en la letra m) del Art. 3º del D.F.L. Nº 251 de 1931, y lo informado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en oficio Nº 8.051 de 30 de Noviembre último, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    1º Déjase sin efecto el decreto de este Ministerio Nº 1.807, de 14 de Noviembre de 1967, sin tramitar;

    2º Apruébese el siguiente Reglamento sobre Productores de Seguros:

CAPITULO I

De las entidades aseguradoras y de la contratación de
seguros en general

TITULO I

De las entidades aseguradoras

    Art. 1º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por Entidades Aseguradoras las instituciones a que se refiere el artículo 4º del D.F.L. Nº 251, de 20 de Mayo de 1931, las Agencias de Compañías de Seguros Extranjeras radicadas en el país y el Instituto de Seguros del Estado y cualquier otra entidad facultada por leyes posteriores para asegurar, y sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros.
    Cada vez que en las disposiciones de este Reglamento se haga referencia a la
"Superintendencia", se entenderá por tal a la "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".

    Art. 2º.- Las entidades aseguradoras deberán constituir su Oficina Principal en la ciudad de su domicilio social. En esta Oficina deberán llevar la contabilidad y el archivo general.
    Si la entidad aseguradora tuviere varios domicilios, deberá señalar, para los efectos anteriores, uno de ellos a la Superintendencia.
    Art. 3.- Fuera de la Oficina Principal, las entidades aseguradoras, podrán, siempre que sus estatutos lo permitan y previa aprobación de la Superintendencia, abrir las Sucursales que sean necesarias para su gestión aseguradora. Para otorgar la autorización, la Superintendencia considerará el capital, el volumen de la cartera, el territorio en que opere y otros elementos que le permitan imponerse del desarrollo económico-financiero de la entidad aseguradora.
    Las Sucursales que se establezcan estarán a cargo de un Jefe, el que tendrá las atribuciones y obligaciones que se mencionan en el artículo 13 del presente Reglamento.

    Art. 4.- Las pólizas deberán emitirse en la Oficina Principal de las entidades aseguradoras, a través del Gerente, Sub-Gerentes o Apoderados que se designen. En las Sucursales sólo podrá emitirse pólizas respecto de los riesgos que se determinen en la autorización para establecer la sucursal, o en otra posterior.

    Art. 5.- Las Agencias de Compañías de Seguros Extranjeras radicadas en Chile, serán administradas por un representante legal con todas las facultades para obligar comercial y legalmente a la Agencia, sin restricción alguna, incluso las facultades contempladas en el artículo Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en ambos incisos.
    El representante legal sólo podrá extender sus operaciones en el territorio nacional por intermedio de productores autorizados y en la forma prescrita en el presente Reglamento de Productores.
    Los gastos que irrogue el mantenimiento de la Agencia en Chile, se cubrirán conforme a las instrucciones que, con conocimiento de la Superintendencia, señale la Casa matriz respectiva a su Representante Legal en Chile.
    Deberá llevarse contabilidad completa, con cuentas abiertas y detalladas del movimiento de fondos que se reciban para el mantenimiento de la Agencia en Chile, como asimismo de las partidas que conformen el saldo de la cuenta corriente con la Casa Matriz, ciñéndose en todo ello a las disposiciones legales vigentes en Chile.
    La Superintendencia podrá revisar todos los antecedentes que estime necesarios en relación con las Agencias o los Representantes Legales, cualquiera que sea la forma jurídica en que esté organizada dicha representación en Chile.

TITULO II

De la contratación de los seguros y del pago de las

primas

    Art. 6.- Todo seguro debe ir precedido de la correspondiente propuesta, formulario en que el proponente expresa su deseo de tomar un seguro sobre un determinado riesgo, declarando conocer las condiciones especiales y generales del contrato que proyecta celebrar y que se encuentran contenidas en la póliza correspondiente.
    Toda entidad aseguradora, a excepción de las del Segundo Grupo, incorporará íntegramente al formulario de la propuesta, los dos primeros incisos del Art. 532 del Código de Comercio, en caracteres destacados.
    Si la entidad aseguradora rechaza o modifica la cobertura del riesgo propuesto, estará obligada a comunicar de inmediato este hecho al proponente, de lo cual quedará constancia escrita.
    Los antecedentes mínimos que debe contener la propuesta, tratándose de entidades del Primer Grupo, son las siguientes:

a) Fecha de la propuesta;
b) Nombre y apellidos del proponente, y domicilio;
c) Interés del proponente en la conservación del objeto del seguro (dueño, arrendatario, etc.);
d) Tipos de seguros que desea contratar;
e) Descripción clara y precisa de los bienes que se pretende asegurar y su ubicación exacta y completa;
f) Monto por asegurar y aceptación expresa de lo dispuesto en el Art. 532 del Código de Comercio;
g) Comienzo de vigencia del seguro que se pretende contratar y plazo por cubrir;
h) Declaración de existencia de seguros vigentes sobre los mismos bienes y sus montos;
i) Tasa o tarifa que corresponde al riesgo; prima, recargos o descuentos que afectan a la tasa o a la prima, señalándose el orden de procedencia con que se aplican, e impuestos;
j) Firmas del proponente, del productor que
  interviene en la operación o del Jefe de Producción si el seguro es directo. Además, el productor estampará su nombre y apellidos, mediante timbre;
k) Visto bueno del Jefe de Producción, una vez verificada la clasificación del seguro, tasa y prima, y
l) Constancia de la fecha en que la entidad
  aseguradora aceptó o rechazó el seguro para el riesgo propuesto.

    Los datos a consignar en las propuestas, deberán corresponder a las necesidades de cada ramo.
    Las propuestas para los seguros del Segundo Grupo, aparte de las informaciones atinentes a la individualización y características personales del proponente, deberán contener a lo menos, los siguientes datos: Plan del seguro; monto asegurado; prima determinada; beneficiario; declaración de otros seguros de vida vigentes, sus montos, planes y entidades aseguradoras que los cubren.
    En los seguros individuales, sin examen médico, y también en los colectivos cuando procediere, el asegurado deberá hacer una exposición detallada, escrita de su puño y letra, de sus antecedentes patológicos y quirúrgicos, aún cuando por razones de edad, plan y monto del seguro, tenga que finalmente someterse a examen médico.

    Art. 7.- El seguro puede ser contratado en forma directa o bien por intermedio de productores de seguros.
    Existe contratación directa cuando el contrato se perfecciona sin la intermediación de un productor. En este caso no se devenga remuneración alguna de las contempladas en el artículo 44 del presente Reglamento.
    El hecho de que esta forma de contratación no origine gasto por concepto de remuneración a productores, no faculta a las entidades aseguradoras para otorgar al asegurado bonificación, rebaja o descuentos de la prima. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada en la forma prescrita en el artículo 61 de este Reglamento.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 08-AGO-1969
08-AGO-1969
Texto Original
De 03-ENE-1968
03-ENE-1968 07-AGO-1969

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