Decreto 117
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Decreto 117
- Encabezado
- TITULO I De los requisitos de los profesionales de la educación
- TITULO II De las características de los establecimientos educacionales
- TITULO III De los montos de la bonificación especial para profesores encargados de escuelas rurales
- TITULO IV De los procedimientos
- TITULO V Del financiamiento
- Normas transitorias
- Promulgación
Decreto 117 REGLAMENTA ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 19.715 SOBRE BONIFICACION ESPECIAL PARA PROFESORES ENCARGADOS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RURALES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 08-MAR-2001
Publicación: 18-JUN-2001
Versión: Intermedio - de 16-ABR-2003 a 03-DIC-2013
REGLAMENTA ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 19.715 SOBRE BONIFICACION ESPECIAL PARA PROFESORES ENCARGADOS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RURALES
Núm. 117.- Santiago, 8 de marzo de 2001.- Considerando:
Que, la ley Nº 19.715 ha reconocido que en algunos establecimientos educacionales rurales subvencionados hay profesionales de la educación que cumplen la función de profesores encargados y ha dispuesto para ellos el pago de una Bonificación Especial;
Que, deberán identificarse los profesionales de la educación que están sirviendo las funciones de Profesor Encargado y establecerse los medios mediante los cuales se acreditará el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, con el objeto de acceder a esta Bonificación Especial;
Que, además, deberán fijarse los procedimientos requeridos para pagar dicha Bonificación Especial;
Visto: Lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley de Educación Nºs. 1, de 1996 y 2 de 1998; en el artículo 13 de la ley Nº 19.715 y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile:
D e c r e t o:
Artículo 1º: Los profesionales de la educación, para tener derecho a percibir la bonificación especial a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.715 deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener contrato de trabajo o decreto alcaldicio de designación o desempeñarse en la función de Profesor Encargado;
b) Cumplir la función de docencia de aula-horas de clase, además de las de profesor encargado. Ambas responsabilidades deberán constar en el contrato o designación respectiva;
c) Tener título de profesor, o estar habilitado o estar autorizado por la autoridad competente para ejercer la función docente;
d) Cumplir funciones en un establecimiento educacional rural que no tenga designado Director.
Artículo 2º: Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Profesores Encargados, designados o contratados o se desempeñan con 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador o en un mismo establecimiento, percibirán el total de la bonificación especial que fija la ley.
Si un profesional de la educación tiene designación o contrato o se desempeña con una jornada inferior a 44 horas cronológicas semanales, tendrá derecho a percibir la bonificación especial en el monto proporcional correspondiente.
Artículo 3º: Los establecimientos educacionales que se considerarán rurales, para los efectos del pago de la bonificación especial del artículo 13 de la ley Nº 19.715, deberán tener alguna de las siguientes características:
a) Estar ubicados fuera del límite urbano;
b) Estar ubicados en zonas de características geográficas especiales, de aislamiento geográfico o limítrofes;
c) Estar ubicados en comunas con una población total inferior a 5.000 habitantes y con una densidad poblacional igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado.
Los establecimientos educacionales subvencionados que perciben el incremento de subvención por ruralidad del artículo 12 del DFL Nº 2, de 1998 de Educación, en cualquiera de sus tipos, se entenderá que cumplen con el requisito exigido por este artículo.
Artículo 4º: Los profesionales de la educaciónDTO 96, EDUCACION
Art. único
D.O. 16.04.2003 que cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento, tendrán derecho a percibir una Bonificación Especial de los siguientes montos: a) $26.079 mensuales en el período contemplado
Art. único
D.O. 16.04.2003 que cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento, tendrán derecho a percibir una Bonificación Especial de los siguientes montos: a) $26.079 mensuales en el período contemplado
entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de enero
de 2002;
b) $56.531 mensuales a partir desde el 1 de febrero
de 2002.
El valor fijado en la letra b) del inciso anterior se reajustará posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad en que varíe la unidad de subvención educacional (USE), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.
Artículo 5º: La Bonificación Especial tendrá carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna remuneración, no será considerada para la determinación de la remuneración total mínima señalada en el artículo 3º de la ley Nº 19.715, y no absorberá las planillas complementarias y suplementarias de los profesionales de la educación, ni la remuneración adicional del artículo 3º transitorio del DFL Nº 1, de 1996, de Educación.
Artículo 6º: La Bonificación Especial se otorgará mientras el Profesor Encargado mantenga el nombramiento que especifica el contrato o designación correspondiente o el desempeño como tal y cumpla con los requisitos señalados en el presente reglamento.
Los sostenedores deberán informar al Jefe del Departamento Provincial de Educación correspondiente, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquiera de los siguientes hechos que se hubieren producido respecto de los Profesores Encargados de su dependencia:
a) Cese total en el cumplimiento de funciones como docente;
b) Disminución del número de horas de desempeño como docente;
c) Aumento del número de horas de desempeño como docente.
En el caso de la letra a) precedente, ocurrido el término de las funciones como Profesor Encargado, cesará el derecho a percibir la Bonificación Especial. En los casos de las letras b) y c) precedentes, el monto de la Bonificación Especial disminuirá o aumentará proporcionalmente, en este último caso con el límite de las 44 horas, el que será fijado por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación.
Los Departamentos Provinciales de Educación comunicarán anualmente, al 31 de enero, al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, los cambios que se hubieren producido en cuanto a la calidad de rurales de los establecimientos educacionales que tienen Profesores Encargados con derecho a percibir la Bonificación Especial. La autoridad regional calificará y resolverá la continuidad o no del pago del beneficio.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-DIC-2013
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04-DIC-2013 | |||
Intermedio
De 16-ABR-2003
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16-ABR-2003 | 03-DIC-2013 | ||
Texto Original
De 18-JUN-2001
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18-JUN-2001 | 15-ABR-2003 |
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