Decreto 1580
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Decreto 1580
- Encabezado
- Artículo Nº1
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Artículo Nº2
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Doble Articulado del Artículo Nº2
- Artículo 1 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 2 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 3 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 4 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 5 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 6 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 7 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 8 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 9 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 10 (DEL NUM. Nº2)
- Artículo 11 (DEL NUM. Nº2)
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- Artículo 14 (DEL NUM. Nº2)
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Doble Articulado del Artículo Nº2
- Promulgación
Decreto 1580
MINISTERIO DE SALUBRIDAD; PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Promulgación:
Publicación: 18-OCT-1946
Versión: Última Versión - 01-DIC-2010
APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO PARA EL CONTROL DE TEATROS Y ESPECTACULOS PUBLICOS Y DEROGA EL DECRETO NUMERO 485, DE 1934
Núm. 1,580.- Santiago, 23 de Septiembre de 1946.- Vistos: la nota adjunta número 3,160, de 14 de Agosto del presente año, de la Dirección General de Sanidad; lo dispuesto en el artículo 57, letra b), del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley número 226, de 15 de Mayo de 1931, y el número 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1.o Todo teatro, estadio, circo, cabaret, hipódromo, sala de conferencias o de baile, y en general cualquier edificio, recinto o lugar público de diversión o recreo donde se reúna o concurra gran número de personas, cumplirá con los requisitos sobre aseo, capacidad, proporción de servicios higiénicos, parasitación, funcionamiento de ventilación y calefacción que fija el presente Reglamento.
Artículo 2.o En los locales enumerados en el artículo 1.o deberá efectuarse la limpieza de las distintas localidades y secciones diariamente y cuantas veces fuere necesario para mantenerlos en estado de completo aseo.
Las maniobras que se hagan con este objeto se efectuarán a horas fuera de función, que permitan una buena ventilación y eliminación del polvo y otros desperdicios.
Artículo 3.o Todo local de espectáculo público deberá consultar, a lo menos, dos servicios higiénicos independientes en cada piso o sección (localidades), ubicados en sitios convenientes, uno para hombres y otro para mujeres, compuesto el primero de W. C., urinarios y dos lavatorios, y el segundo en igual forma, suprimiendo los urinarios. El número de artefactos sanitarios en locales de espectáculos de uno a doscientos cuarenta espectadores cumplirá con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General sobre Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillado y Agua Potable, aprobado por decreto supremo número 1,634, de fecha 28 de Abril de 1944, del Ministerio del Interior.
En los locales con capacidad sobre doscientos cuarenta espectadores se agregará:
a) Un W. C. por cada cien espectadores;
b) Un urinario por cada cincuenta espectadores.
Las salas de servicios higiénicos deberán tener pisos impermeables con desagüe de superficie y un zócalo también de material impermeable y lavable, de no menos de un metro cincuenta centímetros de altura.
Tendrán acceso directo al aire y luz exterior y no comunicarán con la sala de espectáculos sino a través de un trecho ventilado.
Existirá suficiente iluminación natural o artificial, para incitar a la limpieza y permitir una fácil inspección.
Los suelos y pintura de murallas y techos será de color claro y de una terminación que pueda ser limpiada fácilmente, debiendo estar en perfecto estado de conservación.
Cada W. C. deberá tener tapa y estar separado de manera de asegurar su independencia. Tendrá puerta y cerradura apropiada.
En un urinario colectivo, sesenta centímetros de loza serán considerados como un urinario.
En cada sala de servicios higiénicos existirá jabón, papel higiénico y toallas.
Artículo 4.o En ningún caso la capacidad cúbica de los locales destinados a espectáculos será menos de tres metros cúbicos por espectador. Para medir el volumen del local, la altura máxima que puede considerarse corresponderá a cuatro metros en cada localidad.
Queda estrictamente prohibida la asistencia de personas de pie.
Artículo 5.o La desinsectización de estos locales deberá efectuarse a base de DDT o de otro insecticida superior. Los métodos de aplicación serán objeto de una resolución de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 6.o Los locales destinados a espectáculos deberán tener un control apropiado de la temperatura, humedad y movimiento de aire, junto a precauciones contra la acumulación de olores humanos, polvos o humos.
La temperatura deberá fluctuar entre 16° y 22° C (durante el uso normal del local o al final del período de ocupación). Existirá un termómetro de tamaño grande con flecha roja en la temperatura óptima (18° C), colocado en un lugar visible donde no esté influenciado por alguna corriente de aire, murallas frías o alguna fuente de calor, cuyo depósito esté a ciento cincuenta centímetros sobré el piso.
En los locales de espectáculos en que se utilicen calentadores a gas, éstos deberán someterse a un control frecuente y periódico por un especialista competente.
Existirá prohibición absoluta de fumar dentro de la sala de espectáculo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-DIC-2010
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01-DIC-2010 | |||
Texto Original
De 18-OCT-1946
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18-OCT-1946 | 30-NOV-2010 |
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