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Decreto 1305

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Decreto 1305 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ENAJENACION FORZADA DE ACCIONES ESTABLECIDA EN EL ART. 71 DEL D.F.L. MOP Nº 382/88

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Decreto 1305

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Doble articulado

Promulgación: 31-AGO-2001

Publicación: 29-DIC-2001

Versión: Única - 29-DIC-2001

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ENAJENACION FORZADA DE ACCIONES ESTABLECIDA EN EL ART. 71 DEL D.F.L. MOP Nº 382/88

    Núm. 1.305.- Santiago, 31 de agosto de 2001.- Vistos:

a) Lo dispuesto en los artículos 24, 32 Nº8 y 35 de la Constitución Política de la República;
b) Lo dispuesto en los artículos 2 y 71 del D.F.L. MOP Nº382/88, Ley de Servicios Sanitarios;

    Considerando:

    a) Que es necesario elaborar las normas reglamentarias necesarias para proceder a la enajenación forzada de acciones, en los términos señalados en el artículo 71 del D.F.L. MOP Nº382/88.
    b) Que el artículo 71 citado establece que un reglamento determinará los plazos, condiciones y forma en que se efectuará la enajenación forzada de las acciones que contravengan lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 del D.F.L. MOP Nº382/88.
    c) Que corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros ordenar la enajenación de las acciones, previo requerimiento de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
    d) Que los reglamentos que deben dictarse para la aplicación del D.F.L. MOP Nº382/88, deben ser expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

    D e c r e t o :


    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento del artículo 71 del D.F.L. MOP Nº382/88, que establece plazos, condiciones y forma en que se realizará la enajenación forzada de acciones, cuando éstas contravengan las disposiciones contenidas en los artículos 63, 64 y 65 del citado cuerpo legal:

REGLAMENTO PARA ENAJENACION FORZADA DE ACCIONES
 
    Artículo 1º.- Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios determinar qué persona o grupo de personas participa en la propiedad o usufructo de acciones de una concesionaria de servicio público sanitario en contravención a las normas prescritas en los artículos 63, 64 o 65 del D.F.L. MOP Nº382/88. Tal determinación se hará por resolución fundada y notificada a los accionistas que incurrieron en la infracción.

    Artículo 2º.- Si el accionista infractor notificado por la entidad normativa acredita la situación que prevé el inciso tercero del art. 71º de la Ley General de Servicios Sanitarios, la entidad normativa podrá eximirlo de sanción y fijarle un plazo de hasta dos años para solucionar la infracción.
    Si el accionista infractor notificado por la entidad normativa no acredita la situación de no serle atribuible la contravención, pero  soluciona la infracción en el plazo que le debe fijar la resolución aludida en el artículo anterior, dicha entidad ponderará esta circunstancia en la sanción a aplicar.

    Artículo 3º.- Si el accionista infractor no soluciona la contravención a que aluden los artículos precedentes en el plazo fijado por la resolución de la Superintendencia, ésta informará del hecho a la Superintendencia de Valores y Seguros, señalando expresamente en la resolución que se dicte al efecto, el número de acciones que causan la contravención y que deben ser enajenadas, para que sea este último organismo el que ordene al accionista infractor, la enajenación de las acciones señaladas.
    La enajenación forzada deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a seis meses, contados desde la fecha que la Superintendencia de Valores y Seguros, comunique la orden al accionista infractor.


    Artículo 4º.- La venta ordenada por la Superintendencia de Valores y Seguros se deberá efectuar en una Bolsa de Valores Mobiliarios y corredor de bolsa que determine el accionista. Si el accionista, en el plazo prudencial que fije la Superintendencia de Valores y Seguros, no designare la Bolsa de Valores Mobiliarios y el corredor para tal efecto, la designación corresponderá precisamente a la Superintendencia mencionada.
    La venta forzada de conformidad a las disposiciones del presente reglamento será por cuenta y riesgo del accionista, por el número de acciones que causen la contravención. Del precio que se obtenga de esta venta, se deducirán los gastos de enajenación y el saldo corresponderá al accionista infractor.

    Artículo 5º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes se entiende sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que establece la ley y que podrá imponer la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
    Artículo segundo: El reglamento que aprueba el presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Aliro Verdugo Lay, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 29-DIC-2001
29-DIC-2001

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