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Decreto 5 MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Decreto 5

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Promulgación: 09-ENE-2002

Publicación: 23-FEB-2002

Versión: Última Versión - 26-JUL-2002

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MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984

    Santiago, 9 de enero de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 5.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 539, de 1974; el D.S. Nº 64 (V. y U.), de 1998; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:


    Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:

    1.- Agréganse al inciso segundo del artículo 1º las siguientes letras c) y d):

    "c) Postulantes en Condición Extrema, aquellos cuyo puntaje CAS no supere el Puntaje de Corte de la Línea de Pobreza para la Focalización de Programas Sociales, determinado e informado por el Ministerio de Planificación y Cooperación, puntajes que serán aprobados por resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo. En caso de postulación colectiva, para estos efectos se determinará el puntaje CAS promedio, sumando el puntaje CAS de todos los socios, miembros o afiliados hábiles del respectivo grupo y dividiendo el resultado por el número de éstos. En todo caso, el puntaje individual de cada uno de estos socios, miembros o afiliados, no podrá exceder en más de 50 puntos el puntaje límite establecido para la postulación individual. Sólo los postulantes que califiquen en esta condición, podrán acceder a las denominadas Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda.
    d) Vivienda Social Dinámica Sin Deuda, corresponde a una solución habitacional que en su etapa inicial considera una superficie edificada no inferior a 25 m2, incorporando en el diseño arquitectónico y estructural, la posibilidad de crecimiento mínimo que deberá quedar definida en planos y especificaciones técnicas que serán entregados a los asignatarios de estas viviendas. Estas viviendas se ejecutarán en conjuntos habitacionales de hasta 300 unidades, conformados según el caso, por condominios de un máximo de 60 viviendas.".

    2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º, por el siguiente:

    "La encuesta para el sistema de estratificación social denominada Ficha CAS tendrá una vigencia de dos años para los efectos de la inscripción en el Registro. Sin embargo, la inscripción en el Registro se mantendrá en forma permanente siempre que el interesado actualice los antecedentes de su inscripción, incluida la encuesta mencionada, cuando corresponda, a lo menos antes de la expiración de ese plazo o de la expiración de la vigencia de esa encuesta, en su caso.
Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado hubiere actualizado los antecedentes de su inscripción, ésta será congelada hasta por un año, sin que el inscrito pueda participar en selecciones para cuya postulación se requiera dicha encuesta. Una vez efectuada la actualización correspondiente, se entenderá reactivada dicha inscripción. Expirado el plazo de un año señalado sin que hubiere mediado actualización de los antecedentes, la inscripción en el Registro caducará automáticamente. No será exigible la encuesta mencionada, ni su actualización, para los inscritos que deseen postular a los Programas Privados a que se refiere el Título VIII del presente reglamento, o a otros programas en que no se requiera su acreditación, en cuyo caso quienes postulen a dichos programas sin acreditar encuesta CAS vigente, no obtendrán puntaje por este concepto.".

    3.- Agrégase al inciso segundo del artículo 9º la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto con el que finaliza dicho inciso: "pudiéndose limitar la participación de postulantes a determinados tipos de viviendas, según la composición o tamaño del grupo familiar acreditado en la forma señalada en la letra d) del inciso tercero del artículo 10 de este reglamento.".

    4.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 9º la expresión "en la letra d) del inciso tercero del artículo 10.", por la locución "en las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 10.".

    5.- Sustitúyese la letra a) del inciso tercero del artículo 10, por la siguiente:

    "a) Acreditar que ha sido encuestado para el sistema de estratificación social denominado "Ficha CAS", correspondiendo al Serviu procesar la respectiva información. En caso que el interesado en postular a Programas Privados a que se refiere el Título VIII de este reglamento, no acreditare antes del inicio del período de cierre del Registro a que alude el artículo 9º del mismo reglamento, que ha sido encuestado para el sistema de estratificación social, el postulante no obtendrá puntaje por este concepto. En las otras modalidades de operación reguladas por este reglamento será requisito de postulación el contar con Ficha CAS vigente e informada al Registro;".

    6.- Sustitúyese la letra d) del inciso tercero del artículo 10, por la siguiente:

    "d) Proporcionar la información relativa a su grupo familiar. Para estos efectos sólo se considerarán miembros del grupo familiar del postulante, a éste, a su cónyuge, hijos menores de 18 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 18 años de edad, los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge, los hijos aún no nacidos que cuenten con dicho reconocimiento y los padres del postulante reconocidos como carga familiar de éste que vivan con él y a sus expensas. Los miembros del grupo familiar se acreditarán conforme a lo señalado en las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 10 de este reglamento;".

    7.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 10, por el siguiente:

    "No podrán postular al sistema de atención que regula el presente reglamento, las personas que tuvieren una solicitud vigente de postulación a este mismo sistema, o que estuvieren postulando en cualquier otro de los sistemas habitacionales de las instituciones del Sector Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge.".

    8.- Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 10 las expresiones "inciso tercero" e "inciso cuarto", por las locuciones "inciso segundo" e "inciso tercero", respectivamente.

    9.- Reemplázase el enunciado del inciso primero del artículo 11, por el siguiente:

    "Podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes hábiles que a la fecha del cierre del Registro a que se refiere el artículo 9º de este reglamento, tengan su inscripción vigente, hubieren formalizado su postulación al llamado respectivo durante el correspondiente período de postulación y hubieren acreditado durante ese mismo período, haber enterado un ahorro mínimo equivalente a 10 Unidades de Fomento, en alguna de las cuentas a que se refiere la letra b) del inciso tercero del artículo 10. Con todo, tratándose de Programas Serviu, en las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º, podrán establecerse exigencias de ahorro superiores a las 10 Unidades de Fomento antes indicadas, cuando el valor de transferencia de las viviendas supere el equivalente a 290 Unidades de Fomento o los valores máximos que resulten de lo señalado en la letra b) del inciso primero del artículo 21, de tal forma que el ahorro mínimo exigido para participar en dichas selecciones, agregado al subsidio correspondiente, permita financiar la adquisición de la vivienda. La disponibilidad de ahorro se acreditará presentando, al momento de postular, certificación del banco o sociedad financiera o entidad que corresponda, u otorgando autorización al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o al Serviu respectivo para solicitar la información correspondiente a la respectiva entidad. Dicha certificación deberá acreditar el ahorro total acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses devengados, así como la fecha de apertura de la cuenta de ahorro o de aporte de capital, debiendo ser extendida dicha certificación con la información referida al último día del mes anterior al del inicio del período de postulación. Para acreditar que se ha enterado el ahorro exigido, en una cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley Nº 19.281, los saldos mantenidos se convertirán a Unidades de Fomento, utilizando para ello el valor de la Cuota del Fondo y de la Unidad de Fomento vigente el último día del mes anterior al del inicio del período de postulación al llamado respectivo. En las selecciones correspondientes la prelación entre los postulantes se fijará en orden decreciente atendiendo a los más altos puntajes obtenidos en los factores que se señalan a continuación, de acuerdo a las normas siguientes:".

    10.- Reemplázase la letra b) del artículo 11, por la siguiente:

    "b) Grupo familiar: corresponderán 15 puntos por cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar acreditado por el postulante en la forma que señala la letra d) del inciso tercero del artículo 10. Si el postulante no acredita otro u otros miembros integrantes de su grupo familiar, no obtendrá puntaje por este concepto. Si el postulante fuere padre o madre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar y que cuenten con el reconocimiento como carga familiar del postulante, le corresponderán 15 puntos adicionales como postulante. Si además de tratarse de la postulación de madre o padre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar, uno o más de esos hijos son menores de 15 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 15 años de edad y es acreditado como carga familiar del postulante, por esta circunstancia le corresponderán 15 puntos adicionales. Si el postulante, o su cónyuge, o uno o más miembros integrantes del grupo familiar acreditado, estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, le corresponderán 15 puntos adicionales como postulante. Si se acredita que dicha discapacidad afecta al postulante y/o a su cónyuge y que, además, su grupo familiar está integrado por uno o más hijos menores de 15 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 15 años de edad y este o estos hijos son acreditados como carga familiar del postulante o de su cónyuge, por este concepto le corresponderán 15 puntos adicionales.".

    11.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 17, por el siguiente:

    "Para ejercer la elección a que se refieren los incisos anteriores, el postulante, sea individual o colectivo, deberá acreditar previamente que mantiene el ahorro en dinero acreditado conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11.".

    12.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 19 la expresión "en el que se le constituirá deudor del Serviu", por la locución "en el que, cuando corresponda, se le constituirá deudor del Serviu".

    13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 20, por el siguiente:

    "El gasto directo incluirá el valor del terreno así como el valor total de la construcción o adquisición de cada conjunto habitacional resultante de la respectiva licitación y las provisiones que el Serviu considere oportuno establecer y se dividirá por el número de viviendas de cada conjunto, previa deducción del valor de las obras y/o terrenos no comprendidos en la transferencia del conjunto habitacional o de las viviendas. Sin embargo, cuando en un mismo conjunto existan diferentes tipologías de viviendas que así lo justifiquen, podrá introducirse correcciones a dichos valores que reflejen estas diferencias.".

    14.- Reemplázanse en la letra a) del inciso primero del artículo 21, las siguientes expresiones:
"Con el total del ahorro en dinero acreditado en las oportunidades señaladas en el enunciado del inciso primero del artículo 11," y "devengados durante dicho período de ocupación", por las locuciones siguientes:
"Con el total del ahorro en dinero acreditado conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11," y "devengados durante dicho período de ocupación, cuando corresponda.", respectivamente.".

    15.- Sustitúyese la letra b) del inciso primero del artículo 21, por la siguiente:

    "b) Con un Subsidio Habitacional, consistente en una ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, el cual no podrá exceder de un monto máximo equivalente a 140 Unidades de Fomento, ni de la diferencia entre el precio de la vivienda a que se refiere el artículo 20 y el total del ahorro en dinero acreditado conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11.
    Cuando se trate de Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda, que se asignen a Postulantes en Condición Extrema que señala la letra c) del artículo 1º de este reglamento, el monto máximo de subsidio podrá alcanzar hasta el equivalente a 280 Unidades de Fomento, en que se incluya un subsidio máximo de hasta el equivalente a 180 Unidades de Fomento destinado a financiar parte del precio de construcción de la vivienda y un subsidio máximo de hasta el equivalente a 120 Unidades de Fomento destinado a financiar parte del precio del terreno y su urbanización, no pudiendo la suma de ambos subsidios exceder del equivalente a 280 Unidades de Fomento, salvo cuando se trate de Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda emplazadas en las comunas que a continuación se indican, que se asignen a Postulantes en Condición Extrema que señala la letra c) del artículo 1º de este reglamento, en que el monto máximo de subsidio podrá alcanzar hasta el equivalente a la cantidad de Unidades de Fomento que para cada caso se señala:
    1. Comunas de la Provincia de Palena, X Región: hasta 360 Unidades de Fomento, de las cuales hasta 240 Unidades de Fomento podrán corresponder a subsidio destinado a financiar parte del precio de construcción de la vivienda y hasta 120 Unidades de Fomento destinadas a financiar parte del precio del terreno y su urbanización;
    2. Todas las comunas de la XI Región: hasta 360 Unidades de Fomento, de las cuales hasta 240 Unidades de Fomento podrán corresponder a subsidio destinado a financiar parte del precio de construcción de la vivienda y hasta 120 Unidades de Fomento destinadas a financiar parte del precio del terreno y su urbanización;
    3. Comuna de Punta Arenas, XII Región: hasta 360 Unidades de Fomento, de las cuales hasta 240 Unidades de Fomento podrán corresponder a subsidio destinado a financiar parte del precio de construcción de la vivienda y hasta 120 Unidades de Fomento destinadas a financiar parte del precio del terreno y su urbanización;
    4. Resto de las comunas de la XII Región: hasta 420 Unidades de Fomento, de las cuales hasta 300 Unidades de Fomento podrán corresponder a subsidio destinado a financiar parte del precio de construcción de la vivienda y hasta 120 Unidades de Fomento destinadas a financiar parte del precio del terreno y su urbanización;
    Los montos de los subsidios señalados en los números anteriores podrán ser modificados excepcionalmente, mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, las que deberán contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;
    En los casos de convenios que se celebren conforme a lo previsto en el inciso quinto del artículo 9º, el Subsidio Habitacional podrá alcanzar hasta la cantidad que se fije en los convenios que se celebren conforme a lo previsto en ese mismo inciso, sin perjuicio de lo cual, el subsidio que le otorgue Serviu no podrá exceder de los límites máximos antes indicados.".

    16.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 21 la expresión "para cuyo efecto el Serviu podrá otorgarle", por la locución "para cuyo efecto, y siempre que no se trate de Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda que sean asignadas a Postulantes en Condición Extrema a que se refiere la letra c) del artículo 1º de este reglamento, el Serviu podrá otorgarle".

    17.- Reemplázase el inciso segundo de la letra c) del artículo 21 por el siguiente:

    "El servicio del mutuo comenzará a hacerse exigible el mes siguiente a aquel en que se proceda a la entrega material de la vivienda al asignatario. Si el deudor fuere trabajador dependiente, en el instrumento en que se formalice el mutuo deberá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.".

    18.- Sustitúyese el artículo 21 bis por el siguiente:

    "Artículo 21 bis.- Para enterar el saldo de precio de la vivienda el postulante podrá optar por no tomar el crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del artículo 21, y solicitar a una entidad crediticia un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, expresados en Unidades de Fomento, en las condiciones que señala el presente artículo o en las que se fijen en convenios que se celebren al efecto con dichas entidades, los que serán sancionados por decreto supremo. Dichos convenios deberán contar con el visto bueno previo de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
    Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, visadas por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se determinará la tasa mínima de carátula de las letras de crédito hipotecario que financien estas operaciones.
    La tasa mínima así determinada se mantendrá vigente mientras la Tasa Interna de Retorno Media para Letras Hipotecarias que publique diariamente la Bolsa de Valores de Santiago fluctúe dentro de un rango que no podrá ser superior ni inferior a un porcentaje equivalente a un 5% aplicado sobre la tasa mínima de carátula determinada.
    En el evento que la Tasa Interna de Retorno Media para Letras Hipotecarias publicada diariamente por la Bolsa de Valores de Santiago, produzca que la tasa mínima de carátula quede fuera del rango más y menos un 5% aludido, la tasa mínima de carátula pasará automáticamente a ser la Tasa Interna de Retorno Media publicada.
    La comisión que cobre la entidad crediticia al mutuario, sumada a la tasa de carátula de las letras de crédito que se emitan para financiar el crédito respectivo, no podrá exceder, en conjunto, del interés máximo convencional vigente a la fecha de la escritura de mutuo.
    En el caso que la diferencia entre la tasa de interés máximo convencional y la tasa mínima de carátula sea inferior a un 2,5%, la tasa mínima de carátula pasará a ser automáticamente la que resulte de restar a la tasa de interés máximo convencional, un 2,5%, de modo de permitir una comisión de un 2,5%, a lo menos.
    La tasa mínima de carátula que se fije mediante las resoluciones a que se refiere el inciso segundo de este artículo entrará en vigencia a contar del quinto día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, salvo indicación expresa de otro plazo, que se establezca en la resolución que la fija. No obstante lo anterior, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo visadas por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá modificar la tasa mínima de carátula.
    Los préstamos que se financien mediante la emisión de letras de crédito tendrán derecho a la obtención de subsidio implícito, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, con excepción de su inciso tercero. Sólo procederá el pago del subsidio implícito si los créditos a que corresponden las letras emitidas para su financiamiento cumplen con todas las condiciones, requisitos y características que se señalan en los incisos anteriores.
    Los mutuos hipotecarios endosables no darán derecho a la obtención de subsidio implícito y se sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con la respectiva entidad crediticia.
    Las condiciones de plazos y tasas de interés tanto de los créditos hipotecarios en letras de crédito como de los mutuos hipotecarios endosables, deberán constar en los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho instrumento deberá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.
    El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá celebrar convenios con Bancos, Sociedades Financieras o Agencias Administradoras de Mutuos Hipotecarios Endosables, los que deberán contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y ser sancionados por decreto supremo, en los que se establezca que para las operaciones de adquisición de viviendas de un precio no superior al equivalente a 600 unidades de fomento, según contrato de compraventa, que se financien con un crédito hipotecario complementario o con un mutuo hipotecario endosable otorgado por dichas entidades, en las condiciones que señala el presente reglamento, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará al postulante un subsidio adicional destinado a solventar los costos de originación del crédito o mutuo, denominado "Subsidio a la Originación", que será pagado directamente a la entidad crediticia que concedió el crédito hipotecario o el mutuo hipotecario endosable, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula, según el tipo de operación, calculándose y expresándose los valores resultantes con tres decimales:

    a) Para préstamos que se financien mediante la emisión de letras de crédito hipotecario:

    a.1. Para viviendas de más de 300 unidades de fomento:

              1
SOLH = 16 - ----- * VV
            50

    a.2. Para viviendas de hasta 300 unidades de fomento:

SOLH = 10

    b) Para préstamos que se financien mediante mutuos hipotecarios endosables:

    b.1. Para viviendas de más de 300 unidades de fomento:

              3
SOME = 24 - ----- * VV
            100

    b.2. Para viviendas de hasta 300 unidades de fomento:

SOME = 15

En donde:

SOLH  Subsidio a la Originación para préstamos en
      Letras Hipotecarias en Unidades de Fomento.
SOME  Subsidio a la Originación para préstamos en
      Mutuos Hipotecarios Endosables en Unidades
      de Fomento.
VV    Valor de la Vivienda según Contrato de
      Compraventa, en Unidades de Fomento.

    Si una vivienda financiada con Subsidio Habitacional y con un crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable de hasta el equivalente a 350 unidades de fomento, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el Serviu respectivo enterará al acreedor hipotecario hasta el 90% de la diferencia correspondiente a ese saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio, con un límite máximo de 130 unidades de fomento.
    Lo señalado en el inciso anterior se aplicará tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o transacción judicial. Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán consistir solamente en la prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo, sin que esta prórroga constituya novación. Además, en estas transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten por el período de la prórroga no podrán exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.
    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores será aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
    En los convenios a que se refieren los incisos primero y undécimo de este artículo, podrán estipularse condiciones diferentes a las señaladas en el inciso duodécimo.
    El Serviu calificará la solvencia y capacidad de pago del postulante sólo para el otorgamiento del crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del artículo 21.".

    19.- Sustitúyese el inciso undécimo del artículo 23 bis, por el siguiente:

    "En caso que el beneficiario hubiere obtenido un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario otorgado por una entidad crediticia conforme al artículo 21 bis, para acogerse a la modalidad que regula este artículo, deberá obtener previamente la autorización correspondiente del Banco, Sociedad Financiera o Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables que le hubiere otorgado el crédito hipotecario o el mutuo hipotecario o acreditar que dicho préstamo ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas. Si resultare una diferencia entre el producto de la vivienda que se enajena y el precio de la que se adquiera, deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido de una entidad crediticia al cual, si es de un monto que no exceda del equivalente de 450 unidades de fomento y se aplica a una vivienda cuyo precio no exceda del equivalente a 600 unidades de fomento, le será aplicable lo dispuesto en el inciso duodécimo del artículo 21 bis de este reglamento. Si por el contrario la diferencia fuere a favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del préstamo a que se refiere el artículo 21 bis. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor.".

    20.- Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:

    "Artículo 30.- Este Subsidio Habitacional será una ayuda estatal directa, que se otorgará por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, de un monto de hasta el 75% del precio de la compraventa, o de la construcción en su caso, con un máximo de 180 unidades de fomento. Cuando se trate de Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda que se asignen a postulantes en Condición Extrema que señala la letra c) del artículo 1º de este reglamento, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes de la letra b) del inciso primero del artículo 21 del presente reglamento.".

    21.- Modifícase el artículo 35 en la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la locución "el Serviu podrá otorgar un crédito", por la expresión "sólo en el caso que no se trate de Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda que sean asignadas a Postulantes en Condición Extrema a que se refiere la letra c) del artículo 1º de este reglamento, el Serviu podrá otorgar un crédito".

    b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "Si el deudor fuere trabajador dependiente, en el instrumento en que se formalice el mutuo deberá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.".

    22.- Agrégase al inciso quinto de la letra a) del artículo 37, la siguiente oración final: "La tasación que practique la respectiva entidad bancaria, financiera o administradora de mutuos hipotecarios que otorgue el crédito hipotecario o el mutuo hipotecario endosable al beneficiario de subsidio, reemplazará la calificación que practica el Serviu.".

    23.- Sustitúyese en la letra d) del artículo 37 la locución "y del crédito hipotecario otorgado al postulante", por la expresión "y los incentivos para el otorgamiento por parte del mercado financiero privado, del crédito o del mutuo hipotecario al postulante".

    24.- Reemplázase el enunciado del artículo 39, por el siguiente:

    "Para solicitar su inscripción en esta modalidad de operación el interesado deberá cumplir con los requisitos que señalan las letras c), d), e), g), h) e i) del inciso tercero del artículo 10 de este reglamento, siendo optativo el cumplimiento del requisito señalado en la letra a) del mismo artículo y, además, deberá cumplir con los siguientes:".

    25.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente.

    "Artículo 42.- No podrán postular a la modalidad de operación que regula el presente Título, las personas que tuvieren una solicitud vigente de postulación a este mismo sistema, o que estuvieren postulando en cualquier otro de los sistemas habitacionales de las Instituciones del Sector Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge.
    El postulante podrá, previa autorización del Serviu, ceder a su cónyuge su postulación o el Certificado de Subsidio para cuyo goce resultó seleccionado, configurándose en tal caso una continuidad de la postulación para los efectos de este Título.".

    26.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:

    "Artículo 44.- Podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes hábiles que, habiendo formalizado su postulación, hubieren acreditado haber enterado el ahorro pactado, equivalente como mínimo a 20 unidades de fomento, depositado en alguna de las cuentas a que se refiere el número 1) del artículo 39.
    El ahorro a que se refiere el inciso anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 9º del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, entendiéndose que las menciones que en dicho precepto se hacen a ese reglamento estarán referidas al presente reglamento.".

    27.- Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 45, por la siguiente:

    "a) En relación con los factores de estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional, grupo familiar y antigüedad de la inscripción, se aplicará lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 11 de este reglamento. Sin embargo, para el factor de estratificación social se estará a lo señalado en la letra a) del inciso tercero del artículo 10 del mismo reglamento.".

    28.- Sustitúyese la letra b) del inciso primero del artículo 45, por la siguiente:

    "b) Ahorro en dinero: se aplicará lo dispuesto en el número 1 del inciso primero del artículo 16 del D.S.
Nº 44 (V. y U.), de 1988. Adicionalmente, por concepto de permanencia o antigüedad del ahorro se aplicará lo dispuesto en el número 2 del inciso primero del artículo 16 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. En cada proceso de postulación el Serviu respectivo aplicará a la información de ahorro incorporada al proceso de postulación, un algoritmo que le permita asignar a dicho postulante el mayor puntaje por concepto del conjunto del ahorro acreditado y de la antigüedad o permanencia del mismo, manteniendo como mínimo, los montos y plazos mínimos exigidos.".

    29.- Agréganse las siguientes oraciones a la letra a) del inciso primero del artículo 46: "Si se efectúan giros anticipados a cuenta del ahorro enterado por dos o más beneficiarios que hubieren postulado en forma colectiva, integrando un mismo grupo organizado, corporación, fundación, cooperativa o programa habitacional, en su caso, el Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta bancaria de garantía por el total del ahorro cuyo giro anticipado se autorice. Tratándose de postulación individual, si los beneficiarios del subsidio otorgaren mandato al Serviu respectivo para que éste autorice el giro anticipado a cuenta del ahorro, contra boleta bancaria de garantía, obtenida por el vendedor, por el prometiente vendedor o constructor, extendida a favor del Serviu respectivo, el Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta bancaria de garantía por el total de los ahorros correspondientes a dos o más beneficiarios, cuyo giro anticipado se autorice. En cualquiera de estos casos, la boleta bancaria de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los subsidios correspondientes a los beneficiarios cuyo ahorro se hubiere autorizado anticipar, sin perjuicio de lo cual el Serviu podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar el ahorro a la respectiva operación con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente. En el caso previsto precedentemente, en que la boleta bancaria de garantía hubiere sido extendida a favor del Serviu, si expirado el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio, éste no se hubiere presentado a cobro, a requerimiento del beneficiario el Serviu respectivo hará efectiva dicha boleta bancaria de garantía y procederá a devolver a cada beneficiario el monto correspondiente a su ahorro, incluidos los reajustes e intereses que hubiere devengado, en la proporción que corresponda a ese ahorro.".

    30.- Sustitúyese la letra c) del inciso primero del artículo 46, por la siguiente:

    "c) Con un Subsidio Habitacional, consistente en una ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, del monto máximo que se señala en las siguientes tablas según la región de emplazamiento y precio de la vivienda a cuya adquisición o construcción se aplique dicho subsidio, expresados en Unidades de Fomento:

    A. Todas las regiones excepto las señaladas en la letra B y C:

    Precio de la vivienda        Monto del Subsidio

    A.1. Hasta 400                      140
    A.2. Más de 400 y hasta 500        120
    A.3. Más de 500 y hasta 600        100

    B. Regiones XI, XII y provincia de Palena X Región:

    Precio de la vivienda        Monto del Subsidio

    B.1. Hasta 500                      240
    B.2. Más de 500 y hasta 600        220
    B.3. Más de 600 y hasta 700        200

    C. Comunas de Isla de Pascua o de Isla Juan Fernández V Región (viviendas nuevas):

    Precio de la vivienda        Monto del Subsidio

    C.1. Hasta 600                      350
    C.2. Más de 600 y hasta 700        320
    C.3. Más de 700 y hasta 800        290

    El monto máximo de subsidio que se pagará variará de acuerdo al precio de la vivienda a cuya adquisición o construcción se aplique el subsidio, conforme a la tabla correspondiente. El certificado de subsidio obtenido caducará automáticamente si el precio de la vivienda adquirida o construida excediere el precio máximo indicado en la tabla correspondiente a su postulación.
    Para los efectos de la determinación del precio de la vivienda se estará a lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes del artículo 3º del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988.".

    31.- Suprímese la letra d) del artículo 46.

    32.- Sustitúyese el artículo 46 bis, por el siguiente:

    "Artículo 46 bis.- Para enterar el saldo de precio de la vivienda el postulante podrá solicitar a una entidad crediticia un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, expresados en Unidades de Fomento, en las condiciones que señala el artículo 21 bis del presente reglamento.".

    33.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 48 las expresiones: "el crédito hipotecario que le hubiere otorgado el banco o sociedad financiera" y "lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 46 bis de este reglamento.", por las locuciones "el crédito hipotecario o el mutuo hipotecario que le hubiere otorgado el Banco, la Sociedad Financiera o la Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables" y "lo dispuesto en el artículo 21 bis de este reglamento.", respectivamente.

    Disposiciones Transitorias:
    Artículo 1º transitorio.- En los procesos de selección para Programas Serviu a que se refiere el DS.
Nº 62, (V. y U.), de 1984, que correspondan a llamados cuyo período de postulación se inicie entre la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2006, además de los factores de puntaje que se señalan en el artículo 11 de dicho reglamento, se considerará el siguiente factor adicional, que se agregará, cuando corresponda, al señalado en la letra a) del inciso primero de dicho artículo:
    - Postulante incluido en el Programa Chile Barrio: 30 puntos. Para obtener este puntaje el postulante deberá acreditar, a satisfacción del Serviu respectivo, durante el correspondiente período de postulación, que se encuentra incluido en el Programa Chile Barrio.
    Artículo 2º transitorio.- En los llamados a postulación a los Programas Privados a que se refiere el Título VIII del DS. Nº 62, (V. y U.), de 1984, que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2002, no será exigible la antigüedad mínima de 12 meses a que se refieren los artículos 44 y 45 del mismo reglamento, siendo suficiente que las cuentas se hubieren abierto con anterioridad al último día del mes anterior al del inicio del período de postulación respectivo, y siempre que se haya enterado el total del ahorro o del aporte de capital pactado.
    Artículo 3º transitorio.- Las viviendas correspondientes a Programas Serviu, que a la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, aún no hubieren sido incluidas en los llamados a que se refiere el artículo 9º del DS. Nº 62, (V. y U.), de 1984, y que no correspondan a Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda, podrán ser vendidas a postulantes inscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, en el Registro a que se refiere el Título II del citado Reglamento, que hubieren optado por la modalidad de Programas Privados, en cuyo caso, los postulantes seleccionados conforme al Título VIII del mismo Reglamento, para ejercer la elección a que se refiere el inciso final del artículo 17, deberán acreditar, además, ante el Serviu, que tienen pre-aprobado un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, que se le otorgará conforme a lo previsto en el artículo 21 bis del DS. Nº 62, (V. y U.), de 1984, aplicándose en lo demás, las demás disposiciones reglamentarias pertinentes.
    Artículo 4º transitorio.- Las modificaciones al DS. Nº 62, (V. y U.), de 1984, contenidas en el presente decreto, regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a las selecciones correspondientes a cierres de Registro efectuados antes de esa fecha, las cuales se regirán por las disposiciones vigentes al momento del cierre, salvo aquellas nuevas disposiciones que pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.
    Artículo 5º transitorio.- Los Serviu sólo otorgarán los créditos hipotecarios que autoriza la letra c) del artículo 21 del DS. Nº 62, (V. y U.), de 1984, hasta el 31 de diciembre de 2002 y a un plazo no superior a 20 años.
    Artículo 6º transitorio.- En las operaciones deDTO 130, VIVIENDA
Art. único
D.O. 26.07.2002
compraventa de Viviendas Sociales Dinámicas sin Deuda que se asignen a Postulantes en Condición Extrema, seleccionados conforme a llamados cuyo cierre de Registro se efectúe durante el plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para la determinación del subsidio que corresponda otorgar conforme al inciso segundo de la letra b) del artículo 21 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, no se aplicará la diferenciación en cuanto a los montos que dicho precepto autoriza destinar al financiamiento del precio de construcción de la vivienda y al del precio del terreno y su urbanización, cuando corresponda.

    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.-
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 26-JUL-2002
26-JUL-2002
Texto Original
De 23-FEB-2002
23-FEB-2002 25-JUL-2002

Comparando Decreto 5 |

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