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Codigo DE COMERCIO
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
-
Libro I DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO
- TITULO I DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL REGISTRO DEL COMERCIO
- TITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
-
Título III DE LOS CORREDORES
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- TITULO IV DE LOS MARTILLEROS
-
Libro II DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL
-
Título I
-
§ 1. De la constitución, forma y efectos de los contratos y obligaciones
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- § 2. De la prueba de los contratos y obligaciones
-
§ 1. De la constitución, forma y efectos de los contratos y obligaciones
- Título II DE LA COMPRAVENTA
- Título III DE LA PERMUTACION
- Título IV DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES
-
Título V DEL TRANSPORTES POR TIERRA, LAGOS, CANALES O RIOS NAVEGABLES
- § 1. Definiciones y reglas generales
- § 2. De la carta de porte o carta guía
- § 3. De las obligaciones y derechos del cargador
-
§4. De las obligaciones y derechos del porteador
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- § 5. De las obligaciones y derechos del consignatario
- § 6. Reglas especiales relativas al transporte ajustado con empresario públicos
-
Título VI DEL MANDATO COMERCIAL
- § 1. Definiciones y clasificaciones
- § 2. Reglas generales relativas a la comisión
-
§ 3. Disposiciones comunes a toda clase de comisionistas
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo 251
- Artículo 252
- Artículo 253
- Artículo 254
- Artículo 255
- Artículo 256
- Artículo 257
- Artículo 258
- Artículo 259
- Artículo 260
- Artículo 261
- Artículo 262
- Artículo 263
- Artículo 264
- Artículo 265
- Artículo 266
- Artículo 267
- Artículo 268
- Artículo 269
- Artículo 270
- Artículo 271
- Artículo 272
- Artículo 273
- Artículo 274
- Artículo 275
- Artículo 276
- Artículo 277
- Artículo 278
- Artículo 279
- Artículo 280
- Artículo 281
- Artículo 282
- Artículo 283
- Artículo 284
- Artículo 285
- Artículo 286
- Artículo 287
- Artículo 288
- Artículo 289
- Artículo 290
- § 4. De los comisionistas para comprar
- § 5. De los comisionistas para vender
- § 6. De las comisionistas de transportes por tierra, ríos o canales navegables
- § 7. Disposiciones comunes a los factores y dependientes de comercio.
- § 8. Reglas especiales relativas a los factores
- § 9. Reglas especiales relativas a los dependientes de comercio
-
Título VII DE LA SOCIEDAD
- Artículo 348
- § 1. De la formación y prueba de la sociedad colectiva
- § 2. De la razón o firma social en la sociedad colectiva
- § 3. Del fondo social y de la división de las ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva
- § 4. De la administración de la sociedad colectiva
- § 5. De las prohibiciones a que están sujetos los socios en la sociedad colectiva
- § 6. De la disolución y liquidación de la sociedad colectiva
- § 7. De la prescripción de las acciones procedentes de la sociedad colectiva
- § 8. De las Sociedades por Acciones
- § 9. De las Agencias de Sociedades Extranjeras u otras Personas Jurídicas con Fines de Lucro
- § 10. Disposiciones relativas a la sociedad en comandita
- § 11. De la comandita simple
- § 12. De la comandita por acciones
- § 13. De la asociación o cuentas en participación
-
TITULO VIII Del contrato de seguro
-
Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros
- Artículo 512
- Artículo 513
- Artículo 514
- Artículo 515
- Artículo 516
- Artículo 517
- Artículo 518
- Artículo 519
- Artículo 520
- Artículo 521
- Artículo 522
- Artículo 523
- Artículo 524
- Artículo 525
- Artículo 526
- Artículo 527
- Artículo 528
- Artículo 529
- Artículo 530
- Artículo 531
- Artículo 532
- Artículo 533
- Artículo 534
- Artículo 535
- Artículo 536
- Artículo 537
- Artículo 538
- Artículo 539
- Artículo 540
- Artículo 541
- Artículo 542
- Artículo 543
- Artículo 544
-
Sección Segunda. De los seguros de daños
- § 1. Normas generales
- § 2. Del seguro contra incendio
- § 3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones
- § 4. Del seguro de responsabilidad civil
- § 5. Del seguro de transporte terrestre
- § 6. Del seguro de pérdida de beneficios
- § 7. Del seguro de crédito
- § 8. Del seguro de caución
- § 9. Del contrato de reaseguro
- Artículo 559
- Sección Tercera. De los seguros de personas
-
Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros
- Título IX DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
-
Título X DEL CONTRATO DE CAMBIO
- Artículo 620
- Artículo 621
- Artículo 622
- Artículo 623
- Artículo 624
- Artículo 625
- Artículo 626
- Artículo 627
- Artículo 628
- Artículo 629
- Artículo 630
- Artículo 631
- Artículo 632
- Artículo 633
- Artículo 634
- Artículo 635
- Artículo 636
- Artículo 637
- Artículo 638
- Artículo 639
- Artículo 640
- Artículo 641
- Artículo 642
- Artículo 643
- Artículo 644
- Artículo 645
- Artículo 646
- Artículo 647
- Artículo 648
- Artículo 649
- Artículo 650
- Artículo 651
- Artículo 652
- Artículo 653
- Artículo 654
- Artículo 655
- Artículo 656
- Artículo 657
- Artículo 658
- Artículo 659
- Artículo 660
- Artículo 661
- Artículo 662
- Artículo 663
- Artículo 664
- Artículo 665
- Artículo 666
- Artículo 667
- Artículo 668
- Artículo 669
- Artículo 670
- Artículo 671
- Artículo 672
- Artículo 673
- Artículo 674
- Artículo 675
- Artículo 676
- Artículo 677
- Artículo 678
- Artículo 679
- Artículo 680
- Artículo 681
- Artículo 682
- Artículo 683
- Artículo 684
- Artículo 685
- Artículo 686
- Artículo 687
- Artículo 688
- Artículo 689
- Artículo 690
- Artículo 691
- Artículo 692
- Artículo 693
- Artículo 694
- Artículo 695
- Artículo 696
- Artículo 697
- Artículo 698
- Artículo 699
- Artículo 700
- Artículo 701
- Artículo 702
- Artículo 703
- Artículo 704
- Artículo 705
- Artículo 706
- Artículo 707
- Artículo 708
- Artículo 709
- Artículo 710
- Artículo 711
- Artículo 712
- Artículo 713
- Artículo 714
- Artículo 715
- Artículo 716
- Artículo 717
- Artículo 718
- Artículo 719
- Artículo 720
- Artículo 721
- Artículo 722
- Artículo 723
- Artículo 724
- Artículo 725
- Artículo 726
- Artículo 727
- Artículo 728
- Artículo 729
- Artículo 730
- Artículo 731
- Artículo 732
- Artículo 733
- Artículo 734
- Artículo 735
- Artículo 736
- Artículo 737
- Artículo 738
- Artículo 739
- Artículo 740
- Artículo 741
- Artículo 742
- Artículo 743
- Artículo 744
- Artículo 745
- Artículo 746
- Artículo 747
- Artículo 748
- Artículo 749
- Artículo 750
- Artículo 751
- Artículo 752
- Artículo 753
- Artículo 754
- Artículo 755
- Artículo 756
- Artículo 757
- Artículo 758
- Artículo 759
- Artículo 760
- Artículo 761
- Artículo 762
- Artículo 763
- Artículo 764
- Artículo 765
- Artículo 766
- Artículo 767
- Artículo 768
- Artículo 769
- Artículo 770
- Artículo 771
- Artículo 772
- Artículo 773
- Artículo 774
- Artículo 775
- Artículo 776
- Artículo 777
- Artículo 778
- Artículo 779
- Artículo 780
- Artículo 781
- Artículo 781 BIS
- Título XII DE LAS CARTAS ORDENES DE CREDITO
- Título XIII DEL PRESTAMO
- Título XIV DEL DEPOSITO
- Título XV DEL CONTRATO DE PRENDA
- Título XVI DE LA FIANZA
- Título XVII DE LA PRESCRIPCION
-
Título I
-
LIBRO III De la Navegación y el Comercio Marítimos
- TITULO I Disposiciones Generales
- Título II DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. DE LA PROPIEDAD NAVAL
- Título III DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LA HIPOTECA NAVAL
- Título IV DE LOS SUJETOS EN LA NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMOS
-
TITULO V De los Contratos para la Explotación Comercial de las Naves
- § 1. Disposiciones comunes
- § 2. De los fletamentos
-
§ 3. Del contrato de transporte marítimo
- Sección Primera. Definiciones
- Sección Segunda. Ambito de aplicación
- Sección Tercera. Responsabilidad del transportador
- Sección Cuarta. Límites de la Responsabilidad
- Sección Quinta. Excepciones a la limitación de responsabilidad.
- Sección Sexta. Carga sobre cubierta
- Sección Séptima. Responsabilidad del transportador y del transportador efectivo
- Sección Octava. Transporte con facultad para transbordar
- Sección Novena. De la responsabilidad del cargador
- Sección Décima. Documentación del transporte
- Sección Undécima. Valor probatorio y reservas en el conocimiento de embarque.
- Sección Duodécima. Reglas sobre pago del flete en el contrato de transporte marítimo.
- Sección Décimotercera. Garantías proporcionadas por el cargador.
- Sección Décimocuarta. Efectos de otros documentos de transporte.
- Sección Décimoquinta. Avisos, reclamaciones y acciones.
- Sección Décimosexta. Jurisdicción y prórroga de competencia.
- Sección Decimoséptima. Arbitraje
- Sección Décimooctava. Efecto de algunas estipulaciones contractuales.
- § 4. Transporte multimodal de mercancías
-
§ 5. Del contrato de pasaje
- Artículo 1044
- Artículo 1045
- Artículo 1046
- Artículo 1047
- Artículo 1048
- Artículo 1049
- Artículo 1050
- Artículo 1051
- Artículo 1052
- Artículo 1053
- Artículo 1054
- Artículo 1055
- Artículo 1056
- Artículo 1057
- Artículo 1058
- Artículo 1059
- Artículo 1060
- Artículo 1061
- Artículo 1062
- Artículo 1063
- Artículo 1064
- Artículo 1065
- Artículo 1066
- Artículo 1067
- Artículo 1068
- Artículo 1069
- Artículo 1070
- Artículo 1071
- Artículo 1072
- Artículo 1073
- Artículo 1074
- Artículo 1075
- Artículo 1076
- Artículo 1077
- § 6. Del remolque marítimo, fluvial y lacustre.
-
TITULO VI De los Riesgos de la Navegación
- § 1. Definiciones y reglas generales
- § 2. De la avería simple o particular
- § 3. De la avería gruesa o común
- § 4. Del abordaje
- § 5. De la arribada forzosa
-
§ 6. De los servicios que se presten a una nave u otros bienes en peligro
- Sección Primera. Conceptos y ámbito de aplicación
- Sección Segunda. Obligaciones de las partes en las operaciones de asistencia.
- Sección Tercera. Derechos de los asistentes.
- Sección Cuarta. Reembolso de gastos y compensación especial
- Sección Quinta. Distribución entre los asistentes
- Sección Sexta. Salvamento de personas
- Sección Séptima. Servicios prestados bajo contratos preexistentes
- Sección Octava. Privación de la remuneración
- Sección Novena. Garantías y pagos provisorios
- Sección Décima. De la competencia
-
TITULO VII De los Seguros Marítimos
- § 1. Reglas generales
- § 2. Perfeccionamiento del contrato.
-
§ 3 De las obligaciones y derechos de las partes.
- Artículo 1176
- Artículo 1177
- Artículo 1178
- Artículo 1179
- Artículo 1180
- Artículo 1181
- Artículo 1182
- Artículo 1183
- Artículo 1184
- Artículo 1185
- Artículo 1186
- Artículo 1187
- Artículo 1188
- Artículo 1189
- Artículo 1190
- Artículo 1191
- Artículo 1192
- Artículo 1193
- Artículo 1194
- Artículo 1195
- Artículo 1196
- Artículo 1197
- Artículo 1198
- Artículo 1199
- § 4. Seguro de responsabilidad.
-
TITULO VIII De los Procedimientos en el Comercio Marítimo
- § 1. Reglas generales
- § 2 De la comprobación de hechos.
- § 3. Prueba extrajudicial
- § 4. Del procedimiento para la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad
- § 5. Del procedimiento sobre arraigo o retención de naves y su alzamiento.
- TITULO IX Disposiciones Complementarias
- TITULO X DE LA PRESCRIPCION
-
LIBRO IV De las quiebras
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De la Superintendencia de Quiebras
- TITULO III De los Síndicos
- TITULO IV De la declaración de quiebra
- TITULO V De la fijación de la fecha de la cesación de pagos
-
TITULO VI De los efectos de la declaración de quiebra
- 1.- Efectos inmediatos.
- 2.- Efectos retroactivos de la declaración de quiebra de todo deudor.
- 3.- Efectos retroactivos especiales de la declaración de quiebra del deudor que ejerciere una actividad comercial, industrial, minera o agrícola.
- 4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes.
- 5.- De la reivindicación, resolución y retención.
- TITULO VII De la incautación e inventario
- TITULO VIII De las Juntas de Acreedores
- TITULO IX De la realización del Activo
- TITULO X De la liquidación del pasivo
- TITULO XI Del sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra
- TITULO XII DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES
- TITULO XIII De los delitos relacionados con las quiebras
- TITULO XIV De la rehabilitación del fallido
- TITULO XV De la cesión de bienes
- TITULO FINAL
- Artículos Transitorios
- Artículo FINAL
- Promulgación
Codigo DE COMERCIO
CODIGO DE COMERCIO
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 23-NOV-1865
Publicación: no tiene
Versión: Intermedio - de 01-DIC-2013 a 03-SEP-2014
Última modificación: 09-MAY-2013 - Ley 20667
Materias: CHILE. CODIGO DE COMERCIO, ACTOS DE COMERCIO / CHILE
Art. primero
D.O. 11.01.1988 derecho a remuneración en los siguientes casos:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 necesario que las operaciones de asistencia hayan tenido un resultado útil, a menos que expresamente se haya convenido otra cosa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 intención de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos en el momento del término de la operación de asistencia.
Art. primero
D.O. 11.01.1988s de auxilio a una nave que por sí misma o por su carga, amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio ambiente tendrá al menos, derecho al reembolso por el dueño u operador de la nave, de los gastos razonablemente incurridos, y podrá tener, además, derecho a la compensación que se indica en el artículo siguiente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y el tribunal lo estima razonable y justo, podrá aumentarse la compensación que le debe el dueño u operador de la nave, para lo cual tomará en consideración los diferentes criterios indicados en el artículo 1138. Pero, en ningún caso esa compensación podrá exceder al doble de su monto base.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículos anteriores se considerarán gastos del asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en las operaciones de asistencia y una asignación adecuada por el material y personal efectiva y razonablemente empleados en las mismas operaciones, teniendo en consideración los criterios indicados en los números 7º, 8º y 9º del artículo 1138.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 al asistente conforme al artículo 1138, resultare inferior a la compensación total y reembolso de gastos que pudiere obtener por la aplicación de los tres artículos anteriores, podrá exigir que se le pague con base en esta última modalidad, aunque no estuviere así pactado de antemano.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 ello no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio ambiente, puede ser total o parcialmente privado de la compensación y reembolso que le habría correspondido según esta sección.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 1138.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 capitán y otras personas al servicio de cada nave asistente, será determinada de acuerdo con la ley del pabellón de la nave. Si la asistencia no se ha llevado a cabo desde una nave, se hará la distribución de acuerdo con la ley que rija el contrato vigente entre el asistente y sus dependientes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 nacional, la distribución se regirá por las siguientes reglas:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 asistente el ejercicio de las acciones por cobro de remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación especial que se originen en faenas prestadas por o desde ella.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, el salvador de vidas humanas, que ha intervenido con ocasión de un accidente que da lugar a servicios de asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a una parte equitativa de la remuneración que corresponda al salvador de la nave o de esos otros bienes, o de la que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al medio ambiente.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 preexistentes
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro, no será considerados como auxilio y no darán derecho a las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios excedan lo que razonablemente podía considerarse como adecuado cumplimiento de ese contrato.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o compensaciones debidas, en la medida que las operaciones de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles por su culpa o dolo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u operador de la nave, no dan derecho a las remuneraciones, indemnizaciones, reembolsos y compensaciones señaladas en las disposiciones de este párrafo, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 1132.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 suficiente para responder al cobro del asistente, los bienes salvados no podrán ser trasladados del primer puerto o lugar a que hayan llegado al término de las operaciones de asistencia.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior podrá decretar que se pague al asistente una cantidad provisoria y a cuenta, que considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho a reducción proporcional de la garantía a que se alude en el artículo anterior.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 materias a que se refieren los dos artículos anteriores, serán apelables en el solo efecto devolutivo.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 en el artículo anterior deban someterse a arbitraje conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro, y fuere necesario proceder a la designación del árbitro, será competente para hacer tal designación, cualquiera de los tribunales señalados en el referido artículo a elección del demandante.
Art. 2 N° 1
D.O. 09.05.2013 Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo en las materias en que la norma sea expresamente imperativa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 sobre:
Art. 2 N° 2
D.O. 09.05.2013a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar;
Art. primero
D.O. 11.01.1988 tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, lacustre, o en canales interiores.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 lo que las partes estipulen en el contrato de seguro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa asegurada, ya sea durante su permanencia en puerto, dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito por otros medios de transporte o en depósito antes o después de una expedición marítima.
Art. 2 N° 3
D.O. 09.05.2013 Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida o daño de la cosa asegurada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado los riesgos.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 la custodia o propiedad de varias personas mientras están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza disponga otra cosa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza un valor para la cosa asegurada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 transporte de cosas podrá comprender, además del valor de ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de su destino, incluida la prima del seguro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 y los desembolsos en que incurra quien organiza una expedición marítima, y que pueden dejar de recuperarse por algún riesgo marítimo o de otra naturaleza, expresamente cubierto en la póliza.
Art. 2 N° 6
D.O. 09.05.2013 Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 515 de este Código.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 no será necesaria la individualización precisa del asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de quien corresponda.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de formularios suministrados por el asegurador, o que el uso supone conocidas de las partes, bastará que la póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas específicas incorporadas, éstas se interpretarán en contra de quien haya emitido la póliza.
Art. 2 N° 7
D.O. 09.05.2013 Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.
Art. 2 N° 8
D.O. 09.05.2013 Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 ejercer la acción de avería para obtener la indemnización de los daños sufridos por la cosa asegurada o la de dejación, para exigir el pago de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 conjuntamente la acción de dejación y la de avería, con tal que esta última se interponga en subsidio de la primera.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u otros eventos cubiertos por la póliza.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga de dolo del capitán, salvo estipulación expresa.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que expresamente así se estipule.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 no es responsable por los fenómenos ordinarios de filtración, rotura o desgaste, por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales del transporte.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 asegurada provenga de varias causas, el asegurador será responsable si la causa principal o determinante es un riesgo cubierto por la póliza. Con todo, cualquiera que fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere posible establecer cuál fue la causa principal o si varias causas determinantes fueron simultáneas y entre ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado, el asegurador será responsable por el daño en los términos señalados por la póliza.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho o riesgo no comprendido en la póliza.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de pérdida total o definidos en los artículos siguientes, se considerará pérdida parcial.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 efectiva. También puede ser asimilada o constructiva.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 se han recibido noticias de una nave, se presumirá su pérdida total efectiva y la de su cargamento.
Art. 2 N° 9
D.O. 09.05.2013 Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.
D.O. 20.10.1988 estimarse el costo de reparación, no se hará deducción alguna por contribuciones de avería gruesa a esas reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier futura contribución de avería gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y
Art. primero
D.O. 11.01.1988 seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida total asimilada como la real o efectiva.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 el asegurador es responsable por todos los siniestros que sufra la cosa asegurada durante el período de cobertura, aunque el monto de todos ellos exceda la suma asegurada.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, para comunicar por escrito al asegurador su intención de hacer dejación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 cuando la avería o accidente, por su naturaleza o magnitud, hacía imposible la adopción por el asegurador de medidas tendientes a recuperar, rescatar la cosa siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prescripción de las acciones del asegurado contra el asegurador.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de recepción del aviso de dejación o de la notificación de la demanda de dejación.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que el asegurador reconoce su responsabilidad por el monto total asegurado.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 válida por sentencia firme, transfiere al asegurador todos los derechos y obligaciones del asegurado respecto de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la ley.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la cantidad asegurada, con preferencia a todo otro crédito que pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepción de los créditos sobre la nave indicados en los artículos 844, 845 y 846.
Art. 2 N° 10
D.O. 09.05.2013 Art. 1200. En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.
Art. 2 N° 11
D.O. 09.05.2013 Art. 1201. En los casos en que un asegurador de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido dicha garLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988antía.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro de responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador constituye, por cada evento, el límite de su cobertura.
Art. primero
D.O. 11.01.1988e derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren los hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen por escrito y bajo sus firmas.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 calidades y el procedimiento que deban emplear, se regirá por lo que las partes convengan por escrito y bajo sus firmas y, en su defecto, por lo preceptuado en el Código Orgánico de Tribunales sobre los Jueces Arbitros y en el Código de Procedimiento Civil, sobre el Juicio Arbitral.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados en el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o probatorias, o retenciones especiales, antes de estar constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que estuviere de turno o ante el tribunal al que especialmente asignen competencia normas de este Libro. Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito ante el tribunal arbitral previamente designado o que deba designarse para conocer de la controversia, si las partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 entablar una demanda, deseare efectuar una inspección sobre el estado de la nave o las mercancías o sobre otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá al tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse la inspección, el cual, sin más trámite, designará a un notario u otro ministro de fe para la más pronta constatación que sea posible.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 las diligencias probatorias que se hubieren solicitado en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de las partes.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 distribución del fondo de limitación de responsabilidad
Art. primero
D.O. 11.01.1988s en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del título V de este Libro, que se considere con derecho a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso, podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se indican en el artículo siguiente, y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir el fondo, verificar y liquidar los créditos, y para efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas de prelación que disponga la ley.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 todas las materias mencionadas en el artículo anterior y de las que fueren accesorias o consecuenciales de las mismas:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 anterior, la limitación de responsabilidad por constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales.
Art. primero
D.O. 11.01.1988 procedimiento deberá indicar:
Art. primero
D.O. 11.01.1988 procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores conocidos del peticionario, con indicación de sus domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos definitivos o provisorios. También se acompañarán los documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo del fondo que hubiere señalado el proponente.
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (19)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Procedimiento simple para crear empresas
2.- Regulación de contratos de seguros
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende