Codigo PENAL
Navegar Norma
Codigo PENAL
- Encabezado
-
LIBRO PRIMERO
-
TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN.
- § I. De los delitos.
- § II. De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.
- § III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.
- § IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.
- § V. De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal, según la naturaleza y accidentes del delito.
- TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS.
-
TÍTULO TERCERO DE LAS PENAS.
- § I. De las penas en general.
- § II. De la clasificación de las penas.
-
§ III. De los límites, naturaleza y efectos de las penas.
- Artículo 25
- Artículo 26
- PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS.
-
NATURALEZA Y EFECTOS DE ALGUNAS PENAS.
- Artículo 32
- Artículo 32 BIS
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 39 BIS
- Artículo 39 TER
- Artículo 39 quáter
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 49 BIS
- Artículo 49 TER
- Artículo 49 QUÁRTER
- Artículo 49 QUINQUIES
- Artículo 49 SEXIES
-
§ IV. De la aplicación de las penas.
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 68 BIS
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- § V. De la ejecución de las penas y de su cumplimiento.
- TÍTULO CUART0 DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.
- TÍTULO QUINTO DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
-
TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN.
-
LIBRO SEGUNDO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS.
- TÍTULO PRIMERO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR Y SOBERANÍA DEL ESTADO.
- TÍTULO SEGUNDO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO.
-
TÍTULO TERCERO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCIÓN.
- § I. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos y a la libertad de imprenta.
- § II. De los crímenes y simples delitos relativos al ejercicio de los cultos permitidos en la República.
- § III. Crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares.
- § IV De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución
- § 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia
-
TÍTULO CUARTO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO.
- § I. De la moneda falsa.
- § II. De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente autorizados.
- § III. De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas, etc.
- § IV. De la falsificación de documentos públicos o auténticos.
- § V. De la falsificación de instrumentos privados.
- § VI. De la falsificación de pasaportes, portes de armas i certificados.
- § VII. Del falso testimonio y del perjurio.
- § VIII. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres.
-
TÍTULO QUINTO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS.
- § I. Anticipación y prolongación indebida de funciones públicas.
- § II. Nombramientos ilegales.
- § III. Usurpación de atribuciones.
- § IV. Prevaricación.
- § V. Malversación de caudales públicos.
- § VI. Fraudes y exacciones ilegales.
- § VII. Infidelidad en la custodia de documentos.
- § VIII. Violación de secretos.
- § IX. Cohecho.
- § 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros
- §9 ter. Normas comunes a los Párrafos anteriores
- § X. Resistencia y desobediencia.
- § XI. Denegación de auxilio y abandono de destino.
- § XII. Abusos contra particulares.
- § XIII. Disposición general.
-
TÍTULO SEXTO DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES.
- § I. Atentados contra la autoridad.
- Párrafo
- § I ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.
- § II. Otros desordenes públicos.
- § II bis. De la obstrucción a la justicia
- § III. De la rotura de sellos.
- § IV. De los embarazos puestos a la ejecución de los trabajos públicos.
- § V. Crímenes y simples delitos de los proveedores.
- § VI. De las infracciones de las leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de juego y de préstamo sobre prendas.
- § VII. Crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas.
- §7° bis. De la corrupción entre particulares
- § VIII. De las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas prohibidas.
- § IX. Delitos relativos a la salud animal y vegetal.
- § X. De las asociaciones ilícitas.
- § XI. De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades.
- § XII. De la evasion de los detenidos.
- § XIII. De la vagancia y mendicidad.
- § XIV. Crímenes y simples delitos contra la salud pública.
- § XV. De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones.
- § XVI. Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores de correspondencia.
-
TÍTULO SÉPTIMO CRÍMENES Y DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LA MORALIDAD PUBLICA Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
- § I. Aborto.
- § II. Abandono de niños y personas desvalidas.
- § III. Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas.
- § IV. Del rapto.
- § V. De la violación.
- § VI. Del estupro y otros delitos sexuales.
- § VII. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores.
- § VIII. De los ultrajes públicos a las buenas costumbres.
- § IX. Del incesto.
- § X. Celebración de matrimonios ilegales.
-
TÍTULO OCTAVO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
- § I. Del parricidio
- §1 bis. Del femicidio
- §1 ter. Del homicidio
- § II. Del infanticidio.
- § III. Lesiones corporales.
- § III. bis. Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
- § IV. Del duelo.
- § V. Disposiciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título
- § V bis. De los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas
- § VI De la calumnia.
- § VII De las injurias.
- § VIII. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores.
-
TÍTULO NOVENO CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.
- § I. De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño.
- § II. Del robo con violencia o intimidación en las personas.
- § III. Del robo con fuerza en las cosas.
- § IV. Del hurto.
- § IV bis. Del Abigeato
- § V. Disposiciones comunes a los cuatro párrafos anteriores.
- § 5 bis. De la receptación
- § VI. De la usurpación.
- § VII. De los delitos concursales y de las defraudaciones.
- § VIII. Estafas y otros engaños.
- § IX. Del incendio y otros estragos.
- § X. De los daños.
- § XI. Disposiciones generales.
- TÍTULO DÉCIMO DE LOS CUASIDELITOS.
- LIBRO TERCERO.
- Promulgación
Codigo PENAL
CÓDIGO PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 12-NOV-1874
Publicación: 12-NOV-1874
Versión: Intermedio - de 04-MAR-2020 a 19-JUN-2020
Última modificación: 04-MAR-2020 - Ley 21212
Art. 365.
El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
LEY 19927
Art. 1, N° 8
D.O. 14.01.2004 ART. 365 bis.
Art. 1, N° 8
D.O. 14.01.2004 ART. 365 bis.
Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaren animales en ello, será castigada:
1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 361;
2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la víctima fuere menor de catorce años, y 3.- con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años.
ART. 366.
El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361.
Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años.
Se Ley 21153
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.05.2019aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.05.2019aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años.
LEY 19927
Art. 1, N° 10
D.O. 14.01.2004 ART. 366 bis.
Art. 1, N° 10
D.O. 14.01.2004 ART. 366 bis.
El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
LEY 19617
Art. 1, N° 11
D.O. 12.07.1999 ART. 366 ter.
Art. 1, N° 11
D.O. 12.07.1999 ART. 366 ter.
Para los efectos de los tres artículos anteriores, se entenderá por acción sexual cualquier acto de significacióLEY 19927
Art. 1, N° 11
D.O. 14.01.2004n sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.
Art. 1, N° 11
D.O. 14.01.2004n sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.
ART. 366 quáter.
El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o presenciar espectáculos del mismo carácter, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.
Si, para el mismo fin de procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual Ley 20526
Art. 1 N°1 a)
D.O. 13.08.2011delante suyo o de otro o a enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones de su persona o de otro menor de 14 años de edad, con significación sexual, la pena será presidio menor en su grado máximo.
Art. 1 N°1 a)
D.O. 13.08.2011delante suyo o de otro o a enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones de su persona o de otro menor de 14 años de edad, con significación sexual, la pena será presidio menor en su grado máximo.
Quien realice alguna de las conductas Ley 20526
Art. 1 N°1 b)
D.O. 13.08.2011descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363 o mediante amenazas en los términos de los artículos 296 y 297, tendrá las mismas penas señaladas en los incisos anteriores.
Art. 1 N°1 b)
D.O. 13.08.2011descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363 o mediante amenazas en los términos de los artículos 296 y 297, tendrá las mismas penas señaladas en los incisos anteriores.
Las penas señaladas Ley 20526
Art. 1 N°1 c)
D.O. 13.08.2011en el presente artículo se aplicarán también cuando los delitos descritos en él sean cometidos a distancia, mediante cualquier medio electrónico.
Art. 1 N°1 c)
D.O. 13.08.2011en el presente artículo se aplicarán también cuando los delitos descritos en él sean cometidos a distancia, mediante cualquier medio electrónico.
Si en la comisión de Ley 20526
Art. 1 N°1 c)
D.O. 13.08.2011cualquiera de los delitos descritos en este artículo, el autor falseare su identidad o edad, se aumentará la pena aplicable en un grado.
Art. 1 N°1 c)
D.O. 13.08.2011cualquiera de los delitos descritos en este artículo, el autor falseare su identidad o edad, se aumentará la pena aplicable en un grado.
LEY 19927
Art. 1, N° 14
D.O. 14.01.2004 ART. 367.
Art. 1, N° 14
D.O. 14.01.2004 ART. 367.
El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si concurriere habitualidad, abuso de autoridad o de confianza o engaño, se impondrán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales.
LEY 19927
Art. 1, N° 16
D.O. 14.01.2004 ART. 367 ter.
Art. 1, N° 16
D.O. 14.01.2004 ART. 367 ter.
El que, a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será castigado con presidio menor en su grado máximo.
ART. 368.
Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible. La misma Ley 20685
Art. 3 a)
D.O. 20.08.2013regla se aplicará a quien hubiere cometido los mencionados delitos en contra de un menor de edad con ocasión de las funciones que desarrolle, aun en forma esporádica, en recintos educacionales, y al que los cometa con ocasión del servicio de transporte escolar que preste a cualquier título.
Art. 3 a)
D.O. 20.08.2013regla se aplicará a quien hubiere cometido los mencionados delitos en contra de un menor de edad con ocasión de las funciones que desarrolle, aun en forma esporádica, en recintos educacionales, y al que los cometa con ocasión del servicio de transporte escolar que preste a cualquier título.
Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.
ART. 368 bis.
Sin Ley 20480
Art. 1 N° 3
D.O. 18.12.2010perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:
Art. 1 N° 3
D.O. 18.12.2010perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:
1º La 1ª del artículo 12.
2º Ser dos o más los autores del delito.
LEY 19927
Art. 1, N° 17
D.O. 14.01.2004 ART. 368 ter.
Art. 1, N° 17
D.O. 14.01.2004 ART. 368 ter.
Cuando, en la comisión de los delitos señalados en los artículos 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter o 374 bisLey 20480
Art. 1
D.O. 18.12.2010 se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva.
Art. 1
D.O. 18.12.2010 se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva.
Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.
ART. 369.
No se puede proceder por causa de los delitos previstos en los artículos 3LEY 19874
Art. 2
D.O. 13.05.200361 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal.
Art. 2
D.O. 13.05.200361 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal.
Si la persona ofendida no pudiere libremente hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere representante legal, o si, teniéndolo, estuviere imposibilitado o implicado en el delito, podrá procederse de oficio por el Ministerio Público, que también estará facultado para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que tome conocimiento del hecho podrá denunciarlo.
Con todo, tratándose de víctimas menores de edad, se estará a lo dispuesto en el artículo 369 quinquies de este Código yLey 21160
Art. 1 N° 2
D.O. 18.07.2019 en el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal.
Art. 1 N° 2
D.O. 18.07.2019 en el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal.
En Ley 20480
Art. 1 N° 4
D.O. 18.12.2010caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.
Art. 1 N° 4
D.O. 18.12.2010caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.
LEY 19617
Art. 1, N° 16
D.O. 12.07.1999 ART. 369 bis.
Art. 1, N° 16
D.O. 12.07.1999 ART. 369 bis.
En los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica.
LEY 19927
Art. 1, N° 18
D.O. 14.01.2004 ART. 369 ter.
Art. 1, N° 18
D.O. 14.01.2004 ART. 369 ter.
Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374 ter, y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a peticiónLey 20507
Art. PRIMERO N° 3 a)
D.O. 08.04.2011 del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
Art. PRIMERO N° 3 a)
D.O. 08.04.2011 del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
Igualmente, bajo los mismos supuestos previstos en el inciso precedente, podrá el tribunal, a petición del Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes encubiertos. Mediando igual autorización y con el objeto exclusivo de facilitar la labor de estos agentes, los organismos policiales pertinentes podrán mantener un registro reservado de producciones del carácter investigado. Asimismo, podrán tener lugar entregas vigiladas de material respecto de la investigación de hechos que se instigaren o materializaren a través del intercambio de dichos elementos, en cualquier soporte.
La actuación de los agentes encubiertos y las entregas vigiladas serán plenamente aplicables al caso en que la actuación de los agentes o el traslado o circulación de producciones se desarrolle a través de un sistema de telecomunicaciones.
Los agentes encubiertos, el secreto de sus actuaciones, registros o documentos y las entregas vigiladas se regirán por las disLey 20507
Art. PRIMERO N° 3 b)
D.O. 08.04.2011posiciones de la ley Nº 20.000.
Art. PRIMERO N° 3 b)
D.O. 08.04.2011posiciones de la ley Nº 20.000.
ART. 369 quinquies.
Tratándose de los delitos establecidos en losLey 21160
Art. 1 N° 4
D.O. 18.07.2019 artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, perpetrados en contra de una víctima menor de edad, se considerarán delitos de acción pública previa instancia particular y se regirán por lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal desde que el ofendido por el delito haya cumplido los dieciocho años de edad, si no se ha ejercido antes la acción penal.
Art. 1 N° 4
D.O. 18.07.2019 artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, perpetrados en contra de una víctima menor de edad, se considerarán delitos de acción pública previa instancia particular y se regirán por lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal desde que el ofendido por el delito haya cumplido los dieciocho años de edad, si no se ha ejercido antes la acción penal.
ART. 370.
Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.
LEY 19617
Art. 1, N° 18
D.O. 12.07.1999 ART. 370 bis.
Art. 1, N° 18
D.O. 12.07.1999 ART. 370 bis.
El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometido en laLey 20480
Art. 1 N° 5
D.O. 18.12.2010 persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor. Además, Ley 20480
Art. 1 N° 5
D.O. 18.12.2010si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.
Art. 1 N° 5
D.O. 18.12.2010 persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor. Además, Ley 20480
Art. 1 N° 5
D.O. 18.12.2010si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.
El pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes.
ART. 371.
Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridaLEY 19617
Art. 1, N° 19
D.O. 12.07.1999d o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los dos párrafos precedentes, serán penados como autores.
Art. 1, N° 19
D.O. 12.07.1999d o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los dos párrafos precedentes, serán penados como autores.
Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud, serán además condenados a inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.
ART. 372.
Los comprendidos en el artículo anterior y cualesquieraLey 20594
Art. 1
D.O. 19.06.2012 otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este Código.
Art. 1
D.O. 19.06.2012 otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este Código.
El Ley 20594
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 19.06.2012que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 19.06.2012que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.
Si Ley 20594
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 19.06.2012alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433, N° 1°, de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 19.06.2012alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433, N° 1°, de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.
LEY 19927
Art. 1, N° 20
D.O. 14.01.2004 ART. 372 BIS.
Art. 1, N° 20
D.O. 14.01.2004 ART. 372 BIS.
El que, con ocasión de violación, cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.
Si el autoLey 21212
Art. 1 N° 1
D.O. 04.03.2020r del delito descrito en el inciso anterior es un hombre y la víctima una mujer, el delito tendrá el nombre de violación con femicidio.
Art. 1 N° 1
D.O. 04.03.2020r del delito descrito en el inciso anterior es un hombre y la víctima una mujer, el delito tendrá el nombre de violación con femicidio.
LEY 19617
Art. 1, N° 22
D.O. 12.07.1999 ART. 372 TER.
Art. 1, N° 22
D.O. 12.07.1999 ART. 372 TER.
En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el juez podrá en cualquier momento, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes, tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
ART. 373.
Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
ART. 374.
El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, será condenado a las penas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuaLEY 19617
Art. 1, N° 23
D.O. 12.07.1999les.
Art. 1, N° 23
D.O. 12.07.1999les.
En las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.
La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parciLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002al, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.
Art. 1
D.O. 31.05.2002al, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.
LEY 19927
Art. 1, N° 21
D.O. 14.01.2004 ART. 374 bis.
Art. 1, N° 21
D.O. 14.01.2004 ART. 374 bis.
El que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de Ley 20685
Art. 3 b)
D.O. 20.08.2013presidio menor en su grado máximo.
Art. 3 b)
D.O. 20.08.2013presidio menor en su grado máximo.
El que maliciosamente adquiera o almacene material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en su grado medio.
LEY 19927
Art. 1, N° 22
D.O. 14.01.2004 ART. 374 ter.
Art. 1, N° 22
D.O. 14.01.2004 ART. 374 ter.
Las conductas de comercialización, distribución y exhibición señaladas en el artículo anterior, se entenderán cometidas en Chile cuando se realicen a través de un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde territorio nacional.
LEY 19617
Art. 1, N° 25
D.O. 12.07.1999 ART. 375.
Art. 1, N° 25
D.O. 12.07.1999 ART. 375.
El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
ART. 382.
El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
En igual pena incurrirá el que contrajere matrimonio estando ordenado in sacris o ligado con voto solemne de castidad.
ART. 383.
El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
ART. 384.
El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la pena será reclusión menor en sus grados medio a máximo.
ART. 388.
El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.
ART. 389.
El tercero que impidiere la inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
ART. 390.
El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre,LEY 20066
Art. 21 b)
D.O. 07.10.2005 madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o Ley 20480
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 18.12.2010a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuoLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970 calificado.LEY 19734
Art. 1 N° 15
D.O. 05.06.2001Ley 21212
Art. 1 N° 3
D.O. 04.03.2020
Art. 21 b)
D.O. 07.10.2005 madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o Ley 20480
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 18.12.2010a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuoLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970 calificado.LEY 19734
Art. 1 N° 15
D.O. 05.06.2001Ley 21212
Art. 1 N° 3
D.O. 04.03.2020
ArtículoLey 21212
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 bis.- El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 bis.- El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
La misma pena se impondrá al hombre que matare a una mujer en razón de tener o haber tenido con ella una relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia.
ArtículoLey 21212
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 ter.- El hombre que matare a una mujer en razón de su género será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 ter.- El hombre que matare a una mujer en razón de su género será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
Se considerará que existe razón de género cuando la muerte se produzca en alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Ser consecuencia de la negativa a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual.
2.- Ser consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido la prostitución, u otra ocupación u oficio de carácter sexual.
3.- Haberse cometido el delito tras haber ejercido contra la víctima cualquier forma de violencia sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 bis.
4.- Haberse realizado con motivo de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima.
5.- Haberse cometido en cualquier tipo de situación en la que se den circunstancias de manifiesta subordinación por las relaciones desiguales de poder entre el agresor y la víctima, o motivada por una evidente intención de discriminación.
ArtículoLey 21212
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 quáter.- Son circunstancias agravantes de responsabilidad penal para el delito de femicidio, las siguientes:
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 quáter.- Son circunstancias agravantes de responsabilidad penal para el delito de femicidio, las siguientes:
1. Encontrarse la víctima embarazada.
2. Ser la víctima una niña o una adolescente menor de dieciocho años de edad, una mujer adulta mayor o una mujer en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422.
3. Ejecutarlo en presencia de ascendientes o descendientes de la víctima.
4. Ejecutarlo en el contexto de violencia física o psicológica habitual del hechor contra la víctima.
ArtículoLey 21212
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 quinquies.- Tratándose del delito de femicidio, el juez no podrá aplicar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el N° 5 del artículo 11.
Art. 1 N° 4
D.O. 04.03.2020 390 quinquies.- Tratándose del delito de femicidio, el juez no podrá aplicar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el N° 5 del artículo 11.
ART.391.
El que mate a otro y no esté comprendido en los artícLey 21212
Art. 1 N° 6
D.O. 04.03.2020ulos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:
Art. 1 N° 6
D.O. 04.03.2020ulos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:
1.° Con Ley 20779
Art. 1 N°1
D.O. 17.09.2014presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de lasLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970 circunstancias siguientes:
Art. 1 N°1
D.O. 17.09.2014presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de lasLEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970 circunstancias siguientes:
Primera.- Con alevosía.
Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera.- Por medio de veneno.
Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.- Con premeditación conocida.
2.º Con presidio mayor en su graLey 20779
Art. 1 N°2
D.O. 17.09.2014do medio en cualquier otro caso.
Art. 1 N°2
D.O. 17.09.2014do medio en cualquier otro caso.
ART. 392.
Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si no constare tampoco quienes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.
ART. 393.
El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.
ART. 394.
Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
ART. 395.
El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
ART. 396.
Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 397.
El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesioneLEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002s graves:
Art. 1
D.O. 31.05.2002s graves:
1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
2.° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
ART. 398.
Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.
ART. 399.
Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de oncLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
ART. 400.
Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.
Asimismo, Ley 21013
Art. 1 N° 4
D.O. 06.06.2017si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.
Art. 1 N° 4
D.O. 06.06.2017si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en un grado.
ART. 401.
Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotesLey 21188
Art. 1 N° 3
D.O. 13.12.2019 o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.12.2019 o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.
ART. 401 BIS
Las Ley 21188
Art. 1 N° 4
D.O. 13.12.2019lesiones inferidas a los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, serán sancionadas:
Art. 1 N° 4
D.O. 13.12.2019lesiones inferidas a los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, serán sancionadas:
1. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en los casos del número 1° del artículo 397.
2. Con presidio menor en su grado máximo en los casos del número 2° del artículo 397.
3. Con presidio menor en su grado medio en los casos del artículo 399.
4. Con presidio menor en su grado mínimo si las lesiones que se causaren fueren leves.
En los casos en que se maltratare corporalmente de manera relevante a las personas señaladas en el inciso anterior, la pena será de prisión en su grado máximo y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.
ART. 402.
Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones.
No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves.
ART. 403.
Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.
En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.
§ III. bis.
Del maltrato a menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
ART. 403 bis.-
El que, de manera relevante, maltratare corporalmente a un niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422 será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad.
El que teniendo un deber especial de cuidado o protección respecto de alguna de las personas referidas en el inciso primero, la maltratare corporalmente de manera relevante o no impidiere su maltrato debiendo hacerlo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.
ART. 403 ter.-
El que sometiere a una de las personas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 403 bis a un trato degradante, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
ART. 403 quáter.-
El que cometiere cualquiera de los delitos contemplados en los párrafos 1, 3 y 3 bis del título VIII del libro II de este código, en contra de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en situación de discapacidad, además será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter, en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia en delitos de la misma especie, el juez podrá imponer la inhabilitación absoluta con el carácter de perpetua.
ART. 403 quinquies.-
Las condenas dictadas en virtud del artículo anterior deberán inscribirse en la respectiva sección del Registro General de Condenas, establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas.
ART. 403 sexies.-
Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal.
Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.
ART. 405.
En igual pena incurrirá el que denostare o públicamente desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.
ART. 406.
El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.
Si le causare las lesiones señaladas en el núm. 1.° del art. 397, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el núm. 2.° de dicho art. 397, la pena será reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
En los demás casos se impondrá a los combatientes reclusión menor en su grado mínimo o multa de oncLEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996e a veinte unidades tributarias mensuales.
ART. 407.
El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.
ART. 408.
Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo; pero si ellos lo hubieron concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión menor en su grado máximo.
ART. 409.
Se impondrán las penas generales de este Código para los casos de homicidio y lesiones:
1.° Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.
2º ° Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral.
3.° Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.
§ V.
DisposLey 21212
Art. 1 N° 7
D.O. 04.03.2020iciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título
Art. 1 N° 7
D.O. 04.03.2020iciones comunes a los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 de este Título
ART. 410.
En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafLey 21212
Art. 1 N° 8
D.O. 04.03.2020os 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:
Art. 1 N° 8
D.O. 04.03.2020os 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:
1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso.
2.° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.
3.° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.
Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.
ART. 411.
Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 bis.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 bis.-
Tráfico de migrantes. El que con ánimo de lucro facilite o promueva la entrada ilegal al país de una persona que no sea nacional o residente, será castigado con reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
La pena señalada en el inciso anterior se aplicará en su grado máximo si se pusiere en peligro la integridad física o salud del afectado.
Si se pusiere en peligro la vida del afectado o si éste fuere menor de edad, la pena señalada en el inciso anterior se aumentará en un grado.
Las mismas penas de los incisos anteriores, junto con la de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo, se impondrá si el hecho fuere ejecutado, aun sin ánimo de lucro, por un funcionario público en el desempeño de su cargo o abusando de él. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 260.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 ter.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 ter.-
El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de personas para que ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quáter.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quáter.-
El que mediante violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta, o extracción de órganos, será castigado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Si la víctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, se impondrán las penas de reclusión mayor en su grado medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
El que promueva, facilite o financie la ejecución de las conductas descritas en este artículo será sancionado como autor del delito.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quinquies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 quinquies.-
Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos de este párrafo serán sancionados, por este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de este Código.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 sexies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 sexies.-
El tribunal podrá reducir la pena en dos grados al imputado o acusado que prestare cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o que sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de igual o mayor gravedad.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero.
Si con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este último previamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.
La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 septies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 ART. 411 septies.-
Para los efectos de determinar la reincidencia del artículo 12, circunstancia 16ª en los delitos sancionados en este párrafo, se considerarán también las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.
Ley 20507
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 Artículo 411 octies.-
Art. PRIMERO N°4
D.O. 08.04.2011 Artículo 411 octies.-
Previa autorización del juez de garantía competente, el fiscal podrá autorizar, en las investigaciones por los delitos previstos en el presente párrafo, que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, que determinados informantes de esos servicios actúen en esa calidad.
Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este párrafo, y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
Estas técnicas podrán ser utilizadas por el fiscal sea que se trate de una persona, un grupo de personas o una organización delictiva que hubiere cometido o preparado la comisión de los delitos señalados en este artículo.
En todo aquello no regulado por este artículo los agentes encubiertos e informantes se regirán por las disposiciones respectivas de la ley Nº 20.000.
ART. 412.
Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
ART. 413.
La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:
1.° Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare
un crimen.
2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
ART. 414.
No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:
1° Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
Art. 1 e)
D.O. 18.03.1996seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.
2.° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 28-NOV-2025
|
28-NOV-2025 |
|
||
Última Versión
De 28-MAY-2025
|
28-MAY-2025 | 27-NOV-2025 |
|
|
Intermedio
De 24-MAY-2025
|
24-MAY-2025 | 27-MAY-2025 |
|
|
Intermedio
De 07-MAR-2025
|
07-MAR-2025 | 23-MAY-2025 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2025
|
27-ENE-2025 | 06-MAR-2025 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2024
|
04-SEP-2024 | 26-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 14-JUN-2024
|
14-JUN-2024 | 03-SEP-2024 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2023
|
24-NOV-2023 | 13-JUN-2024 | ||
Intermedio
De 25-OCT-2023
|
25-OCT-2023 | 23-NOV-2023 | ||
Intermedio
De 11-SEP-2023
|
11-SEP-2023 | 24-OCT-2023 | ||
Intermedio
De 08-SEP-2023
|
08-SEP-2023 | 10-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 21-AGO-2023
|
21-AGO-2023 | 07-SEP-2023 | ||
Intermedio
De 17-AGO-2023
|
17-AGO-2023 | 20-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 11-AGO-2023
|
11-AGO-2023 | 16-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2023
|
05-AGO-2023 | 10-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 15-JUN-2023
|
15-JUN-2023 | 04-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 23-MAY-2023
|
23-MAY-2023 | 14-JUN-2023 | ||
Intermedio
De 11-MAY-2023
|
11-MAY-2023 | 22-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 10-ABR-2023
|
10-ABR-2023 | 10-MAY-2023 | ||
Intermedio
De 31-DIC-2022
|
31-DIC-2022 | 09-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2022
|
30-DIC-2022 | 30-DIC-2022 | ||
Intermedio
De 16-NOV-2022
|
16-NOV-2022 | 29-DIC-2022 | ||
Intermedio
De 12-OCT-2022
|
12-OCT-2022 | 15-NOV-2022 | ||
Intermedio
De 27-SEP-2022
|
27-SEP-2022 | 11-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 24-AGO-2022
|
24-AGO-2022 | 26-SEP-2022 | ||
Intermedio
De 30-JUL-2022
|
30-JUL-2022 | 23-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 09-ABR-2022
|
09-ABR-2022 | 29-JUL-2022 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2022
|
12-FEB-2022 | 08-ABR-2022 | ||
Intermedio
De 05-FEB-2022
|
05-FEB-2022 | 11-FEB-2022 |
|
|
Intermedio
De 01-FEB-2022
|
01-FEB-2022 | 04-FEB-2022 | ||
Intermedio
De 24-DIC-2021
|
24-DIC-2021 | 31-ENE-2022 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2021
|
03-FEB-2021 | 23-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 21-JUL-2020
|
21-JUL-2020 | 02-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 20-JUN-2020
|
20-JUN-2020 | 20-JUL-2020 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2020
|
04-MAR-2020 | 19-JUN-2020 | ||
Intermedio
De 30-ENE-2020
|
30-ENE-2020 | 03-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2019
|
13-DIC-2019 | 29-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 26-JUL-2019
|
26-JUL-2019 | 12-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2019
|
18-JUL-2019 | 25-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 03-MAY-2019
|
03-MAY-2019 | 17-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2018
|
10-DIC-2018 | 02-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 20-NOV-2018
|
20-NOV-2018 | 09-DIC-2018 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2018
|
27-ENE-2018 | 19-NOV-2018 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2017
|
23-SEP-2017 | 26-ENE-2018 | ||
Intermedio
De 02-AGO-2017
|
02-AGO-2017 | 22-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 06-JUN-2017
|
06-JUN-2017 | 01-AGO-2017 | ||
Intermedio
De 22-NOV-2016
|
22-NOV-2016 | 05-JUN-2017 | ||
Intermedio
De 05-JUL-2016
|
05-JUL-2016 | 21-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2015
|
21-OCT-2015 | 04-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 10-JUN-2015
|
10-JUN-2015 | 20-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 06-FEB-2015
|
06-FEB-2015 | 09-JUN-2015 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
|
10-OCT-2014 | 05-FEB-2015 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2014
|
17-SEP-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 08-MAR-2014
|
08-MAR-2014 | 16-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2013
|
27-DIC-2013 | 07-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 01-DIC-2013
|
01-DIC-2013 | 26-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 20-AGO-2013
|
20-AGO-2013 | 30-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 02-FEB-2013
|
02-FEB-2013 | 19-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2012
|
11-DIC-2012 | 01-FEB-2013 | ||
Intermedio
De 24-JUL-2012
|
24-JUL-2012 | 10-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 14-JUL-2012
|
14-JUL-2012 | 23-JUL-2012 | ||
Intermedio
De 04-JUL-2012
|
04-JUL-2012 | 13-JUL-2012 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2012
|
19-JUN-2012 | 03-JUL-2012 | ||
Intermedio
De 08-JUN-2012
|
08-JUN-2012 | 18-JUN-2012 | ||
Intermedio
De 11-MAY-2012
|
11-MAY-2012 | 07-JUN-2012 | ||
Intermedio
De 13-AGO-2011
|
13-AGO-2011 | 10-MAY-2012 | ||
Intermedio
De 08-ABR-2011
|
08-ABR-2011 | 12-AGO-2011 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2010
|
18-DIC-2010 | 07-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 18-MAR-2010
|
18-MAR-2010 | 17-DIC-2010 | ||
Intermedio
De 02-DIC-2009
|
02-DIC-2009 | 17-MAR-2010 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2009
|
03-OCT-2009 | 01-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 22-ABR-2009
|
22-ABR-2009 | 02-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 28-JUN-2008
|
28-JUN-2008 | 21-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 14-MAR-2008
|
14-MAR-2008 | 27-JUN-2008 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2007
|
27-DIC-2007 | 13-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2007
|
31-AGO-2007 | 26-DIC-2007 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2006
|
30-DIC-2006 | 30-AGO-2007 | ||
Intermedio
De 11-ENE-2006
|
11-ENE-2006 | 29-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 05-ENE-2006
|
05-ENE-2006 | 10-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2005
|
10-DIC-2005 | 04-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 07-DIC-2005
|
07-DIC-2005 | 09-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 14-NOV-2005
|
14-NOV-2005 | 06-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 07-OCT-2005
|
07-OCT-2005 | 13-NOV-2005 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2005
|
31-AGO-2005 | 06-OCT-2005 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2005
|
13-MAY-2005 | 30-AGO-2005 | ||
Intermedio
De 05-OCT-2004
|
05-OCT-2004 | 12-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2004
|
05-JUN-2004 | 04-OCT-2004 | ||
Intermedio
De 17-MAY-2004
|
17-MAY-2004 | 04-JUN-2004 | ||
Intermedio
De 03-FEB-2004
|
03-FEB-2004 | 16-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 14-ENE-2004
|
14-ENE-2004 | 02-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2003
|
18-DIC-2003 | 13-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 13-MAY-2003
|
13-MAY-2003 | 17-DIC-2003 | ||
Intermedio
De 04-ENE-2003
|
04-ENE-2003 | 12-MAY-2003 | ||
Intermedio
De 08-OCT-2002
|
08-OCT-2002 | 03-ENE-2003 | ||
Intermedio
De 04-OCT-2002
|
04-OCT-2002 | 07-OCT-2002 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
|
31-MAY-2002 | 03-OCT-2002 | ||
Intermedio
De 24-MAY-2002
|
24-MAY-2002 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2001
|
05-JUN-2001 | 23-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 04-JUN-2001
|
04-JUN-2001 | 04-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 27-DIC-1999
|
27-DIC-1999 | 03-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 11-DIC-1999
|
11-DIC-1999 | 26-DIC-1999 | ||
Intermedio
De 17-SEP-1999
|
17-SEP-1999 | 10-DIC-1999 | ||
Intermedio
De 12-JUL-1999
|
12-JUL-1999 | 16-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 01-JUL-1998
|
01-JUL-1998 | 11-JUL-1999 | ||
Texto Original
De 01-MAR-1875
|
01-MAR-1875 | 30-JUN-1998 |
Historia de artículos
1.- Historia del Artículo 266
Concepto de Autoridad o Funcionario Público respecto de los delitos cometidos en su contra
2.- Historia del Artículo 288
Porte de Armas cortantes o punzantes en determinados lugares de reunión pública
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (738)
12.- Modifica el Código Penal para ampliar las hipótesis del delito de grooming
(Boletín N° 17534-07)
23.- Modifica el Código Penal, con el objeto de tipificar el delito de esclavitud
(Boletín N° 17483-07)
84.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de traición a la patria.
(Boletín N° 16854-07)
106.- Modifica el Código Penal para agravar las penas por el delito de incendio.
(Boletín N° 16639-07)
109.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de robo de cables de cobre.
(Boletín N° 16600-07)
226.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de sustracción de minerales
(Boletín N° 15385-07)
235.- Modifica el Código Penal para tipificar los delitos de hurto y robo de cobre
(Boletín N° 15309-07)
254.- Modifica el Código Penal en materia de persecución del delito de receptación
(Boletín N° 15195-07)
299.- Modifica diversos cuerpos legales, en lo relativo al delito de usurpación.
(Boletín N° 14762-07)
306.- Modifica el Código Penal para tipificar el delito de acoso sexual calificado
(Boletín N° 14533-07)
399.- Proyecto de ley que establece penas adicionales a los delitos que indica.
(Boletín N° 12923-07)
449.- Modifica el Código Penal para tipificar delitos contra el medio ambiente
(Boletín N° 12085-07)
474.- Modifica el Código Penal en materia de tipificación del delito de cohecho
(Boletín N° 11727-07)
476.- Modifica el Código Penal en materia de tipificación del delito de violación
(Boletín N° 11714-07)
573.- Modifica el Código Penal, con el objeto de sancionar el secuestro simulado.
(Boletín N° 9730-07)
598.- Deroga el artículo 394 del Código Penal que tipifica el delito de infanticidio.
(Boletín N° 8987-07)
608.- Modifica diversos cuerpos legales estableciendo normas de protección animal.
(Boletín N° 8753-12)
612.- Modifica el artículo 367 del Código Penal, relativo a la prostitución infantil.
(Boletín N° 8697-07)
624.- Elimina la irreprochable conducta anterior respecto de los delitos que indica
(Boletín N° 8256-07)
637.- Proyecto de ley que sanciona a quienes compitan en carreras ilegales de autos
(Boletín N° 7813-15)
655.- Establece la responsabilidad penal del empleador por accidentes del trabajo
(Boletín N° 7316-07)
695.- Modifica el delito de infanticidio previsto y sancionado en el Código Penal.
(Boletín N° 6033-07)
698.- Modifica el artículo 305 del Código del Trabajo, sobre negociación colectiva .
(Boletín N° 5956-13)
Comparando Codigo PENAL |
Loading...