Decreto 13
Decreto 13 MODIFICA DECRETOS Nº938 Y Nº225, DE 1994, QUE REGLAMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY 19.287, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETOS Nº938 Y Nº225, DE 1994, QUE REGLAMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY 19.287, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO
Núm. 13.- Santiago, 8 de enero de 2002.- Considerando:
Que, la ley Núm. 19.287 establece que el Reglamento respectivo establecerá las normas específicas sobre el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos; la acreditación anual de renta que deben efectuar los deudores de crédito solidario y la verificación de esta información por parte de los administradores generales de los fondos respectivos.
Que, es necesario introducir modificaciones a las normas fijadas mediante los decretos supremos de Educación Nº938 y Nº255, ambos de 1994, que reglamentan las disposiciones sobre la materia contenidas en la ley Núm. 19.287 respecto de la documentación y plazos para presentar la información requerida para acreditar ingresos, con el objeto de facilitar la recepción de la información que presentan los postulantes al crédito universitario, así como los deudores del mismo, para efectos de acreditar su situación socioeconómica, como asimismo la verificación de los datos proporcionados.
Visto: Lo dispuesto en la ley Núm. 18.591; ley Núm.19.287; artículos 32 Nº8 y 35 de la Constitución Política de la República y resolución 520 de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones,
D e c r e t o:
Artículo 1º: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo de Educación Nº938 de 1994:
1.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 3º, por el que se indica a continuación:
"Dicho sistema estará conformado por el formulario de postulación, los antecedentes que justifiquen las declaraciones contenidas en el formulario y por las variables y parámetros a que se refieren los artículos siguientes".
2.- Reemplázase el texto del artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º: Los alumnos a que se refiere el artículo anterior deberán llenar, en la fecha establecida para este efecto por la respectiva universidad, el formulario único de acreditación socio económica. Dicho formulario deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones:
a).- Integrantes del grupo familiar y datos importantes, tales como: rol único tributario (RUT), edad, ocupación, entidad previsional y de salud a la cual se encuentran adscritos,
b).- Número total de integrantes del grupo familiar, c).- Nombre, profesión, rol único tributario y domicilio de los padres del alumno, para el caso que no hayan sido incluidos como integrantes del grupo familiar, d).- Lugar de residencia permanente del grupo familiar y título a que ocupa la vivienda respectiva, e).- Ingresos líquidos percibidos por cada integrante del grupo familiar,
f).- Ingresos totales del grupo familiar, expresados en una mensualidad,
g).- Antecedentes académicos del alumno, establecimiento de enseñanza media o de educación superior del que proviene y monto pagado en dicho establecimiento, durante el último año de permanencia en él, y h).- Bienes de activo, acciones y valores de propiedad de integrantes del grupo familiar.
Se considerarán integrantes del grupo familiar, para estos efectos, el alumno, su cónyuge, y sus parientes por consaguinidad, afinidad o adopción en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, siempre que estas personas residan en una misma casa y compartan ingresos y gastos con el alumno. Se excluirán de la declaración las personas mayores de 18 años y menores de 65, que no estudien ni trabajen sin estar incapacitados para hacerlo.
Los padres del alumno se considerarán siempre integrantes del grupo familiar, aún cuando no residan en la misma casa, si comparten ingresos y gastos con él. También se considerará integrante del grupo familiar, aun cuando no tenga vínculo de parentesco, la persona que aporte económicamente para la mantención del alumno.
Se entenderán por ingreso todas las cantidades de dinero que a cualquier título perciba un integrante del grupo familiar, sea de manera periódica o esporádica.
El alumno será responsable de acompañar, en todo caso, los antecedentes que justifiquen las declaraciones contenidas en el formulario. En especial, acreditará los ingresos percibidos por cada integrante del grupo familiar mediante copia de las Declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas en el año inmediatamente anterior, liquidaciones de sueldo, de pensiones, boletas de honorarios o certificaciones de retiros según corresponda, dividendos de acciones, rentas por propiedades y certificación de la respectiva entidad previsional. Sólo en caso de inexistencia de tales documentos se admitirá declaración jurada ante Notario".
La postulación al crédito no se entenderá efectuada válidamente, si no se adjuntan al formulario único de acreditación socioeconómica los antecedentes de respaldo indicados en el inciso precedente.
En el caso de efectuarse la postulación al crédito por vía electrónica, los antecedentes de respaldo deberán ser presentados dentro del plazo que establezca para este efecto la respectiva institución de educación superior. Vencido este plazo, sin que se hubiesen acompañado dichos documentos, se tendrá por no presentada la correspondiente postulación.
El Ministerio de Educación impartirá a las universidades que otorgan crédito universitario, las instrucciones que se requieran para la acertada aplicación del formulario de que trata este artículo.
3.- Agréguese al artículo 6º el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El Ministerio de Educación supervisará el proceso de verificación de información indicado en los incisos precedentes, evaluando periódicamente la veracidad de la información recibida de las instituciones".
Artículo 2º: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo de Educación Nº225 de 1994:
1.- Reemplázase el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º: A contar de la fecha en que se haga exigible un crédito regido por las normas de la ley Núm.
19.287, el deudor deberá acreditar anualmente sus ingresos ante el administrador general del fondo de la institución acreedora. La declaración se efectuará mediante declaración jurada, firmada ante Notario, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año respectivo.
La declaración deberá indicar el total de los ingresos, que por cualquier concepto haya percibido el deudor desde enero a diciembre del año académico inmediatamente anterior, el cual se expresará en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para estos efectos se considerará como ingreso total del deudor los ingresos brutos menos los descuentos legales.
El deudor deberá acompañar su declaración de impuestos anuales a la renta, cuando le corresponda efectuarla o, en su defecto, certificado de sueldo otorgado por su empleador.
El deudor podrá otorgar un mandato especial e irrevocable a la respectiva institución de educación superior al momento de suscribir el convenio de crédito solidario, facultándola para obtener información sobre sus ingresos y otros antecedentes pertinentes, ante el Servicio de Impuestos Internos y las entidades previsionales respectivas, con el objeto de verificar la información que hubiere proporcionado para acreditar su situación socio económica.
Los actuales deudores de crédito, que no hubieren otorgado el referido mandato al momento de suscribir el convenio de crédito solidario lo podrán otorgar al efectuar la siguiente acreditación anual de ingresos establecida en el inciso primero de este artículo.
Los deudores deberán dejar constancia de la entidad previsional a la cual se encuentran afiliados, al momento de efectuar dicha declaración de ingresos.
Al Ministerio de Educación le corresponde evaluar periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada. Con este objeto, esta Secretaría de Estado actuará en coordinación con los administradores de los fondos de crédito de las instituciones de educación superior. Para tales efectos, se constituirá una Comisión Coordinadora que estará integrada por representantes de los administradores de los fondos de crédito solidario de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70º de la ley Nº18.591 y el Ministerio de Educación. Los administradores proporcionarán al Ministerio de Educación a través de la Comisión Coordinadora los antecedentes que deban ser verificados.
Las instituciones de educación superior podrán delegar los respectivos mandatos otorgados por los deudores de crédito universitario al Ministerio de Educación, según el procedimiento que fijará para tal objeto esta Secretaría de Estado.
El Ministerio de Educación efectuará la labor de solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a las instituciones previsionales que corresponda la información que permita corroborar los datos presentados considerando todos los antecedentes de que dispongan dichas entidades, los que serán de carácter reservado.
Para tal objeto el Ministerio de Educación, en conjunto con las entidades que verificarán la información, definirá el procedimiento mediante el cual se efectuará dicho trámite, y la forma en que ellas responderán a sus requerimientos.
Los procedimientos señalados en el inciso precedente serán aprobados mediante resolución del Subsecretario de Educación".
2.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º: Cuando el deudor esté obligado a efectuar un pago con arreglo a la ley, el administrador general del fondo respectivo le remitirá un aviso de cobranza que indique la cuota correspondiente, su fecha de vencimiento y el número de parcialidades en que podrá efectuar el pago. Este aviso de cobranza se enviará al domicilio que el deudor hubiere registrado en la declaración de ingresos, en un plazo máximo de treinta días contados desde la fecha de recepción de la declaración.
El deudor no podrá excusarse de efectuar el pago anual que el administrador del fondo respectivo le fije de acuerdo a la ley, bajo pretexto de no haber recibido el aviso de cobranza a que se refiere el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, al momento de suscribir el convenio de crédito solidario con la respectiva institución de educación superior, el deudor podrá otorgar un mandato facultando a dicha institución para suscribir, en su oportunidad, a su nombre un convenio con su empleador para que se deduzca de sus remuneraciones las cuotas de crédito, en conformidad con lo señalado en el artículo 13º de la ley Nº19.287.
Asimismo, el deudor podrá conferir un mandato de carácter especial e irrevocable, que faculte a la Tesorería General de la República para retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente, el monto de la cuota anual de crédito que se encontrare vencida. En caso de que el monto de la devolución de impuestos sea inferior al valor de la cuota anual de crédito, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
La solicitud de retención a la Tesorería General de la República, se efectuará a través del Ministerio de Educación. Para estos efectos, los administradores proporcionarán los antecedentes respectivos a través de la Comisión de Coordinación, delegando en esta Secretaría de Estado la autorización conferida por el deudor.
En el caso de los actuales deudores de crédito, que no suscribieron en el convenio de crédito solidario los mandatos señalados en los incisos tercero y cuarto de este artículo, podrán otorgarlos al efectuar la siguiente acreditación anual de ingresos establecida en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº19.287".
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de leyes y reglamentos de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 25-MAY-2002
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25-MAY-2002 |
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