Decreto 601
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Decreto 601
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
- TITULO II De los recursos de la Caja
- TITULO III Distribución de recursos
- TITULO IV De las cuentas individuales
- TITULO V De los beneficios en general
- TITULO VI Del Fondo Especial de Cesantía y Subsidios de Cesantía
- TITULO VII Servicio Médico Nacional de Empleados
- TITULO VIII Incompatibilidades
- TITULO FINAL
- Disposiciones transitorias
- Promulgación
Decreto 601 APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 15.478, QUE INCORPORA A CIERTOS GRUPOS DE ARTISTAS AL REGIMEN DE PREVISION DE
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Promulgación: 02-NOV-1964
Publicación: 19-DIC-1964
Versión: Texto Original - de 19-DIC-1964 a 25-FEB-1965
APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 16.478, QUE INCORPORA A CIERTOS GRUPOS DE ARTISTAS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES
Santiago, 2 de Noviembre de 1964.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 601.- Vistos: los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en la ley N° 15.478 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley N° 15.478 que incorpora a ciertos grupos de artistas al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 1º.- Las personas que desempeñen algunas de las actividades artísticas señaladas en el artículo 1º de la ley están obligatoriamente afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a contar desde el 1º de Abril de 1964, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) que obtengan sus medios de subsistencia de la respectiva actividad artística;
b) que no estén obligatoriamente afectos a algún sistema de previsión, por cualquiera causal;
c) que desempeñen una labor artística remunerada en cada mes calendario;
d) ser miembro de un sindicato, agrupación o asociación chilena con personalidad jurídica; y
e) no ser jubilado en virtud de la ley N° 10.475.
Los que no reúnan las condiciones anteriores no estarán obligados a acogerse a la ley, pero lo estarán desde el mismo día en que cumplan con los requisitos señalados en ella y en el presente Reglamento.
Artículo 2º.- Para los efectos de la ley y del presente Reglamento, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:
a) Actores de teatro, cine, radio y televisión son las personas dotadas de las disposiciones necesarias que enfrentan al público, representando o interpretando el rol de un personaje escrito por los autores nacionales o extranjeros, desde un escenario, frente a una cámara o frente a un micrófono, respectivamente, o que desarrollan la labor de directores o realizadores cinematográficos. Se excluyen, por tanto, todos aquéllos que no realicen una actividad interpretativa o representativa, como los locutores, relatores, comentaristas, comparsas, etc.;
b) Artistas circenses son aquéllos que enfrentan al público desde la pista o espacio circular de un circo interpretando o representando un rol, o efectuando un espectáculo, tales como los directores y ayudantes de directores que dirigen el desenvolvimiento del espectáculo desde la pista, los payasos, tonies, malabaristas, domadores, acróbatas, ecuestres, amazonas, escenógrafos, trapecistas, hombres de fuerza, ciclistas, etc. Quedan incluidos en esta acepción los músicos de las bandas u orquestas de los circos, y se excluyen, los peones o empleados de circo que preparan o ayudan a preparar los números de los artistas;
c) Animadores de marionetas y títeres son las personas que enfrentan al público haciendo que aparezcan dotadas de vida figurillas vestidas y adornadas y que mueven con las manos o mediante alguna cuerda o artificio, a fin de hacerles interpretar la obra que se lee o expresa;
d) Artistas de ballet son aquéllos que enfrentan al público desde un escenario, ya sea en grupos o a solas, interpretando una danza teatral pantomímica de gran variedad de movimientos y figuras alrededor de un tema;
e) Cantantes y coristas son las personas que dotadas de disposiciones necesarias enfrentan al público desde un escenario, frente a una cámara o frente a un micrófono cantando o que en óperas u otras funciones musicales cantan formando parte del coro. Además se comprende en el vocablo de "Coristas" a aquellas personas que, con disposiciones necesarias, enfrentan al público desde un escenario, realizando movimientos o bailes alrededor de un tema interpretado por una o más figuras principales;
f) Directores y ejecutantes de orquestas son las personas que enfrentan al público dirigiendo una orquesta o conjunto de músicos y aquéllos que ejecutan una obra musical tocando un instrumento musical respectivamente;
g) Coreógrafos son los compositores de bailes y desempeñan el arte de representar en el papel un baile o danza por medio de signos, como se representa un canto por medio de notas o aquéllos que dirigen a los bailarines y que dan unidad a una obra o cuadro artístico de carácter netamente musical;
h) Apuntadores son aquéllos que en el teatro se colocan ocultos de la vista del público, y van dictando a los actores lo que han de decir;
i) Folkloristas son las personas versadas en el folklore de un país que enfrentan el público desde un escenario, frente a una cámara o frente a un micrófono, cantando, bailando o ejecutando instrumentos musicales autóctonos o no, las canciones y aires musicales populares y la gama del folklore respectivo;
j) Transpuntes son las personas que desempeñan la labor de apuntadores y que consiste en prevenir a cada actor, cuando ha de salir a la escena, y desde el bastidor le apunta las primeras palabras que debe decir; son también los encargados de todos los efectos de esa escena, como utilería a usar, cambio de decorados y de todos los detalles necesarios para que no falle la representación;
k) Escenógrafos son aquéllos que dotados de las cualidades necesarias, dirigen o ejecutan las decoraciones escénicas, dando la ilusión de realidad necesaria para la ambientación de la pieza teatral;
l) Autores teatrales son aquéllos que estrenan una obra de género literario para ser llevada a la escena, como comedias, dramas, tragedias, óperas, operetas, zarzuelas, pantomimas, marionetas, títeres, revistas, argumentos cinematográficos, etc., de la cual son autores o han efectuado traducciones o adaptaciones de obras extranjeras o de otros géneros literarios. También quedan comprendidos en esta aceptación los libretistas radiales, es decir, los autores de novelas episódicas, teatro unitario, sketch, diálogos, cuentos, misceláneas, oratoria, y, en general de toda obra que tenga libreto orgánico;
m) Libretistas son los autores de obras escritas para ser puestas en música o los que escriben las letras de las composiciones musicales; y
n) Compositores son aquéllos que hacen composiciones musicales o las letras de las mismas.
Artículo 3º.- Se considerará que los solicitantes o imponentes en virtud de la ley y del presente Reglamento obtienen sus medios de subsistencia de sus respectivas actividades artísticas, cuando se dediquen preferentemente a desarrollar dichas actividades y sus ingresos mensuales por las labores ajenas a las que por la ley deban efectuar imposiciones, no excedan del 50% de las rentas imponibles declaradas.
Artículo 4º.- Los que están obligatoriamente afectos a algún sistema previsional por cualquiera causal, no podrán acogerse a los beneficios de la ley y del presente Reglamento.
Artículo 5º.- El derecho a continuar como imponente se extinguirá cuando dejen de concurrir las condiciones señaladas en el artículo 3º de este Reglamento o cuando se ingrese obligatoriamente a un régimen previsional por cualquiera causal, sin perjuicio de la obligación de acogerse a la ley y al presente Reglamento tan pronto como desaparezcan las causales que impidan continuar como imponente.
Artículo 6º.- Se entenderá que se desempeña una labor artística remunerada en un mes calendario, cuando se goza en dicho mes de una renta pagada por uno o más empresarios de actividades artísticas.
Por el hecho de no gozarse durante uno o más meses de dicha renta, no se dejará de estar afecto a la ley siempre que se reúnan los requisitos expresados en este Reglamento, pero no se podrán depositar imposiciones por la renta declarada como imponente obligado, durante los meses en que no se goce de tales rentas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará que el imponente obligado que deje de serlo mantendrá este carácter, para todos los efectos legales, durante el mes calendario inmediatamente siguiente a aquel en que cesó de prestar servicios efectivos, siempre que cuente, a lo menos, como imponente obligado, con once imposiciones mensuales, sean continuas o no, contadas desde el último mes en que hizo uso de este beneficio y cotice las imposiciones personales que correspondan al mes de gracia, dentro de los diez primeros días del mes siguiente.
Para los efectos de este artículo, los derechos que se perciban del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y que correspondan a obras o composiciones estrenadas, constituirán renta mensual por el período máximo de seis meses calendario, contado desde la fecha en que se inició el goce de los derechos de la respectiva obra o composición.
Respecto de los autores teatrales, libretistas y compositores se considerará como renta mensual el valor que perciban por la venta o transferencia de derechos de sus obras, libretos o composiciones en el mes correspondiente y las regalías o royalties.
Artículo 7º.- Los interesados deberán acreditar las calidades para ser imponentes ante el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, suscribiendo una solicitud que deberá ser presentada en la oficina del lugar correspondiente y en la que se deberán consignar, a lo menos, los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos del interesado, edad, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad, inscripción electoral, Rol de Contribuyente y el Impuesto Global Complementario;
b) Los nombres de los empresarios de actividades artísticas y sus respectivos domicilios a quienes haya desempeñado y estuviere desempeñando labores artísticas remuneradas, desde el 1º de Abril de 1964;
c) Naturaleza de tales actividades artísticas;
d) Declaración de la renta mensual en base a la cual efectuará sus imposiciones, la que no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, ni superior a cuatro veces dicho valor;
e) Lugar y fecha en que se suscribe la solicitud; y
f) Fecha de recepción de la solicitud por la oficina correspondiente, la que deberá consignarse bajo timbre y firma del funcionario responsable.
Las diferentes oficinas de la Caja deberán llevar un libro receptor de estas solicitudes en el que se ingresará diariamente las presentaciones con indicación de los nombres y apellidos de los solicitantes y fecha en que fueron recibidas. La solicitud deberá ser presentada conjuntamente con los siguientes antecedentes:
A) Certificado de Nacimiento del interesado y si hubiere nacido fuera de Chile, el Certificado de Nacimiento otorgado en el país correspondiente debidamente legalizado o la documentación que le exija la Caja en caso de que ello no fuera posible;
B) Certificado emanado de los respectivos sindicatos, asociaciones o agrupaciones de nacionalidad chilena con personalidad jurídica, suscrito por los respectivos representantes legales cuyas firmas deberán ser registradas en un libro especial que se llevará al efecto, y que certificará los siguientes datos:
1º.- Nombres y apellidos del interesado;
2º.- Fecha en que ingresó al sindicato;
3º.- Antecedentes que fueron exigidos para su aceptación;
4º.- Labor artística que desempeña con indicación precisa de su naturaleza y características;
5º.- Declaración de que el certificado se otorga teniendo pleno conocimiento de lo dispuesto en los artículos 41º al 44º de la ley N° 12.084, y
6º.- Lugar y fecha de su otorgamiento;
Si un interesado por sus diferentes actividades, es miembro de más de un sindicato, asociación o agrupación deberá acompañar certificados de cada una de ellas, y
C) Una declaración jurada, suscrita ante notario por el interesado, en la cual, con pleno conocimiento de lo dispuesto en los artículos 41º al 44º de la ley 12.080 se establezca lo siguiente:
1º.- Naturaleza detallada y precisa de las actividades artísticas que desempeña y por las cuales se estima que tiene derecho a acogerse a la ley y al presente Reglamento;
2º.- Nombres de los sindicatos, asociaciones o agrupaciones chilenas con personalidad jurídica a que pertenezca o haya pertenecido;
3º.- Si está obligatoriamente afecto a un sistema previsional por cualquiera causal, deberá indicar el régimen de previsión;
4º.- Si ha estado obligatoriamente afecto a un sistema previsional, deberá indicar con precisión los períodos y los regímenes a que estuvo afiliado;
5º.- Si goza de pensión o jubilación deberá señalar los períodos computados, Institución otorgante del beneficio, fecha inicial de pago y monto mensual a la fecha de vigencia de la ley;
6º.- Si se dedica preferentemente a desarrollar las actividades artísticas señaladas en el N° 1;
7º.- Si desempeña actividades ajenas a las contempladas en la ley, indicar su naturaleza y renta mensual y si las hubiera desempeñado con anterioridad a ella, los períodos y su naturaleza.
8º.- Que tiene cabal conocimiento de los requisitos establecidos en la ley N° 15.478 y en el presente Reglamento para tener derecho y estar obligado a depositar sus imposiciones personales mensuales; y
9º.- Lugar y fecha de la suscripción de la declaración jurada.
Artículo 8º.- Los sindicatos, asociaciones y agrupaciones chilenas con personalidad jurídica a que se refiere la ley, deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde la vigencia del presente Reglamento, remitir oficialmente a la Caja de Previsión de Empleados Particulares una lista de todos sus miembros con indicación de la naturaleza detallada y precisa de las labores o actividades artísticas que desarrollan, el nombre asignado a ellas, la fecha del ingreso y si se encuentran afiliados obligatoriamente a otro régimen de previsión, con especificación del mismo.
Además, quedan obligadas las mencionadas instituciones a comunicar a la Caja de Previsión de Empleados Particulares dentro del plazo de treinta días, el ingreso de un nuevo miembro o el hecho de haberse cancelado la inscripción de una persona, señalándose las indicaciones mencionadas en el inciso anterior, en la letra B) inciso 3º del artículo 7º del presente Reglamento y la causal de la eliminación, según el caso.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 22-MAY-1972
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22-MAY-1972 |
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Texto Original
De 19-DIC-1964
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19-DIC-1964 | 21-MAY-1972 |
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