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MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

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Doble articulado

Promulgación: 25-SEP-2003

Publicación: 17-FEB-2004

Versión: Intermedio - de 08-MAY-2021 a 15-JUN-2021

Última modificación: 08-MAY-2021 - Ley 21328

Materias: Cooperativas

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                  CAPITULO II
  DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS DIVERSAS CLASES DE COOPERATIVAS


                  TITULO I
        De las Cooperativas de Trabajo


    Artículo 60: Son cooperativas deLey 19.832
ART. 1° N°65
trabajo las que tienen por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.

    Los aportes de los socios personas naturales deberán consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que hagan en dinero, bienes muebles o inmuebles.

    Las cooperativas de trabajo deberán tener un mínimo de cinco socios.



Ley 20881
Art. 1 N° 23
D.O. 06.01.2016
>    Artículo 61: Derogado
    Artículo 62: Los socios trabajadoresLey 19.832
ART. 1° N°73
no tendrán derecho a percibir remuneración, sin perjuicio de que podrán percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo o a la proporción correspondiente en caso contrario. Dichas sumas serán consideradas gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no estarán obligados a devolverlas en caso alguno.

    El excedente se distribuirá entre los socios en proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos, según las normas generales que fije el respectivo estatuto.
Los socios podrán hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del mismo. El monto máximo de dichos retiros será determinado por el consejo de administración. Estos retiros no podrán ser superiores a la suma de los excedentes devengados en el curso del ejercicio, más los saldos no distribuidos en los ejercicios anteriores.

    Las sumas retiradas en exceso deberán ser cubiertas por los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del consejo que hubieren adoptado el acuerdo respectivo y del gerente que no haya manifestado su opinión en contrario.

    El Departamento de Cooperativas tendrá la facultad de dictar normas que regulen el tratamiento de los anticipos retirados en exceso, en el evento que éstos no sean reintegrados en el ejercicio siguiente a aquél en que se pagaron.


    Artículo 63: El ingreso, retiro oLey 19.832
ART. 1° N°75
exclusión de los socios, las prestaciones mutuas a que haya lugar y, en general, las relaciones entre los socios y las cooperativas de trabajo, no se regirán por las normas del Código del Trabajo sino por las contenidas en esta ley, el estatuto, el reglamento interno de la cooperativa y el reglamento de la presente ley.

    Sin embargo, serán aplicables a los socios personas naturales y a las cooperativas, según corresponda, los artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos I, II y III del Libro II del Código del Trabajo.

    Los estatutos deberán regular la forma de determinar la naturaleza de los servicios que deberán prestar los socios personas naturales, el lugar o ciudad en que hayan de prestarse, la duración y distribución de la jornada de trabajo, el trabajo en horas extraordinarias, el descanso dentro de la jornada, el descanso semanal, el feriado anual y las prestaciones a que tenga derecho el socio que se retire o sea excluido.

    Los conflictos que se susciten en relación con las materias tratadas en este artículo y las prestaciones a que dieren lugar, serán de conocimiento de los juzgados de letras del trabajo del domicilio de la cooperativa, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.


    Artículo 64: Los socios de lasD.S. 502
ART. 80
cooperativas de trabajo deberán tributar por su participación en el excedente con el impuesto que corresponde a los contribuyentes señalados en el artículo 42º Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre que lo hayan percibido efectivamente.Ley 19.832
ART. 1° N°78
a)
Ley 19.832
ART. 1° N°78
b)

      Sólo para los efectos previsionales, las cooperativas de trabajo serán consideradas empleadoras y los socios que trabajen en ellas trabajadores dependientes de las mismas, quienes accederán a todos los beneficios que la legislación establece para estos, tales como el subsidio por cargas familiares y el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
    En tal carácter, la cooperativa haLey 19.832
ART. 1° N°78
c)
rá la retención de las sumas que corresponda descontar por imposiciones previsionales y las enterará ante la institución previsional respectiva, conjuntamente con aquellos aportes previsionales que corresponden a su condición de empleadora.
Sólo las sumas percibidas efectivamente por los socios con cargo al excedente, en conformidad al reglamento interno, serán consideradas remuneraciones para estos efectos. Los excedentes que sean capitalizados por los socios no estarán afectos a los descuentos previsionales.


                  TITULO II
  De las Cooperativas Agrícolas, Campesinas y Pesqueras


    Artículo 65: Son cooperativasLey 19.832
ART. 1° N°79
agrícolas y campesinas las que se dedican a la compraventa, distribución, producción y transformación de bienes, productos y servicios, relacionados con la actividad silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de ella y que actúan preferentemente en un medio rural y propenden al desarrollo social, económico y cultural de sus socios.


    Artículo 66: Sólo podrán pertenecerLey 19.832
ART. 1° N°86
a las cooperativas campesinas los pequeños productores agrícolas y los campesinos definidos en el artículo 13 de la ley Nº 18.910. Podrán además ser socios de estas cooperativas las personas de derecho público y de derecho privado que no persigan fines de lucro y las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias o tenedoras a cualquier título de los predios en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades.


    Artículo 67: Son cooperativasLey 19.832
ART. 1° N°80
pesqueras aquellas que se dedican a la producción, compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y servicios relacionados con la explotación de productos del mar y a las actividades que persigan el mejoramiento de las condiciones de vida de quienes las desempeñan.

    Las cooperativas pesqueras formadas por pescadores artesanales, tendrán acceso a todos los beneficios que señala la Ley General de Pesca y Acuicultura, para las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.


                  TITULO III
        De las Cooperativas de Servicios


    Artículo 68: Son cooperativas deLey 19.832
ART. 1° N°90
servicio las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.

    Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, las cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de escolares, de abastecimiento y distribución de energía eléctricLey 20998
Art. 90 N° 1
D.O. 14.02.2017
a, de servicios sanitarios rurales, de vivienda, de aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.




    1) De las Cooperativas EscolaresLey 19.832
ART. 1° N°91

    Artículo 69: Son cooperativasD.S. 502
ART. 93
Ley 19.832
ART. 1° N°92
escolares las que se constituyen en los establecimientos de educación básica, media, especial o superior, con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan. El propósito principal de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente económico.


    Artículo 70: Las finalidades deD.S. 502
ART. 94
Ley 19.832
ART. 1° N°93
a)
estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de la comunidad educativa. Los estatutos señalarán específicamente estos fines y los medios a través de los cuales serán llevados a la práctica, todo conforme a las normas que fije el reglamento.

    Las cooperativas escolares estaránLey 19.832
ART. 1° N°93
b) y c)
exentas de todos los impuestos fiscales y municipales, salvo del impuesto al valor agregado contemplado en el Decreto Ley Nº 825, de 1974.



    Artículo 71: Las cooperativasD.S. 502
ART. 95
escolares no distribuirán sus beneficios económicos, los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo.


    2) De las Cooperativas de ALey 19.832
ART. 1° N°94
bastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica y de Servicios Sanitarios Rurales





Ley 20998
Art. 90 N° 2
D.O. 14.02.2017



    Artículo 72: Son cooperativas deLey 19.832
ART. 1° N°95
abastecimiento y distribución de energía eléctrica las cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir energía eléctrica.

    En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a estas cooperativas las normas del Decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.

    Las cooperativas no concesionarias de servicio público de distribución podrán distribuir energía eléctrica a sus socios incluso en zonas concesionadas a otras empresas, siempre y cuando dichos socios hayan ingresado a la cooperativa con anterioridad al otorgamiento de la concesión.

    Las referidas cooperativas podrán usar bienes nacionales de uso público para el tendido de líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de electricidad, previa obtención de los permisos correspondientes.

    Las cooperativas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a sus socios y a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario, para la extensión de líneas subterráneas o para ampliación de potencia.

    Los aportes financieros se reembolsarán por su valor inicial reajustado e intereses pactados, de conformidad con lo dispuesto a este respecto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

    No obstante, si el reembolso fuese efectuado en cuotas de participación de la propia cooperativa, ésta deberá liquidarlas y pagarlo en dinero dentro del plazo máximo de 5 años, contado desde la solicitud del socio en tal sentido, al valor que dichas cuotas tuviesen al momento de la referida solicitud.

    La elección de la forma de reembolso se efectuará de conformidad con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, del año 1982, pero el aportante podrá oponerse a ella de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 114 de la presente ley, cuando estime que la forma de reembolso propuesta no constituya un reembolso real.

    Las referidas cooperativas no podrán cobrar gastos por concepto de reembolso de los aportes.


    Artículo 73: Las cooperativas Ley 19.832
ART. 1° N°96
de servicios sanitarios rurales se regirán, en lo que fuere aplicable, por las disposiciones de las leyes especiales que regulan esta Ley 20998
Art. 90 N° 3
D.O. 14.02.2017
actividad.




    3) De las Cooperativas de ViviendaLey 19.832
ART. 1° N°97

    a) Disposiciones Generales


    Artículo 74: Son cooperativas deLey 19.832
ART. 1° N°99
vivienda aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios y prestar los servicios inherentes a dicho objetivo.

    Habrá dos clases de cooperativas de vivienda:

1)  Las cooperativas cerradas de vivienda, que se organizan para desarrollar un proyecto habitacional, y

2)  Las cooperativas abiertas de vivienda, que deben ser de objeto único y pueden desarrollar en forma permanente, simultánea o sucesiva diferentes programas habitacionales y tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional.


    Artículo 75: Los dueños de terrenosLey 19.832
ART. 1°
N° 100
ubicados en una misma comuna, que persigan como objetivo la construcción, ampliación o terminación de sus viviendas, la finalización de la urbanización o el establecimiento de servicios comunitarios, podrán constituir cooperativas de servicios habitacionales, conservando la propiedad de sus terrenos. Estas entidades se regirán por las normas aplicables a las cooperativas cerradas de vivienda.


    Artículo 76: La enajenación de lasLey 19.832
ART. 1°
N° 101
cuotas de participación de las cooperativas de vivienda deberá ser previamente aprobada por el consejo de administración, debiendo efectuarse mediante instrumento privado autorizado ante notario, en el que deberá constar la fecha de la sesión del consejo que la haya aprobado.

    El consejo de administración podrá rechazar la enajenación en los casos previstos en los estatutos.

    No será aplicable el artículo 1796 del Código Civil a la compraventa de cuotas de participación entre cónyuges. Sin embargo, la enajenación será inoponible a los acreedores del cedente que tuvieren créditos anteriores a la cesión.


    Artículo 77: El consejo deLey 19.832
ART. 1°
N° 102
administración de las cooperativas de vivienda, a petición de cualquier socio interesado, le adjudicará en dominio la vivienda construida que tenga asignada en uso y goce o que le corresponda, una vez que se haya cumplido con las exigencias de urbanización y que el socio haya caucionado sus obligaciones pendientes con la cooperativa, si las hubiere.

    Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la propiedad de sus viviendas cuando el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para construirlas así lo exija, de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva. La prohibición de adjudicar las viviendas deberá ser inscrita en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrán el derecho establecido en el inciso primero.


    Artículo 78: Los pasivos exigibles deLey 19.832
ART. 1°
N° 104
las cooperativas de vivienda con más de 1.000 socios y cuyo patrimonio sumado a los ahorros de los socios exceda las 100.000 unidades de fomento, no podrán ser superiores a tres veces la suma de estos más el valor de los subsidios habitacionales obtenidos por o para sus socios.


    Artículo 79: Una vez que se asigneLey 19.832
ART. 1°
N° 105
en uso y goce las viviendas a los socios, si su edificación o la ejecución de las obras de urbanización, hubiere sido financiada con un mutuo hipotecario, deberá dividirse el préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos inmuebles asignado a cada socio, el que responderá por la cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos efectos, el consejo de administración de la cooperativa representará legalmente a sus socios.

    Los socios pagarán directamente al acreedor hipotecario sus dividendos a menos que se haya pactado otra cosa.

    En caso de atraso en el pago del dividendo y siempre que dicho atraso exceda de 60 días, podrá el acreedor perseguir judicialmente la responsabilidad del socio. La garantía hipotecaria sólo podrá hacerse efectiva sobre el inmueble asignado al socio respectivo, aun cuando no se haya otorgado la recepción definitiva de la urbanización.


    Artículo 80: Los socios a quienes seLey 19.832
ART. 1°
N° 107
haya asignado una vivienda, tendrán derecho al uso y goce personal de la misma o a su arriendo en casos calificados, de acuerdo con las condiciones que establezcan los estatutos y el reglamento.

    Los asignatarios o sus herederos, con sus obligaciones pecuniarias al día respecto de las cooperativas, que estén en uso y goce de una vivienda y que dejen de tener la calidad de socios, no perderán sus derechos sobre la misma.


    b) De las Cooperativas Cerradas deLey 19.832
ART. 1°
N° 108
Vivienda
    Artículo 81: Los terrenos adquiridosLey 19.832
ART. 1°
N° 109
por las cooperativas de vivienda a título gratuito, se considerarán parte de su capital para los efectos de la adjudicación de viviendas a los socios.


    Artículo 82: Para la adquisición aLey 19.832
ART. 1°
N° 110
título oneroso de terrenos por una cooperativa de vivienda se deberá contar con un informe técnico favorable relativo a la factibilidad del loteo y la urbanización, de la dirección de obras o la unidad que ejerza sus funciones, de la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble.

    El informe deberá ser emitido dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud con los certificados que sean necesarios.

    El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá autorizar a los institutos a que se refiere el artículo 104, que emitan el informe técnico antes mencionado, siempre que se ciñan a las normas que el citado Ministerio les imparta.

    El acto o contrato que se celebre sin el informe técnico favorable a que se refiere este artículo adolecerá de nulidad relativa.

    Los notarios no autorizarán escrituras ni los conservadores procederán a inscribirlas si no se inserta en ellas el correspondiente informe.


    Artículo 83: Las cooperativasLey 19.832
ART. 1°
N° 111
cerradas de vivienda no se disuelven ni liquidan por el hecho de haber asignado en dominio a sus socios la totalidad de las viviendas por ellas construidas, si su objeto contempla el equipamiento y desarrollo comunitario.


    c) De las Cooperativas Abiertas deLey 19.832
ART. 1°
N° 112
Vivienda
    Artículo 84: El patrimonio de lasLey 19.832
ART. 1°
N° 113
cooperativas abiertas de vivienda no podrá ser inferior al equivalente a 6.000 unidades de fomento y tendrán un número de, a lo menos, 200 socios.

    Estas Ley 20881
Art. 1 N° 24
D.O. 06.01.2016
cooperativas sólo podrán financiar sus gastos de administración con comisiones contempladas en los estatutos y en el reglamento. Además, podrán financiar otros gastos ordinarios y extraordinarios con los recursos económicos y comisiones adicionales que los socios aporten en la forma que contemple el reglamento. Los excedentes provenientes de las comisiones incrementarán el patrimonio de la cooperativa, integrándose al fondo de reserva legal si éste no se hubiere completado.

    Los socios deberán ser informados oportuna y detalladamente sobre el destino de sus comisiones y aportes extraordinarios.

    El organismo fiscalizador respectivo deberá dictar las normas administrativas y contables necesarias para aplicar las disposiciones precedentes. Asimismo, establecerá el procedimiento de entrega de información a los socios respecto del funcionamiento de las asambleas de programas, los procedimientos para acordar el loteo y la construcción y financiamiento para la adquisición de las viviendas y respecto de los aportes, exenciones tributarias que beneficien a los socios o a la cooperativa y otras materias que se consideren necesarias, en conformidad al reglamento.

    En todo caso, deberán contabilizar separadamente las operaciones, actos y transacciones de cada uno de los programas habitacionales, con el objeto de determinar, respecto de cada uno de ellos, sus respectivos derechos, obligaciones y resultados, sin perjuicio de los estados consolidados y demostraciones financieras necesarios para el uso interno y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y requerimientos de los organismos fiscalizadores. Los costos directos y todos aquellos asociados específicamente a cada programa habitacional deberán ser financiados por los socios incorporados a los mismos.

    En caso de que una cooperativa abierta de vivienda perdiere sus fondos de reserva, por cualquier causa, deberá abstenerse de aceptar el ingreso de nuevos socios, salvo cuando éstos se incorporen directamente a algún programa habitacional en desarrollo o el organismo fiscalizador las autorice.
Éste sólo podrá autorizarlas cuando les apruebe un plan de actividades que asegure la estabilidad financiera de la entidad dentro de un plazo determinado.






    Artículo 85: Las cooperativasLey 19.832
ART. 1°
N° 114
abiertas de vivienda deberán formar una asamblea por cada programa habitacional, al cual pertenecerán los socios personas naturales incorporados al mismo, debiendo asimismo constituirse una asamblea con todos los socios ahorrantes personas naturales que no estén inscritos en ningún programa. En el caso que los socios ahorrantes tengan su residencia en distintas regiones del país, podrá formarse más de una asamblea de éstos, según lo establezcan los estatutos, el reglamento o lo determine la junta general.

    Cada programa habitacional deberá tener un número limitado de socios y durará hasta que se efectúe una liquidación completa del mismo, una vez transferido el dominio de las viviendas a los socios. No obstante, los socios podrán continuar con el programa habitacional y la asamblea respectiva después de la liquidación, cuando así lo hayan decidido al incorporarse al mismo.

    Cada vez que se cite a una junta general de socios, deberá convocarse, con a lo menos 30 días de anticipación, a las asambleas a que se refiere el inciso primero para tratar las materias que serán consideradas en la junta y proceder a las elecciones que correspondan.

    Cada asamblea deberá elegir un consejo, cuya composición y atribuciones se fijarán en los estatutos. La junta general de sociosde estas cooperativas, se constituirá con los consejeros de cada asamblea, quienes actuarán en calidad de delegados y representarán a sus respectivas asambleas, de acuerdo al número de socios inscritos en ella.

    Las cooperativas abiertas de vivienda de carácter nacional podrán contemplar en sus estatutos asambleas regionales, a las cuales deberán asistir los consejeros de programa. Sin perjuicio de las atribuciones que les confieran los estatutos y el reglamento, les corresponderá elegir un consejo regional, cuyos miembros en ejercicio representarán a los socios inscritos en las asambleas de la región respectiva, de acuerdo a lo señalado precedentemente.

    En todo caso, la adopción de acuerdos relativos a las materias señaladas en las letras d), e), f), g), h) e i) del artículo 23 deberá efectuarse en junta general de socios, convocada y constituida de acuerdo a las normas generales, en la cual no regirá respecto de los consejeros de asambleas de programas o regionales la limitación establecida en el inciso quinto del artículo 22 relativa al voto por poder.

    La enajenación de los bienes raíces destinados, de acuerdo al plano respectivo, a ser usados en común por una Asamblea de Programa, como las áreas de esparcimiento, recreación, reunión o desarrollo cultural de los integrantes del programa habitacional de que se trate, así como la constitución de derechos reales distintos al de dominio, sólo podrá ser efectuada por el Consejo de Administración, con acuerdo de la respectiva Asamblea.

    Las cooperativas abiertas de vivienda que tengan un Ley 20881
Art. 1 N° 25
D.O. 06.01.2016
solo programa habitacional, podrán celebrar sus juntas generales con la asistencia de sus socios, conforme a las normas generales.



    4) De las Cooperativas de AhorroLey 19.832
ART. 1°
N° 115
y Crédito

    Artículo 86: Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito lasLey 19.832
ART. 1°
N° 116
cooperativas de servicio que tengan por objeto único y exclusivo brindar servicios de intermediación financiera en beneficio de sus socios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

    Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar las siguientes operaciones:

a)  Recibir depósitos de sus socios y de terceros;

b)  Emitir bonos y otros valores de oferta pública;

c)  Contraer préstamos con instituciones financieras nacionales o extranjeras;

d)  Adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos en serie representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones;

e)  Conceder préstamos a sus socios y en general, celebrar con ellos operaciones de crédito de dinero, con o sin garantía, reajustables y no reajustables;

f)  Descontar a sus socios, letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago;

g)  Otorgar préstamos a sus socios, queLEY 20190
Art. 16 Nº 1
D.O. 05.06.2007
se encuentren amparados por garantía hipotecaria, y mutuos hipotecarios endosables. El otorgamiento, cesión y administración de estos últimos se regirá por lo dispuesto en el N° 7) del artículo 69 de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, siendo aplicables a los mismos, en lo pertinente, las disposiciones de las leyes N° 19.439 y N° 19.514. Al efecto, las cooperativas de ahorro y crédito, y las demás entidades indicadas en el inciso final del N° 7 del artículo 69 citado, podrán administrar y ser cesionarias, en su caso, de los mutuos hipotecarios endosables otorgados de conformidad a esta letra.

    Asimismo, adquirir, conservar y enajenar mutuos hipotecarios endosables otorgados por empresas bancarias de acuerdo al N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos y por otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan dicha clase de operaciones, con sujeción a las condiciones, requisitos y modalidades que se establezcan conforme a la letra q) de este artículo.

    En todo caso, las cooperativas de ahorro y crédito que actúen como cedentes de mutuos hipotecarios endosables de acuerdo a lo indicado precedentemente, sólo responderán de la existencia del crédito cedido, quedándoles expresamente vedado otorgar garantía alguna de solvencia respecto del mismo;

h)  Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales;

i)  Previa autorización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, conceder a sus socios, préstamos en moneda nacional, mediante la emisión de letras de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que contiene el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos;

j)  Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio;

k)  Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;

l)  Adquirir, conservar, edificar y enajenar los bienes raíces necesarios para su funcionamiento. Podrán dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no se encuentren utilizando;

m)  Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la mantención de sus inversiones;

n)  Emitir y operar tarjetas de crédito, para sus socios;

o)  Emitir Ley 20950
Art. 11 N° 1
D.O. 29.10.2016
y operar, para sus socios y terceros, medios de pago con provisión de fondos, con sujeción a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad a su ley orgánica constitucional;

p)  Previa Ley 20881
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 06.01.2016
autorización del organismo fiscalizador respectivo, constituir en el país sociedades filiales, ser accionistas o tener participación en una sociedad o cooperativa de apoyo al giro, en conformidad al título IX de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
    La resolución a que hace mención el artículo 73 de la señalada ley General de Bancos, respecto de las cooperativas de ahorro y crédito sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, podrá ser fundada en todo caso, en la existencia de deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad. En ningún caso se entenderá aprobada la solicitud en el evento previsto en el inciso segundo del citado artículo 73;

q)  Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine el órgano fiscalizador respectivo, y

r)  Otras operaciones que autorice el Banco Central de Chile, conforme a sus facultades. Las operaciones antes señaladas sólo podrán ser ejecutadas bajo las condiciones, requisitos y modalidades que establezca el Banco Central de Chile, de conformidad a sus facultades.

    Para la realización de la operación establecida en la letra b), las Ley 21130
Art. 8 N° 1
D.O. 12.01.2019
cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión).  Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.

    Sin Ley 20950
Art. 11 N° 2
D.O. 29.10.2016
perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento, para efectos de emitir u operar medios de pago con provisión de fondos, deberán constituir sociedades filiales, cumpliendo con lo dispuesto en la ley que autoriza la emisión de dichos medios de pago por entidades no bancarias, y en la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades filiales constituidas en virtud de lo dispuesto en este inciso quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y se entenderá a los miembros del consejo de administración como sujetos obligados a cumplir con el requisito de integridad contemplado en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.


    Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y créditoLey 21130
Art. 8 N° 2
D.O. 12.01.2019
cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
    Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.
    El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.




    Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión,Ley 21130
Art. 8 N° 2
D.O. 12.01.2019
las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.
    Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.
    En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.
    Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.


    Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, Ley 21130
Art. 8 N° 2
D.O. 12.01.2019
aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.
    La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.



    Artículo 88: Las cooperativas deD.S. 502
ART. 113
Ley 19.832
ART. 1°
N°118
ahorro y crédito deberán constituirse con un mínimo inicial de cincuenta socios.

Ley 20881
Art. 1 N° 29
D.O. 06.01.2016
    Artículo 89: Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán tener un patrimonio inferior a 3.000 unidades de fomento, el que al momento de su constitución deberá ser acreditado mediante un capital pagado equivalente en pesos, calculado al valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al que se presenta el estudio socioeconómico al Departamento de Cooperativas.


    Artículo 90: Las cooperativas deLey 19.832
ART. 1°
N° 120
ahorro y crédito, además de los órganos de administración que indica el artículo 20, deberán contar con un comité de crédito, cuyos miembros serán designados por el consejo de administración.

    Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su política general de créditos en un reglamento interno, que deberá estar aprobado por el consejo de administración, sin perjuicio de las normas e instrucciones que les imparta el organismo fiscalizador respectivo.


                  TITULO IV
        De las Cooperativas de Consumo


    Artículo 91: Son cooperativas deLey 19.832
ART. 1°
N° 123
consumo las que tienen por objeto suministrar a los socios y sus familias artículos y mercaderías de uso personal o doméstico, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.

    INCISO ELLey 20881
Art. 1 N° 30
D.O. 06.01.2016
IMINADO.



    Artículo 92: Prohíbese a lasD.S. 502
ART. 120
Ley 19.832
ART. 1°
N° 125
cooperativas de consumo operar mediante el giro o emisión de órdenes de compra en favor de sus socios y en interés del comercio privado.

    Artículo 93: Para los efectos de loD.S. 502
ART. 121
Ley 19.832
ART. 1°
N° 126
dispuesto en el artículo 91 se entiende por familia, el grupo de personas que viven con el socio y a sus expensas.

                  TITULO V

    De las Cooperativas EspecialesD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
Agrícolas y de abastecimiento de energía eléctrica

    Artículo 94: Podrán constituirseD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 1°
cooperativas especiales agrícolas con las finalidades señaladas en el acápite primero del artículo 65 de esta ley.

    Igualmente, podrán constituirse cooperativas especiales de abastecimiento de energía eléctrica con las finalidades que, en lo pertinente, se establecen en el artículo 68 y en el N° 2 del Título III del Capítulo II de la presente ley.

    Serán aplicables a las cooperativas especiales a que se refieren los incisos anteriores, las disposiciones por las que se rigen las cooperativas agrícolas y las de abastecimiento de energía eléctrica.
Las normas del presente título primarán sobre aquéllas cuando unas y otras resulten incompatibles entre sí.

    Las disposiciones de este título podrán aplicarse a las federaciones y confederaciones si las incorporan a sus estatutos.


    Artículo 95: El número mínimo deD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 2°
socios, de estas entidades para los efectos de su constitución y vigencia, será de 10.

      El porcentaje máximo de capital que podrá pertenecer a un socio será del 30%.


    Artículo 96: Los socios de estasD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 3°
entidades, durante su vigencia, no podrán rescatar el valor de sus acciones. Sin embargo, con la aprobación del Consejo de Administración, podrán transferirlas a otros socios o a terceros.

    El rechazo de una transferencia sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 13 de esta ley. De él podrá reclamarse al Jefe del Departamento de Cooperativas, el cual resolverá previa audiencia de las partes. No procederá recurso alguno en contra de sus resoluciones.


    Artículo 97: Del remanente de cadaD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 4°
ejercicio deberá destinarse:

a)  Un porcentaje no inferior a 5% ni superior a 10%, a constituir o incrementar el fondo de reserva legal, que no podrá exceder del 25% del capital social, y

b)  Un porcentaje no superior a 20%, a los fondos de reserva que la Junta General Ordinaria acuerde formar, los cuales no podrán significar en su conjunto más del 25% del capital social y fondos de reserva de revalorización.

    El excedente, si lo hubiere, se distribuirá entre los socios a prorrata de sus operaciones con la cooperativa durante el ejercicio en que él se genere. La Junta General Ordinaria establecerá la forma de determinar la incidencia de los distintos tipos de operaciones en la formación del excedente.

    El excedente que provenga de operaciones con terceros se distribuirá entre los socios a prorrata de sus acciones.


    Artículo 98: La convocatoria a JuntaD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 5°
General se hará por carta o circular enviada a los socios que tengan registrados sus respectivos domicilios en la cooperativa o por correo electrónico a la dirección de correo electrónico que cada socio haya registrado en la cooperativa, con quince días de anticipación a lo menos. Además, deberá publicarse, Ley 20881
Art. 1 N° 31
D.O. 06.01.2016
para este efecto, un aviso de citación en un periódico correspondiente al domicilio social con cinco días de antelación a la fecha de celebración de la Junta, a lo menos.

    Asimismo, se fijarán carteles destacados en lugares visibles en todas las oficinas de la cooperativa con veinte días de anticipación, como mínimo, a la fecha de la Junta.

    En las citaciones, deberá expresarse el lugar, día, hora y objeto de la reunión.



    Artículo 99: Con 30 días deD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 6°
anticipación a la celebración de una Junta General, el Consejo de Administración deberá proceder al cierre de los registros para determinar los socios que, a esa fecha, tengan derecho a voto. Fijará, a continuación, el total máximo de votos que podrá emitirse, el que deberá ser múltiplo de tres y no inferior a 10 veces el número de socios con derecho a voto.
Dicho total se distribuirá entre los últimos en la forma siguiente:

I.-  Un tercio se prorrateará por persona entre todos los socios.

II.-  Un tercio se distribuirá entre los socios a prorrata de las operaciones efectuadas por ellos con la Cooperativa, durante el último ejercicio, determinándose las operaciones por uno o más de los siguientes factores, según lo establezcan los estatutos:

      a) Su cuantía en valores constantes;

      b) Los márgenes brutos que ellas hayan significado como  ingresos para la cooperativa;

      c) Su volumen en unidades físicas de productos entregados a la cooperativa o adquiridos a ésta.

III.- Un tercio se distribuirá entre los socios a prorrata del número de acciones que posean.

    Las fracciones de votos se despreciarán si el cuociente resultare con una fracción igual o inferior a media unidad.

    Los socios podrán hacerse representar por apoderados, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos o el Reglamento. Sin embargo, ningún asistente a las Juntas podrá representar a más de un 10% de los socios con derecho a voto.

    El sistema de votación por medio de delegados será facultativo y estará sujeto a las formalidades que establezcan los estatutos o el Reglamento.

    En las elecciones de personas, cada socio podrá dividir sus votos o acumularlos a un solo candidato.


    Artículo 100: Las cooperativas de queD.L.3.351,
ECONOMIA,
D.O.
12.05.1980
ART. 7°
trata el presente título estarán sometidas al régimen tributario de las sociedades anónimas y los socios al de los accionistas. Para estos efectos el remanente será considerado como utilidad del ejercicio.


                CAPITULO III

  DE LAS CONFEDERACIONES, FEDERACIONES ELey 19.832
ART. 1°
N° 127
INSTITUTOS AUXILIARES

    Artículo 101: Las federaciones deD.S. 502
ART. 122
Ley 19.832
ART. 1°
N° 128 n° 1)
cooperativas estarán constituidas por tres o más cooperativas, las confederaciones por tres o más federaciones y los institutos auxiliares por siete o más personas jurídicas de derecho público, cooperativas u otras personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro.

    A las federaciones y confederacionesLey 19.832
ART. 1°
N° 128 n° 2
a) y b)
podrán pertenecer también como socios otras personas jurídicas de derecho público o de derecho privado que no persigan fines de lucro.



Ley 20881
Art. 1 N° 32
D.O. 06.01.2016
    Artículo 102: Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares serán considerados como cooperativas para todos los efectos legales y reglamentarios, en todos aquellos casos en que este tipo de asociaciones desarrollen actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros.
    En la medida que las federaciones y confederaciones de cooperativas sólo desarrollen actividades de representación de sus entidades sociales serán consideradas como organismos de representación, para todos los efectos legales y reglamentarios, debiendo informar anualmente sus actas y balances.

    Artículo 103: A las federaciones yLey 19.832
ART. 1°
N° 130
confederaciones les corresponderá velar por los intereses y complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de las cooperativas, cooperando con su labor y realizando cualesquiera actividad de producción de bienes o de prestación de servicios que se señale en sus estatutos, con dicho objeto.




    Artículo 104: Son institutosLey 19.832
ART. 1°
N° 131
auxiliares aquellos destinados a proporcionar servicios de asesoría, técnicos, educacionales, económicos, operacionales, de auditoría y administrativos preferentemente a las cooperativas, federaciones, confederaciones, grupos precooperativos y a otros institutos auxiliares, pudiendo asimismo participar en la organización de industrias y servicio de cualquiera naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de los socios de éstas.

    Los excedentes de cada ejercicio se destinarán a incrementar un fondo de reserva legal, irrepartible durante la vigencia de la institución.


    Artículo 105: Las instituciones a queLey 19.832
ART. 1°
N° 132
se refiere éste Capítulo podrán desempeñar cualesquiera servicios de auditoría y de inspección técnica, económica, operacional y administrativa, con respecto a las cooperativas, en aquellos casos en que éstas se lo soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros que, conociendo de los casos a que alude el artículo 114 del Capítulo V de la presente ley se los encomienden.

    El organismo fiscalizador o dichos árbitros podrán encomendar a estas entidades asistir, con el objeto de informarles, a juntas generales, sesiones de consejos de administración, y en general realizar cualquier diligencia o actuación que estimen procedentes para una adecuada y pronta resolución de la controversia sometida a su conocimiento.

    Para el logro de sus finalidades, estas instituciones podrán operar directamente o crear entidades en que pueden participar además personas jurídicas, que de acuerdo a sus estatutos no persigan fines de lucro.


    Artículo 106: Los estatutos de lasLey 19.832
ART. 1°
N° 133
federaciones, confederaciones e institutos auxiliares podrán establecer que las entidades cooperativas que sean socias de las mismas tendrán un número de votos en las juntas generales proporcional al número de sus afiliados, directos o indirectos, sin que ninguna de estas entidades pueda tener más de 3 ni menos de un voto.


Ley 20881
Art. 1 N° 33
D.O. 06.01.2016
    Artículo 107: Derogado
              CAPITULO IV
    DEL DEPARTAMENTO DE COOPERATIVAS


    Artículo 108: El Departamento deLey 19.832
ART. 1°
N° 138
Cooperativas tendrá a su cargo fomentar el sector cooperativo, mediante la promoción de programas destinados al desarrollo de la gestión y capacidad empresarial en las cooperativas; dictar normas que contribuyan al perfeccionamiento del funcionamiento de las cooperativas; llevar un registro de las cooperativas vigentes y la supervisión y fiscalización de las cooperativas señaladas en el presente Capítulo.

    Le corresponderá asimismo elaborar estadísticas del sector y difundir la información de que disponga, relativa al funcionamiento de las cooperativas, mediante los mecanismos que para tales efectos establezca.

    Corresponderá especialmente al Departamento de Cooperativas desarrollar las siguientes funciones:

a)  Interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la legislación especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que les sean aplicables, y absolver las consultas específicas que sobre estas materias le formulen las cooperativas o sus socios;

b)  Asesorar a los organismos públicos relacionados con la materia, en relación al sistema cooperativo e informar, a requerimiento de las autoridades competentes, los proyectos de ley y otras normas que incidan sobre él;

c)  Promover el desarrollo de programas y actividades orientados a perfeccionar la gestión empresarial en las cooperativas, su desarrollo organizacional y a obtener la plena incorporación de estas entidades al quehacer económico;

d)  Dictar normas e impartir instrucciones de carácter contable y administrativo para perfeccionar el funcionamiento de las cooperativas, pudiendo establecer normas especiales de contabilidad para determinadas clases de cooperativas, atendidas las necesidades de su funcionamiento, el número de socios, el capital o el volumen de sus operaciones;

e)  Dictar normas relativas a la confección y conservación de las actas, libros y documentos que el Departamento determine;

f)  Impartir a las entidades de revisión o supervisores auxiliares, a las juntas de vigilancia y a los inspectores de cuentas, normas sobre el desarrollo de sus funciones y contenido de los dictámenes e informes que deban emitir;

g)  Dictar las normas que deban observarse en las liquidaciones de las cooperativas e impartir instrucciones de carácter general a los miembros de sus comisiones liquidadoras o a sus liquidadores;

h)  Instruir con normas de carácter general a los organizadores de cooperativas que no llegasen a constituirse legalmente, a fin de procurar la restitución de los aportes que hubiesen recibido por dicho concepto;

i)  Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las vías que el Departamento señale, suficiente y oportuna información a los socios y al público sobre su situación jurídica, económica, financiera y patrimonial, y

j)    Las demás que esta u otras leyes establezcan.


    Artículo 109: Corresponderá alLey 19.832
ART. 1°
N° 139
Departamento de Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomentoLey 20881
Art. 1 N° 34
D.O. 06.01.2016
.

    Respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá:

    1.- Controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentación en general; requerir informes y antecedentes a sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o
íntegramente, sus comunicaciones;

    2.- Representar a las cooperativas sometidas a su fiscalización las infracciones a la legislación aplicable a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables, ordenándoles su corrección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 respecto de las multas;

    3.- Objetar, suspender o prohibir la ejecución de cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas sometidas a su fiscalización o de los socios administradores a que se refiere la Ley 20881
Art. 1 N° 35
D.O. 06.01.2016
letra d) del artículo 23, contrario a la ley, su reglamento, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa.

    Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del consejo o de la comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán ponerlas en conocimiento de los socios y de los terceros afectados, si los hubiese, y

    4.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras leyes le confieran.



    Artículo 110: El organismoLey 19.832
ART. 1°
N° 149
fiscalizador respectivo podrá examinar todos los libros, cuentas, archivos y documentos de las sociedades que pertenezcan en, al menos, un cincuenta por ciento a una cooperativa, para verificar que los derechos, obligaciones y resultados se reflejen adecuadamente en los informes y estados financieros de la cooperativa.


    Artículo 111: Para el mejor desempeñoLey 19.832
ART. 1°
N° 139
de sus funciones fiscalizadoras, el Departamento podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, financiero y societario de las cooperativas sometidas a su fiscalización a entidades revisoras o de supervisión auxiliar, de carácter privado. Estas entidades podrán ser empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras especializadas, institutos auxiliares de cooperativas y federaciones o confederaciones de cooperativas.

    El Departamento de Cooperativas establecerá un sistema de acreditación de tales entidades y tendrá a su cargo un Registro Especial en el que deberán inscribirse los interesados. Podrá eliminar del registro a estas entidades o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

    El Departamento determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

    El Ministerio deLey 20881
Art. 1 N° 36
D.O. 06.01.2016
Economía, Fomento y Turismo fijará, mediante Decreto Supremo, los aranceles que las entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas por los informes que deban emitir y las actuaciones que estas realicen en cumplimiento de sus funciones y los valores que el Departamento podrá cobrar a los interesados por sus propias actuaciones.



    Artículo 112: Los funcionarios delLey 19.832
ART. 1°
N° 139
Departamento de Cooperativas estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el carácter de públicos ni se trate de requerimientos de algún Poder del Estado.

    Lo anterior no obstará a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que permitan la confección de informes estadísticos, estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra índole, que por su naturaleza tengan el carácter de reservados.

    El personal del Departamento de Cooperativas no podrá prestar servicios profesionales a las cooperativas.



              CAPITULO V

  DEL RECURSO DE LEGALIDAD Y DE LALey 19.832
ART. 1°
N° 140
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS


    Artículo 113: Las resoluciones oLey 19.832
ART. 1°
N° 141
actos del Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente, dentro de los 30 días siguientes a la recepción o publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado.

    El tribunal resolverá breve y sumariamente, con audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo cual deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de emplazamiento para contestar demandas. Junto con su informe, deberá remitir al tribunal todos los antecedentes que obren en su poder y que estén relacionados con la materia reclamada.

    El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que se practiquen aquellas diligencias que estime indispensables para la acertada resolución del reclamo.

    La sentencia recaída en el reclamo será apelable; sin embargo, aquella que lo rechace será apelable en el solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones contra resoluciones en que se impongan multas, la sentencia será apelable en los efectos suspensivo y devolutivo.


    Artículo 114: Las controversias queLey 19.832
ART. 1°
N° 142
se susciten entre los socios en su calidad de tales; entre éstos y las cooperativas de las que formen o hayan formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante. En este último caso, el arbitraje se sujetará a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

    Se resolverán bajo el mismo procedimiento, los conflictos jurídicos que surjan entre los oponentes a socios y los organizadores de cooperativas que no llegasen a constituirse legalmente, en especial respecto de la restitución de las sumas o aportes que hubiesen recibido; los relativos a la normalización de cooperativas que tengan un funcionamiento irregular; y los que se susciten con motivo de la designación de liquidadores y durante la liquidación misma de la cooperativa.


Ley 20881
Art. 1 N° 37
D.O. 06.01.2016
    Artículo 115: Derogado
    Artículo 116: La designación delLey 19.832
ART. 1°
N° 142
árbitro corresponderá a las partes de común acuerdo.
    A falta de acuerdo de las partes, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, en la forma establecida en Ley 20881
Art. 1 N° 38 a)
D.O. 06.01.2016
el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.

    INCISO SUPRIMIDO.Ley 20881
Art. 1 N° 38 b)
D.O. 06.01.2016



    Artículo 117: Los árbitros seránLey 19.832
ART. 1°
N° 142
nombrados en calidad de árbitros de derecho, a menos que las partes de común acuerdo los designen en otro carácter.


    Artículo 118: El árbitro tendrá laLey 19.832
ART. 1°
N° 142
facultad de exigir a las partes la provisión de fondos que estime necesaria para el pago de las costas procesales que requiriese la tramitación del juicio, aún cuando ella no fuere demandante. Lo anterior es sin perjuicio de lo que en la sentencia se determine, en conformidad a las reglas generales.


    Artículo 119: Las controversias aLey 19.832
ART. 1°
N° 142
que se refiere el presente Título, que sean sometidas al conocimiento de los Arbitros de Derecho, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


    Artículo 120: Será competente paraLey 19.832
ART. 1°
N° 142
conocer de los asuntos a que se refiere este Capítulo el juez de letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio la cooperativa.


              CAPITULO VILey 19.832
ART. 1°
N° 143

          DISPOSICIONES VARIAS


    Artículo 121: A las entidadesLey 19.832
ART. 1°
N° 147
cooperativas que tengan, al 4 de mayo de 2003, el carácter de cooperativas especiales o agrícolas o de abastecimiento de energía eléctrica, conforme lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.351, de 1980, se les aplicará el título V del Capítulo II de esta ley, sin perjuicio de la aplicación supletoria del resto de sus disposiciones, en lo pertinente.

    Las cooperativas agrícolas o de abastecimiento de energía eléctrica, podrán transformarse en especiales, de las regidas por el título V del Capítulo II de esta ley.

    Lo expuesto no obsta a que las referidas cooperativas reformen sus estatutos con el objeto de quedar íntegramente sometidas a la presente ley.


    Artículo 122: Las cooperativasLey 19.832
ART. 1°
N° 149
extranjeras podrán constituir una agencia que opere en territorio nacional, de conformidad a las normas de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, y quedarán sujetas a las normas de la presente ley en lo que sea pertinente, pero no gozarán de los beneficios tributarios que la ley chilena reconoce a las cooperativas.


    Artículo 123: La cooperativa deberáLey 19.832
ART. 1°
N° 44
mantener en la sede principal y en sus sucursales y establecimientos, a disposición de los socios y de terceros, ejemplares actualizados de su estatuto firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura social y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones.

    Cada cooperativa deberá llevar un registro público indicativo de sus Consejeros, Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Gerentes o Liquidadores en su caso y apoderados, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la cooperativa, sea a favor de los socios o de terceros.


Ley 20881
Art. 1 N° 39
D.O. 06.01.2016
    Artículo 123 bis: Los libros y registros sociales de las cooperativas podrán llevarse por cualquier medio que ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad.
   


    Artículo 124: Deróganse lasLey 19.832
ART. 1°
N° 148
siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
      La Ley N° 5.588; el título V de la Ley N° 5.604; el decreto ley Nº 1.320, de 1976; el decreto con fuerza de ley N° 12, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el decreto con fuerza de ley N° 13, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 595, de 1932, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 85, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo N° 2.380, de 1948, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; el decreto supremo N° 250, de 1958, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 549, de 1964, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 1.044, de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo N° 497, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo N° 1.230, de 1969, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 18.023; el artículo 80 de la ley N° 18.899 y el decreto supremo Nº 289, de 1975, del Ministerio de Agricultura.


          DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1º.- Se continuará aplicandoLey 19.832
ART. 1°
N° 150
con respecto a las cooperativas de colonización agrícola, agropecuarias de reforma agraria y de reforma agraria, que hayan sido disueltas, voluntaria o forzadamente, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 18.755, la letra d) de su artículo 2º transitorio.


    Artículo 2º.- Las cooperativas enLey 19.832
ART. 1°
N° 150
formación al 4 de mayo del 2003, respecto de las cuales no se haya dictado el decreto o resolución que autorice su existencia, se ceñirán al procedimiento de constitución establecido en la presente ley.


    Artículo 3º.- El Departamento deLey 19.832
ART. 1°
N° 150
Cooperativas podrá ejercer las facultades que contempla el inciso segundo del artículo 47 de la Ley General de Cooperativas, respecto de las cooperativas que hayan sido disueltas forzadamente antes del 4 de mayo del 2003 y cuya junta general de socios no haya designado a su comisión liquidadora.


    Artículo 4º.- Las cooperativasLey 19.832
ART. 1°
N° 150
abiertas de vivienda y las de ahorro y crédito actualmente existentes deberán enterar el patrimonio exigido en el plazo de un año contado desde el 4 de noviembre del 2002.


    Artículo 5º.- Las cooperativas deLey 19.832
ART. 1°
N° 150
vivienda que hayan obtenido créditos hipotecarios con anterioridad al 4 de noviembre del 2002 y que no hayan pagado íntegramente su deuda, requerirán el previo consentimiento expreso del acreedor hipotecario para adjudicar en dominio las viviendas a sus socios.


    Artículo 6º.- Los valores acumuladosLey 19.832
ART. 1°
N° 150
en fondos de reserva, que en conformidad a las disposiciones de esta ley tenían el carácter de irrepartibles durante la vigencia de la cooperativa, mantendrán dicho carácter, hasta concurrencia del monto expresado en el balance correspondiente al 31 de diciembre del 2001.


    Artículo 7º.- Las cooperativas queLey 19.832
ART. 1°
N° 150
al 4 de mayo del 2003 estuvieran obligadas a constituir un fondo de responsabilidad mantendrán dicha responsabilidad mientras los créditos que lo originan tengan saldo acreedor.

    El fondo Ley 20881
Art. 1 N° 40
D.O. 06.01.2016
de responsabilidad se incrementará hasta que alcance un 20% del saldo de dividendos por pagar. Los últimos dividendos se podrán pagar con cargo a dicho fondo. En todo caso, se aplicará con respecto a ese fondo lo dispuesto en el artículo 40.



    Artículo 8º.- Las cooperativasLey 19.832
ART. 1°
N° 150
existentes al 4 de mayo del 2003, junto con la primera reforma de estatutos que acuerden, deberán adecuar los mismos a las normas de la presente ley, e inscribir y publicar un extracto del nuevo estatuto, que contendrá las menciones indicadas en los artículos 7 y 8 de este cuerpo legal.

    Junto con lo anterior se inscribirá un extracto emitido por el Departamento de Cooperativas, que contenga el acta de la Junta General Constitutiva y sus actas complementarias, rectificatorias o modificatorias. Para estos efectos, el citado Departamento podrá requerir a la Subsecretaría de Agricultura o a otros organismos públicos, los antecedentes relativos a las cooperativas campesinas o de otro tipo, que hayan sido autorizadas por ellos.

    En todo caso, las cooperativas sometidas a fiscalización deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de un año desde el 4 de mayo del 2003.


    Artículo 9º.- Las cooperativas deLey 19.832
ART. 1°
N° 150
ahorro y crédito que al 4 de mayo del 2003 se encuentren sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en virtud de lo establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley General de Bancos, quedarán en la situación descrita en dicho artículo y no podrán realizar las nuevas operaciones que esta ley autoriza, mientras no hayan cumplido las condiciones señaladas en el artículo 87.


    Artículo 10.- Las entidades que alLey 19.832
ART. 1°
N° 150
4 de mayo del 2003 tengan el carácter de uniones de cooperativas, se tendrán por el solo ministerio de la ley por federaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.


    Artículo 11.- La ley 19.832 entró enLey 19.832
ART. 1°
N° 150
vigencia el 4 de mayo del 2003.

    ArtículoLey 21270
Art. único
D.O. 06.10.2020
12.- Las cooperativas que hayan obtenido un saldo favorable durante el ejercicio económico 2019, por acuerdo del Consejo de Administración o decisión del gerente administrador, según corresponda, podrán distribuir el excedente entre sus socios, ya sea mediante la emisión de cuotas de participación liberadas de pago o mediante la entrega en dinero en efectivo. Para ello deberán cumplir previamente las obligaciones establecidas en el artículo 38 de la presente ley, en relación con el remanente.
    Para llevar a cabo dicha distribución, las cooperativas deberán contar con el informe favorable de sus estados financieros por parte de la junta de vigilancia o del inspector de cuentas, según corresponda. Las cooperativas de importancia económica, conforme al artículo 109 de esta ley, deberán contar adicionalmente con el informe favorable del auditor externo.
    Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la responsabilidad establecida en los artículos 25 y 26 de la presente ley.
    Artículo 13.- Las cooperativas que hayan obtenido unLey 21328
Art. único
D.O. 08.05.2021
saldo favorable durante el ejercicio económico 2020, por acuerdo del Consejo de Administración o decisión del gerente administrador, según corresponda, podrán distribuir el excedente entre sus socios, ya sea mediante la emisión de cuotas de participación liberadas de pago o mediante la entrega en dinero en efectivo. Para ello deberán cumplir previamente las obligaciones establecidas en el artículo 38, en relación con el remanente.
    Para llevar a cabo dicha distribución, las cooperativas deberán contar con el informe favorable de sus estados financieros por parte de la junta de vigilancia o del inspector de cuentas, según corresponda. Las cooperativas de importancia económica, conforme al artículo 109, deberán contar adicionalmente con el informe favorable del auditor externo.
    Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la responsabilidad establecida en los artículos 25 y 26.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S.).

    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Andrea Butelmann Peisajoff, Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción (S.).


Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 26-MAR-2025
26-MAR-2025
Intermedio
De 30-DIC-2023
30-DIC-2023 25-MAR-2025
Intermedio
De 07-JUL-2023
07-JUL-2023 29-DIC-2023
  • LEY 21641 MINISTERIO DE HACIENDA 30-DIC-2023
Intermedio
De 13-JUN-2023
13-JUN-2023 06-JUL-2023
  • LEY 21582 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 07-JUL-2023
Intermedio
De 03-AGO-2022
03-AGO-2022 12-JUN-2023
  • LEY 21576 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 13-JUN-2023
Intermedio
De 16-JUN-2021
16-JUN-2021 02-AGO-2022
  • LEY 21470 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 03-AGO-2022
Intermedio
De 08-MAY-2021
08-MAY-2021 15-JUN-2021
  • LEY 21344 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 16-JUN-2021
Intermedio
De 20-NOV-2020
20-NOV-2020 07-MAY-2021
  • LEY 21328 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 08-MAY-2021
Intermedio
De 06-OCT-2020
06-OCT-2020 19-NOV-2020
  • LEY 20998 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 14-FEB-2017
Intermedio
De 12-ENE-2019
12-ENE-2019 05-OCT-2020
  • LEY 21270 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 06-OCT-2020
Intermedio
De 13-FEB-2018
13-FEB-2018 11-ENE-2019
  • LEY 21130 MINISTERIO DE HACIENDA 12-ENE-2019
Intermedio
De 29-OCT-2016
29-OCT-2016 12-FEB-2018
  • LEY 21077 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 13-FEB-2018
Intermedio
De 06-ENE-2016
06-ENE-2016 28-OCT-2016
  • LEY 20950 MINISTERIO DE HACIENDA 29-OCT-2016
Intermedio
De 05-JUN-2007
05-JUN-2007 05-ENE-2016
  • LEY 20881 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO 06-ENE-2016
Texto Original
De 17-FEB-2004
17-FEB-2004 04-JUN-2007
  • LEY 20190 MINISTERIO DE HACIENDA 05-JUN-2007
Refunde a:
Decreto 502 / 09-NOV-1978
De 09-NOV-1978
09-NOV-1978 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

Judicial

Corte Suprema
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Proyectos de Modificación (7)

1.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
2.- Modifica la ley General de Cooperativas para excluir del procedimiento concursal de liquidación, los créditos que las cooperativas de ahorro y crédito han otorgado a sus asociados (Boletín N° 15290-03)
3.- Modifica la ley General de Cooperativas, para autorizar la devolución de cuotas de participación a sus socios, en consideración a la crisis económica, social y sanitaria causada por el Covid-19, en las condiciones y con los requisitos que señala (Boletín N° 14242-03)
4.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, a fin de exigir el acuerdo de los integrantes artesanales del Consejo Zonal de Pesca respectivo, para autorizar la actividad extractiva industrial en las pesquerías que indica de la zona norte del país (Boletín N° 14057-21)
5.- Modifica la ley N° 19.628, Sobre protección de la vida privada, la Ley General de Bancos, y la Ley General de Cooperativas, para prohibir el tratamiento de datos personales caducos o históricos, de carácter económico, financiero, bancario o comercial, relativos a obligaciones ya extinguidas por el deudor, sea mediante el pago u otro modo de extinguir las obligaciones (Boletín N° 12877-07)
6.- Mejora pensiones del sistema de pensiones solidarias y del sistema de pensiones de capitalización individual, crea nuevos beneficios de pensión para la clase media y las mujeres, crea un subsidio y seguro de dependencia, e introduce modificaciones en los cuerpos legales que indica (Boletín N° 12212-13)
7.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley General de Cooperativas, en materia de concentración máxima de capital (Boletín N° 10926-03)

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