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Ley 1552

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Ley 1552

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  • Libro Primero DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
    • Título I REGLAS GENERALES
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 3 BIS
    • Título II DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
    • Título III DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
    • Título IV DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN SUJETOS LOS LITIGANTES
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
    • Título V DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACION A LAS PARTES
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
    • Título VI DE LAS NOTIFICACIONES
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
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      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
    • Título VII DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
    • Título VII bis De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos
      • Artículo 77 bis
    • Título VIII DE LAS REBELDIAS
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
    • Título IX DE LOS INCIDENTES
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
    • Título X DE LA ACUMULACION DE AUTOS
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
    • Título XI DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
      • Artículo 101
      • Artículo 102
      • Artículo 103
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
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      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
    • Título XII DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
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      • Artículo 127
      • Artículo 128
    • Título XIII DEL PRIVILEGIO DE POBREZA
      • Artículo 129
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      • Artículo 132
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      • Artículo 137
    • Título XIV DE LAS COSTAS
      • Artículo 138
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    • Título XV DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
      • Artículo 148
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    • Título XVI DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
      • Artículo 152
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      • Artículo 155
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    • Título XVII DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
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    • Título XVIII DE LA APELACION
      • Artículo 186
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      • Artículo 188
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      • Artículo 223 bis
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      • Artículo 226
      • Artículo 227
      • Artículo 228
      • Artículo 229
      • Artículo 230
    • Título XIX DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
      • 1. De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos
        • Artículo 231
        • Artículo 232
        • Artículo 233
        • Artículo 234
        • Artículo 235
        • Artículo 236
        • Artículo 237
        • Artículo 238
        • Artículo 239
        • Artículo 240
        • Artículo 241
      • 2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros
        • Artículo 242
        • Artículo 243
        • Artículo 244
        • Artículo 245
        • Artículo 246
        • Artículo 247
        • Artículo 248
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
    • Título XX DE LAS MULTAS
      • Artículo 252
  • Libro Segundo DEL JUICIO ORDINARIO
    • Título I DE LA DEMANDA
      • Artículo 253
      • Artículo 254
      • Artículo 255
      • Artículo 256
      • Artículo 257
      • Artículo 258
      • Artículo 259
      • Artículo 260
      • Artículo 261
    • Título II DE LA CONCILIACION
      • Artículo 262
      • Artículo 263
      • Artículo 264
      • Artículo 265
      • Artículo 266
      • Artículo 267
      • Artículo 268
    • Título III DE LA JACTANCIA
      • Artículo 269
      • Artículo 270
      • Artículo 271
      • Artículo 272
    • Título IV DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
      • Artículo 273
      • Artículo 274
      • Artículo 275
      • Artículo 276
      • Artículo 277
      • Artículo 278
      • Artículo 279
      • Artículo 280
      • Artículo 281
      • Artículo 282
      • Artículo 283
      • Artículo 284
      • Artículo 285
      • Artículo 286
      • Artículo 287
      • Artículo 288
      • Artículo 289
    • Título V DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
      • Artículo 290
      • Artículo 291
      • Artículo 292
      • Artículo 293
      • Artículo 294
      • Artículo 295
      • Artículo 296
      • Artículo 297
      • Artículo 298
      • Artículo 299
      • Artículo 300
      • Artículo 301
      • Artículo 302
    • Título VI DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
      • Artículo 303
      • Artículo 304
      • Artículo 305
      • Artículo 306
      • Artículo 307
      • Artículo 308
    • Título VII DE LA CONTESTACION Y DEMAS TRAMITES HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O DE SENTENCIA
      • Artículo 309
      • Artículo 310
      • Artículo 311
      • Artículo 312
      • Artículo 313
    • Título VIII DE LA RECONVENCION
      • Artículo 314
      • Artículo 315
      • Artículo 316
      • Artículo 317
    • Título IX DE LA PRUEBA EN GENERAL
      • Artículo 318
      • Artículo 319
      • Artículo 320
      • Artículo 321
      • Artículo 322
      • Artículo 323
      • Artículo 324
      • Artículo 325
      • Artículo 326
    • Título X DEL TERMINO PROBATORIO
      • Artículo 327
      • Artículo 328
      • Artículo 329
      • Artículo 330
      • Artículo 331
      • Artículo 332
      • Artículo 333
      • Artículo 334
      • Artículo 335
      • Artículo 336
      • Artículo 337
      • Artículo 338
      • Artículo 339
      • Artículo 340
    • Título XI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
      • 1. Disposiciones generales
        • Artículo 341
      • 2. De los instrumentos
        • Artículo 342
        • Artículo 343
        • Artículo 344
        • Artículo 345
        • Artículo 345 BIS
        • Artículo 346
        • Artículo 347
        • Artículo 348
        • Artículo 348 BIS
        • Artículo 349
        • Artículo 350
        • Artículo 351
        • Artículo 352
        • Artículo 353
        • Artículo 354
        • Artículo 355
      • 3. De los testigos de las tachas
        • Artículo 356
        • Artículo 357
        • Artículo 358
        • Artículo 359
        • Artículo 360
        • Artículo 361
        • Artículo 362
        • Artículo 363
        • Artículo 364
        • Artículo 365
        • Artículo 366
        • Artículo 367
        • Artículo 368
        • Artículo 369
        • Artículo 370
        • Artículo 371
        • Artículo 372
        • Artículo 373
        • Artículo 374
        • Artículo 375
        • Artículo 376
        • Artículo 377
        • Artículo 378
        • Artículo 379
        • Artículo 380
        • Artículo 381
        • Artículo 382
        • Artículo 383
        • Artículo 384
      • 4. De la confesión en juicio
        • Artículo 385
        • Artículo 386
        • Artículo 387
        • Artículo 388
        • Artículo 389
        • Artículo 390
        • Artículo 391
        • Artículo 392
        • Artículo 393
        • Artículo 394
        • Artículo 395
        • Artículo 396
        • Artículo 397
        • Artículo 398
        • Artículo 399
        • Artículo 400
        • Artículo 401
        • Artículo 402
      • 5. De la inspección personal del tribunal
        • Artículo 403
        • Artículo 404
        • Artículo 405
        • Artículo 406
        • Artículo 407
        • Artículo 408
      • 6. Del informe de peritos
        • Artículo 409
        • Artículo 410
        • Artículo 411
        • Artículo 412
        • Artículo 413
        • Artículo 414
        • Artículo 415
        • Artículo 416
        • Artículo 416 BIS
        • Artículo 417
        • Artículo 418
        • Artículo 419
        • Artículo 420
        • Artículo 421
        • Artículo 422
        • Artículo 423
        • Artículo 424
        • Artículo 425
      • 7. De las presunciones
        • Artículo 426
        • Artículo 427
      • 8. De la apreciación comparativa de los medios de prueba
        • Artículo 428
        • Artículo 429
    • Título XII DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
      • Artículo 430
      • Artículo 431
      • Artículo 432
      • Artículo 433
  • Libro Tercero DE LOS JUICIOS ESPECIALES
    • Título I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
      • 1. Del procedimiento ejecutivo
        • Artículo 434
        • Artículo 435
        • Artículo 436
        • Artículo 437
        • Artículo 438
        • Artículo 439
        • Artículo 440
        • Artículo 441
        • Artículo 442
        • Artículo 443
        • Artículo 444
        • Artículo 445
        • Artículo 446
        • Artículo 447
        • Artículo 448
        • Artículo 449
        • Artículo 450
        • Artículo 451
        • Artículo 452
        • Artículo 453
        • Artículo 454
        • Artículo 455
        • Artículo 456
        • Artículo 457
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        • Artículo 477
        • Artículo 478
      • 2. De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio
        • Artículo 479
        • Artículo 480
        • Artículo 481
        • Artículo 482
        • Artículo 483
        • Artículo 484
        • Artículo 485
        • Artículo 486
        • Artículo 487
        • Artículo 488
        • Artículo 489
        • Artículo 490
        • Artículo 491
        • Artículo 492
        • Artículo 493
        • Artículo 494
        • Artículo 495
        • Artículo 496
        • Artículo 497
        • Artículo 498
        • Artículo 499
        • Artículo 500
        • Artículo 501
        • Artículo 502
        • Artículo 503
        • Artículo 504
        • Artículo 505
        • Artículo 506
        • Artículo 507
        • Artículo 508
        • Artículo 509
        • Artículo 510
        • Artículo 511
        • Artículo 512
        • Artículo 513
        • Artículo 514
        • Artículo 515
        • Artículo 516
        • Artículo 517
      • 3. De las tercerías
        • Artículo 518
        • Artículo 519
        • Artículo 520
        • Artículo 521
        • Artículo 522
        • Artículo 523
        • Artículo 524
        • Artículo 525
        • Artículo 526
        • Artículo 527
        • Artículo 528
        • Artículo 529
    • Título II DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
      • Artículo 530
      • Artículo 531
      • Artículo 532
      • Artículo 533
      • Artículo 534
      • Artículo 535
      • Artículo 536
      • Artículo 537
      • Artículo 538
      • Artículo 539
      • Artículo 540
      • Artículo 541
      • Artículo 542
      • Artículo 543
      • Artículo 544
    • Título III DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION
      • Artículo 545
      • Artículo 546
      • Artículo 547
      • Artículo 548
    • Título IV DE LOS INTERDICTOS
      • 1. Definiciones y reglas generales
        • Artículo 549
        • Artículo 550
      • 2. De las querellas posesorias en particular
        • Artículo 551
        • Artículo 552
        • Artículo 553
        • Artículo 554
        • Artículo 555
        • Artículo 556
        • Artículo 557
        • Artículo 558
        • Artículo 559
        • Artículo 560
        • Artículo 561
        • Artículo 562
        • Artículo 563
        • Artículo 564
      • 3. De la denuncia de obra nueva
        • Artículo 565
        • Artículo 566
        • Artículo 567
        • Artículo 568
        • Artículo 569
        • Artículo 570
      • 4. De la denuncia de obra ruinosa
        • Artículo 571
        • Artículo 572
        • Artículo 573
        • Artículo 574
        • Artículo 575
        • Artículo 576
      • 5. De los interdictos especiales
        • Artículo 577
        • Artículo 578
        • Artículo 579
        • Artículo 580
        • Artículo 581
      • 6. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
        • Artículo 582
        • Artículo 583
    • Título V DE LA CITACION DE EVICCION
      • Artículo 584
      • Artículo 585
      • Artículo 586
      • Artículo 587
    • Título VI DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
      • 1. Del desahucio, del lanzamiento y de la retención
        • Artículo 588
        • Artículo 589
        • Artículo 590
        • Artículo 591
        • Artículo 592
        • Artículo 593
        • Artículo 594
        • Artículo 595
        • Artículo 596
        • Artículo 597
        • Artículo 598
        • Artículo 599
        • Artículo 600
        • Artículo 601
        • Artículo 602
        • Artículo 603
        • Artículo 604
        • Artículo 605
        • Artículo 606
      • 2. De la terminación inmediata del arrendamiento
        • Artículo 607
        • Artículo 608
        • Artículo 609
        • Artículo 610
        • Artículo 611
        • Artículo 612
        • Artículo 613
        • Artículo 614
      • 3. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
        • Artículo 615
        • Artículo 616
    • Título VII DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO
      • Artículo 617
      • Artículo 618
      • Artículo 619
      • Artículo 620
      • Artículo 621
      • Artículo 622
      • Artículo 623
      • Artículo 624
      • Artículo 625
      • Artículo 626
      • Artículo 627
    • Título VIII DEL JUICIO ARBITRAL
      • 1. Del juicio seguido ante árbitros de derecho
        • Artículo 628
        • Artículo 629
        • Artículo 630
        • Artículo 631
        • Artículo 632
        • Artículo 633
        • Artículo 634
        • Artículo 635
      • 2. Del juicio seguido ante arbitradores
        • Artículo 636
        • Artículo 637
        • Artículo 638
        • Artículo 639
        • Artículo 640
        • Artículo 641
        • Artículo 642
        • Artículo 643
      • 3. Disposición común a los dos párrafos precedentes
        • Artículo 644
    • Título IX DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICION DE BIENES
      • Artículo 645
      • Artículo 646
      • Artículo 647
      • Artículo 648
      • Artículo 649
      • Artículo 650
      • Artículo 651
      • Artículo 652
      • Artículo 653
      • Artículo 654
      • Artículo 655
      • Artículo 656
      • Artículo 657
      • Artículo 658
      • Artículo 659
      • Artículo 660
      • Artículo 661
      • Artículo 662
      • Artículo 663
      • Artículo 664
      • Artículo 665
      • Artículo 666
    • Título X DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCION DE AGUAS
      • Artículo 667
      • Artículo 668
      • Artículo 669
      • Artículo 670
      • Artículo 671
      • Artículo 672
      • Artículo 673
      • Artículo 674
      • Artículo 675
      • Artículo 676
      • Artículo 677
      • Artículo 678
      • Artículo 679
    • Título XI DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
      • Artículo 680
      • Artículo 681
      • Artículo 682
      • Artículo 683
      • Artículo 684
      • Artículo 685
      • Artículo 686
      • Artículo 687
      • Artículo 688
      • Artículo 689
      • Artículo 690
      • Artículo 691
      • Artículo 692
    • Título XII JUICIOS SOBRE CUENTAS
      • Artículo 693
      • Artículo 694
      • Artículo 695
      • Artículo 696
    • Título XIII DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS
      • Artículo 697
    • Título XIV DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MINIMA CUANTIA
      • 1. De los juicios de menor cuantía
        • Artículo 698
        • Artículo 699
        • Artículo 700
        • Artículo 701
        • Artículo 702
      • 2. De los juicios de mínima cuantía
        • Artículo 703
        • Artículo 704
        • Artículo 705
        • Artículo 706
        • Artículo 707
        • Artículo 708
        • Artículo 709
        • Artículo 710
        • Artículo 711
        • Artículo 712
        • Artículo 713
        • Artículo 714
        • Artículo 715
        • Artículo 716
        • Artículo 717
        • Artículo 718
        • Artículo 719
        • Artículo 720
        • Artículo 721
        • Artículo 722
        • Artículo 723
        • Artículo 724
        • Artículo 725
        • Artículo 726
        • Artículo 727
        • Artículo 728
        • Artículo 729
        • Artículo 730
        • Artículo 731
        • Artículo 732
        • Artículo 733
        • Artículo 734
        • Artículo 735
        • Artículo 736
        • Artículo 737
        • Artículo 738
    • Título XV DEL JUICIO SOBRE ARREGLO DE LA AVERIA COMUN
      • Artículo 739
      • Artículo 740
      • Artículo 741
      • Artículo 742
      • Artículo 743
      • Artículo 744
      • Artículo 745
      • Artículo 746
      • Artículo 747
    • Título XVI DE LOS JUICIOS DE HACIENDA
      • Artículo 748
      • Artículo 749
      • Artículo 750
      • Artículo 751
      • Artículo 752
    • Título XVII DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DE DIVORCIO
      • Artículo 753
      • Artículo 754
      • Artículo 755
      • Artículo 756
      • Artículo 757
    • Título XVIII DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA
      • Artículo 758
      • Artículo 759
      • Artículo 760
      • Artículo 761
      • Artículo 762
      • Artículo 763
    • Título XIX DEL RECURSO DE CASACION
      • 1. Disposiciones generales
        • Artículo 764
        • Artículo 765
        • Artículo 766
        • Artículo 767
        • Artículo 768
        • Artículo 769
        • Artículo 770
        • Artículo 771
        • Artículo 772
        • Artículo 773
        • Artículo 774
        • Artículo 775
        • Artículo 776
        • Artículo 777
        • Artículo 778
        • Artículo 779
        • Artículo 780
        • Artículo 781
        • Artículo 782
        • Artículo 783
        • Artículo 784
        • Artículo 785
        • Artículo 786
        • Artículo 787
      • 2. Disposiciones especiales del recurso de casación contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía
        • Artículo 788
        • Artículo 789
        • Artículo 790
        • Artículo 791
        • Artículo 792
        • Artículo 793
        • Artículo 794
      • 3. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera o en única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales
        • Artículo 795
        • Artículo 796
        • Artículo 797
        • Artículo 798
        • Artículo 799
      • 4. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales
        • Artículo 800
        • Artículo 801
        • Artículo 802
        • Artículo 803
        • Artículo 804
        • Artículo 805
        • Artículo 806
        • Artículo 807
        • Artículo 808
        • Artículo 809
    • Título XX DEL RECURSO DE REVISION
      • Artículo 810
      • Artículo 811
      • Artículo 812
      • Artículo 813
      • Artículo 814
      • Artículo 815
      • Artículo 816
  • Libro Cuarto DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
    • Título I DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 817
      • Artículo 818
      • Artículo 819
      • Artículo 820
      • Artículo 821
      • Artículo 822
      • Artículo 823
      • Artículo 824
      • Artículo 825
      • Artículo 826
      • Artículo 827
      • Artículo 828
    • Título II DE LA HABILITACION PARA COMPARECER EN JUICIO
      • Artículo 829
      • Artículo 830
      • Artículo 831
      • Artículo 832
    • Título III DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR LA LEGITIMACION DE UN INTERDICTO
      • Artículo 833
      • Artículo 834
      • Artículo 835
    • Título IV DE LA EMANCIPACION VOLUNTARIA
      • Artículo 836
    • Título V DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR EL RECONOCIMIENTO DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL
      • Artículo 837
    • Título VI DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
      • 1. Del nombramiento de tutores y curadores
        • Artículo 838
        • Artículo 839
        • Artículo 840
        • Artículo 841
        • Artículo 842
        • Artículo 843
        • Artículo 844
        • Artículo 845
        • Artículo 846
        • Artículo 847
        • Artículo 848
        • Artículo 849
        • Artículo 850
        • Artículo 851
        • Artículo 852
      • 2. Del discernimiento de la tutela o curaduría
        • Artículo 853
        • Artículo 854
        • Artículo 855
        • Artículo 856
        • Artículo 857
    • Título VII DEL INVENTARIO SOLEMNE
      • Artículo 858
      • Artículo 859
      • Artículo 860
      • Artículo 861
      • Artículo 862
      • Artículo 863
      • Artículo 864
      • Artículo 865
    • Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
      • 1. De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria
        • Artículo 866
        • Artículo 867
        • Artículo 868
        • Artículo 869
        • Artículo 870
        • Artículo 871
      • 2. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión
        • Artículo 872
        • Artículo 873
        • Artículo 874
        • Artículo 875
        • Artículo 876
      • 3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia
        • Artículo 877
        • Artículo 878
        • Artículo 879
        • Artículo 880
        • Artículo 881
        • Artículo 882
        • Artículo 883
        • Artículo 884
      • 4. De la declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración
        • Artículo 885
        • Artículo 886
      • 5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes
        • Artículo 887
        • Artículo 888
    • Título IX DE LA INSINUACION DE DONACIONES
      • Artículo 889
      • Artículo 890
    • Título X DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES, O PARA OBLIGAR O ESTOS COMO FIADORES
      • Artículo 891
    • Título XI DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA
      • Artículo 892
      • Artículo 893
      • Artículo 894
    • Título XII DE LAS TASACIONES
      • Artículo 895
      • Artículo 896
      • Artículo 897
      • Artículo 898
      • Artículo 899
      • Artículo 900
    • Título XIII DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
      • Artículo 901
      • Artículo 902
      • Artículo 903
      • Artículo 904
      • Artículo 905
      • Artículo 906
      • Artículo 907
      • Artículo 908
    • Título XIV DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
      • Artículo 909
      • Artículo 910
      • Artículo 911
      • Artículo 912
      • Artículo 913
      • Artículo 914
    • Título XV DE LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA
      • Artículo 915
      • Artículo 916
      • Artículo 917
      • Artículo 918
      • Artículo 919
      • Artículo 920
      • Artículo 921
      • Artículo 922
      • Artículo 923
      • Artículo 924
      • Artículo 925
    • Título Final DE LA DEROGACION DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO
      • Artículo FINAL
  • Promulgación

Ley 1552 Firma electrónica CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 1552

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Promulgación: 28-AGO-1902

Publicación: 30-AGO-1902

Versión: Última Versión - 15-SEP-2022

Última modificación: 30-NOV-2021 - Ley 21394

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    Art. 269 (259). Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado.
 
    Art. 270 (260). Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil.
Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones.
    Art. 271 (261). La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario.
    Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente.
    Art. 272 (262). La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse.
      Título IV
      DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
    Art. 273 (263). El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:
    1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes;
    2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar;
    3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas;
    4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y
    5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.
    La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio.

    Art. 274 (264). Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica,DL 1417, JUSTICIA
Art. 2º l)
D.O. 29.04.1976
en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.


NOTA
    El artículo 8 de la ley 18018, publicada el 14.08.1981, dispuso que las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, en normas de carácter legal, entre otras, se reducirán a la cantidad numérica que representa a la misma fecha, cantidad que se expresará en "ingresos mínimos" reajustables o porcentajes de ellos, según corresponda.  La conversión se fijo por Decreto  51, Justicia, publicado 13.02.1982.
    Art. 275 (265). La exhibición, en el caso del número 2° del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición.
    Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre.
 
    Art. 276 (266). Si se rehúsa hacer la exhibición en los términos que indica el artículo precedente, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el artículo 274, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide.
    Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.
    Art. 277 (267). Siempre que se dé lugar a lasLEY 18882
Art. Primero Nº 14
D.O. 20.12.1989
medidas mencionadas en los números 3° y 4° del artículo 273, y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.

    Art. 278 (268). Si se rehúsa el reconocimiento de firma decretado en el caso del número 5° del artículo 273, se procederá en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el Juicio Ejecutivo.
 
    Art. 279 (269). Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:
    1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y
    2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
    Art. 280 (270). Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados.
    Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.
    Art. 281 (271). Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.
    Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.
 
    Art. 282 (272). Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado:

    1°. A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y
    2°. A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él.
    En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274.

    Art. 283 (273). Siempre que el actor lo exija, se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente, y una razón de la clase y estado actual de los objetos exhibidos.
 
    Art. 284 (274). Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia.
    Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal.

    Art. 285 (275). En el caso del inciso 1° del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.

    Art. 286 (276). Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal.
    Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.
    Art. 287 (277). Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos.
 
    Art. 288 (278). Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5° del artículo 273 y los artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa.
 
    Art. 289 (279). Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención.
 
    Título V

    DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

    Art. 290 (280). Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas:
    1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
    2a. El nombramiento de uno o más interventores;
    3a. La retención de bienes determinados; y
    4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

    Art. 291 (281). Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.
    Art. 292 (282). Son aplicables al secuestro las disposiciones que el Párrafo 2° del Título I del Libro III establece respecto del depositario de los bienes embargados.
 
    Art. 293 (283). Hay lugar al nombramiento de interventor:
    1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil;
    2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;
    3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;
    4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y
    5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes.

    Art. 294 (284). Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.
    Estará, además, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.


NOTA
    Véase el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales.
    Art. 295 (285). La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley.
    Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores.


NOTA
    Véase el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales.
    Art. 296 (286). La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.
    Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4° del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.
    Art. 297 (287). Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros.
    Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.
    Art. 298 (288). Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen.
    Art. 299 (289). En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo 280.
 
    Art. 300 (290). Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes.
    Art. 301 (291). Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.
    Art. 302 (292). El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.
    Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados.
    La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena.
    Título VI
    DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
    Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
    1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
    2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;
    3a. La litis pendencia;
    4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;
    5a. El beneficio de excusión; y
    6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
 

    Art. 304 (294). Podrán también oponerse yLEY 18680
Art. QUINTO N° 1
D.O. 11.01.1988
tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.

    Art. 305 (295). Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260.
    Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.
    Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.
    Art. 306 (296). Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208.
 
    Art. 307 (297). Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes.
    La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.
    Art. 308 (298). Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada.

    Título VII
    DE LA CONTESTACION Y DEMAS TRAMITES HASTA EL ESTADO
DE PRUEBA O DE SENTENCIA

    Art. 309 (299). La contestación a la demanda debe contener:
    1°. La designación del tribunal ante quien se presente;
    2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado y un medio de notificaciónLey 21394
Art. 3° N° 14
D.O. 30.11.2021
electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial;
    3°. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y
    4°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribuna
NOTA
l.



NOTA
      El N° 45 del artículo Primero de la Ley 18705, publicada el 24.05.1988, suprimió el inciso final de la presente norma.
    Art. 310 (300). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
    Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
    Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.
    Art. 311 (301). De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término.
 
    Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.
    Art. 313 (303). Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.
    Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.
 
  Título VIII
  DE LA RECONVENCION

    Art. 314 (304). Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 yLEY 18882
Art. Primero Nº 15
D.O. 20.12.1989
261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.

    Art. 315 (305). No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior.
    Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.
    Art. 316 (306). La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172.
    De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días.
    No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal.
    Art. 317 (307). Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305.
    Acogida una excepción dilatoria, el demandanteLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 46
D.O. 24.05.1988
reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.

    Título IX
    DE LA PRUEBA EN GENERAL
    Art. 318 (308). Concluídos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
    Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.
    Art. 319. Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.
    El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente.
    La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Art. 320 (309). Desde la primera notificación de laLEY 20192
Art. único a Nº 1
D.O. 26.06.2007
resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.
    Deberá también acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.
    Si habiéndose pedido reposición ya se hubiereLEY 20192
Art. único a Nº 2
D.O. 26.06.2007
presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.

    Art. 321 (310). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.
    Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
    Art. 322 (311). Al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan.
    El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio.
    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece. 

    Art. 323 (312). Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal.
    La referida resolución se notificará por el estado.
 
    Art. 324 (313). Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes.
    Art. 325 (314). En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal.
    Art. 326 (315). Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319.
    Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.
  Título X
  DEL TERMINO PROBATORIO

    Art. 327. Todo término probatorio es común paraLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 47
D.O. 24.05.1988
las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.
    En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431.

    Art. 328 (317). Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigueLEY 18776
Art. quinto Nº 5
D.O. 18.01.1989
el juicio tendrán las partes el término de veinte días.
    Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes.

    Art. 329 (318). Cuando haya de rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República,LEY 18776
Art. quinto Nº 6
D.O. 18.01.1989
se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el de emplazamiento.



NOTA:
    Véase la Tabla de emplazamientos de términos de prueba que regirá hasta febrero de 2014, publicada el 02.10.2014, rectificada por la Corte Suprema el 12 de mayo de 2011 y publicada dicha rectificación el 27.05.2011.
    Art. 330 (319). El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.
    Art. 331 (320). No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran las circunstancias siguientes:
    1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener;
    2a. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y
    3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.

    Art. 332 (321). El aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse.
    Art. 333 (322). Todo aumento del término ordinario continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva.
    Art. 334 (323). Se puede, durante el término ordinario, rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella.
 
    Art. 335 (324). Vencido el término ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del término.
    Art. 336 (325). El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se otorgará con previa citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria.
    Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término probatorio.
    Con todo no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo.
    Art. 337 (326). La parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios.
    Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.
 
    Art. 338 (327). Siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal unaDL 3503, JUSTICIA
Art. 2º d)
D.O. 18.11.1980
cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales.
    Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:
    1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;
    2a. Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y
    3a. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.

    Art. 339 (328). El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado.
    Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.
    No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes.
    Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte  el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor.

    Art. 340 (329). Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio.
    Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento.
    Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba.
    Título XI
    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
    1. Disposiciones generales
    Art. 341 (330). Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son:
Instrumentos;
Testigos;
Confesión de parte;
Inspección personal del tribunal;
Informes de peritos; y Presunciones.
    2. De los instrumentos



NOTA
      Véanse los artículos 4 y 5 de la Ley 19799, publicada el 12.04.2002, Sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
    Art. 342 (331). Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
    1°. Los documentos originales;
    2°. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;
    3°. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;
    4°. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y
    5°. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.
    6°. Los documentos electrónicos suscritos medianteLEY 20217
Art. 1 Nº 1
D.O. 12.11.2007
firma electrónica avanzada.
    Art. 343 (332). Cuando las copias agregadas sólo tengan una parte del instrumento original, cualquiera de los interesados en el pleito podrá exigir que se agregue el todo o parte de lo omitido, a sus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.
    Art. 344 (333). El cotejo de instrumentos se hará por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio, por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que dicho tribunal designe.
    Art. 345 (334). Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.
    La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:
    1°. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    2°. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y
    3°. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. 

    Artículo 345 bis.- Ley 20711
Art. 1 b)
D.O. 02.01.2014
Los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento.

    Las certificaciones oficiales que hayan sido asentadas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones para la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas, podrán presentarse legalizadas o con apostillas otorgadas, con arreglo al artículo precedente y a éste, respectivamente. Pero en estos casos la legalización o apostilla sólo acreditará la autenticidad de la certificación, sin otorgar al instrumento el carácter de público.

    Según lo dispuesto por la Convención a que se refiere el inciso primero, no podrán otorgarse apostillas respecto de los documentos expedidos por  agentes diplomáticos o consulares y los documentos administrativos que se refieren directamente a una operación mercantil o aduanera.
    Art. 346 (335). Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:
    1°. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
    2°. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;
    3°. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
    4°. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.

    Art. 347 (336). Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.
    Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior.
    Art. 348 (337). Los instrumentos podrán presentarseLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 48
D.O. 24.05.1988
en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia.
    La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.

    Artículo 348 bis. Presentado un documentoLEY 20217
Art. 1º Nº 2
D.O. 12.11.2007
electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.
    Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.
    En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.
    Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.
    En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción.
    En el caso que los Ley 20886
Art. 12 N° 34)
D.O. 18.12.2015
documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.


    Art. 349 (338). Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales.
    Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.
    Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277.
    Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe.
 
    Art. 350 (339). Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o la de cualquier documento público que carezca de matriz.
    En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 hasta 423 inclusive.
    Art. 351 (340). La persona que pida el cotejo designará el instrumento o instrumentos indubitados con que debe hacerse.
    Art. 352 (341). Se considerarán indubitados para el cotejo:
    1°. Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo;
    2°. Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y
    3°. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1° y 2° del artículo 346.

    Art. 353 (342). El tribunal hará por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos.
 
    Art. 354 (343). El cotejo de letras no constituye por sí solo prueba suficiente; pero podrá servir de base para una presunción judicial.
 
    Art. 355 (344). En el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se admitirán como medios probatorios, tanto el cotejo de que tratan los cinco artículos precedentes, como los que las leyes autoricen para la prueba del fraude.
    En la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos al mérito de un instrumento, el tribunal se sujetará a las reglas generales establecidas en el presente Título, y con especialidad a las consignadas en el Párrafo 8°.
3. De los testigos de las tachas
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03-FEB-1998 30-NOV-1998
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Texto Original
De 30-AGO-1902
30-AGO-1902 02-FEB-1998

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.073
2.- Historia de la Ley N° 20.886
3.- Historia de la Ley N° 20.830
4.- Historia de la Ley N° 20.774
5.- Historia de la Ley N° 20.720
6.- Historia de la Ley N° 20.711
7.- Historia de la Ley N° 20.217
8.- Historia de la Ley N° 20.192
9.- Historia de la Ley N° 19.968
10.- Historia de la Ley N° 19.947
11.- Historia de la Ley N° 19.903
12.- Historia de la Ley N° 19.904
13.- Historia de la Ley N° 19.806
14.- Historia de la Ley N° 19.743
15.- Historia de la Ley N° 19.594
16.- Historia de la Ley N° 19.515
17.- Historia de la Ley N° 19.426
18.- Historia de la Ley N° 19.411
19.- Historia de la Ley N° 19.382
20.- Historia de la Ley N° 19.374
21.- Historia de la Ley N° 19.334
22.- Historia de la Ley N° 19.317
23.- Historia de la Ley N° 19.225
24.- Historia de la Ley N° 19.047
25.- Historia de la Ley N° 17.322

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Proyectos de Modificación (84)

1.- Modifica el Código de Procedimiento Civil en materia de inembargabilidad del bien raíz que el deudor ocupa con su familia. (Boletín N° 16644-07)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para autorizar la comparecencia telemática de funcionarios policiales y de Gendarmería de Chile que deban declarar en juicio como testigos o peritos. (Boletín N° 16562-07)
3.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, en materia de efectos de las sentencias respecto de terceros, en el caso que indica. (Boletín N° 16541-07)
4.- Modifica el Código de Procedimiento Civil en materia de inembargabilidad de bienes pertenecientes a personas mayores. (Boletín N° 16412-35)
5.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer el derecho del apelado a ser oído ante el tribunal a quo. (Boletín N° 16238-07)
6.- Adecua normas que indica para facilitar el acceso a la justicia de personas mayores y con discapacidad. (Boletín N° 16159-07)
7.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para disponer que la notificación de las resoluciones judiciales se efectúe, por regla general, mediante correo electrónico. (Boletín N° 16156-07)
8.- Modifica cuerpos legales que indica para promover la comparecencia remota en juicio y las notificaciones por medios electrónicos. (Boletín N° 15949-07)
9.- Modifica cuerpos legales que indica para permitir la constitución de patrocinio y poder mediante firma electrónica simple o avanzada. (Boletín N° 15945-07)
10.- Modifica diversos cuerpos legales para suprimir la facultad judicial de ordenar notificaciones por medio de funcionarios de Carabineros (Boletín N° 15905-25)
11.- Modifica diversos cuerpos legales para establecer la reserva de datos personales en causas judiciales sobre violencia intrafamiliar. (Boletín N° 15872-18)
12.- Modifica cuerpos legales que indica para determinar el arancel de los jueces partidores. (Boletín N° 15792-07)
13.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para agregar la insolvencia del deudor como nueva excepción en el juicio ejecutivo. (Boletín N° 15652-07)
14.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de agilizar los procedimientos judiciales que indican, en que intervengan adultos mayores (Boletín N° 15608-36)
15.- Modifica cuerpos legales que indica con el fin de adecuar el procedimiento civil a los estándares de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Boletín N° 15273-07)
16.- Modifica el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil para fortalecer la institución de los bienes familiares en materia de procedimiento e inembargabilidad (Boletín N° 15174-18)
17.- Deroga el Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a la autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un interdicto como hijo natural (Boletín N° 15092-18)
18.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de considerar a las mascotas inscritas en el Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía, en el catálogo de bienes inembargables, y crea el régimen de tuición animal compartida, en los casos que indica. (Boletín N° 14956-07)
19.- Crea un Estatuto de Facilitadores y Asistentes, establece un nuevo procedimiento de interdicción de las personas dementes, y modifica el Código Civil y otros cuerpos legales que indica. (Boletín N° 14783-07)
20.- Incorpora a la legislación procesal civil los convenios de realización. (Boletín N° 13883-07)
21.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para autorizar los alegatos ante los tribunales superiores de justicia por medios telemáticos, en los casos que indica (Boletín N° 13613-07)
22.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de lesión enorme en la venta forzada de inmuebles, y extiende la acción por este concepto a los contratos mercantiles (Boletín N° 13552-07)
23.- Modifica diversos cuerpos legales para disponer la suspensión del cobro de obligaciones de pago de servicios, según el detalle que indica, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe (Boletín N° 13362-03)
24.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, para permitir la suspensión de los plazos judiciales por parte de la autoridad administrativa, en casos de emergencia sanitaria y otras contingencias que indica (Boletín N° 13325-07)
25.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para declarar inembargables los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a personas adultas mayores (Boletín N° 13267-18)
26.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil en materia de gratuidad del informe de peritos, en cuanto medio probatorio (Boletín N° 13259-07)
27.- Proyecto de ley que modifica la Ley General de Bancos y el Código de Procedimiento Civil para establecer el avalúo comercial de los bienes raíces como mínimo de las subastas y proteger la vivienda única de los deudores que indica por medio de la prenda pretoria. (Boletín N° 12917-03)
28.- Modifica el Código de Procedimiento Civil en materia de tasación de los bienes embargados para efectos de su venta en pública subasta (Boletín N° 12753-07)
29.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para otorgar preferencia, para su vista y fallo, a las causas en que actúen como parte personas con discapacidad (Boletín N° 12751-07)
30.- Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales para promover el respeto y la no discriminación en razón del estado de salud mental de las personas (Boletín N° 12709-07)
31.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para reforzar el derecho de defensa del apelado (Boletín N° 12608-07)
32.- Modifica el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, para establecer la servidumbre de paso básica y regular su implementación (Boletín N° 12466-07)
33.- Modifica diversos textos legales con el objeto de eliminar la discriminación en contra de personas con discapacidad intelectual, cognitiva y psicosocial, y consagrar su derecho a la autonomía (Boletín N° 12441-17)
34.- Modifica el Código de Procedimiento Civil con el objeto de simplificar la notificación personal al demandado (Boletín N° 12337-07)
35.- Modifica diversos textos legales con el objeto de eliminar privilegios procesales establecidos en favor de la Administración del Estado (Boletín N° 12206-07)
36.- Suprime el trámite de insinuación de las donaciones entre vivos. (Boletín N° 12083-07)
37.- Establece el deber de toda persona de registrar su domicilio. (Boletín N° 11901-07)
38.- Modifica el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil para suprimir el trámite de insinuación de las donaciones (Boletín N° 11878-07)
39.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para eliminar privilegios procesales en materia de declaración de testigos y confesión judicial, en favor de las autoridades que indica (Boletín N° 11819-07)
40.- Perfecciona los textos legales que indica, para promover la inversión (Boletín N° 11747-03)
41.- Modifica cuerpos legales que indica, para facilitar la tramitación de causas civiles ante los tribunales de justicia (Boletín N° 11715-07)
42.- Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica (Boletín N° 11598-03)
43.- Modifica el Código de Procedimiento Civil con el objeto de establecer nuevas formas de conferir patrocinio y poder para la comparecencia en juicio (Boletín N° 11589-07)
44.- Modifica el Código de Procedimiento Civil y la ley General de Bancos en materia de remate de inmueble en juicio ejecutivo (Boletín N° 11458-03)
45.- Modifica el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la facultad del tribunal para denegar la ejecución en el caso de las acciones cambiarias (Boletín N° 11211-07)
46.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, en materia de tasación de bienes inmuebles que son subastados en el marco de un procedimiento ejecutivo (Boletín N° 11139-07)
47.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, en materia de objeciones a las preguntas formuladas en la confesión en juicio o absolución de posiciones (Boletín N° 10749-07)
48.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para proteger los derechos del adquirente de un bien adjudicado en remate (Boletín N° 10290-07)
49.- Modifica el Código de Procedimiento Civil en lo referido a la notificación del remate de bienes embargados. (Boletín N° 9909-07)
50.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de declarar inembargables las viviendas adquiridas con subsidios del Estado que tengan un avalúo fiscal no superior a las quinientas veinte unidades de fomento, cumpliendo los requisitos que indica (Nombre original: Modifica el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de declarar inembargables las viviendas sociales) (Boletín N° 9706-14)
51.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para restringir la posibilidad de ejecutar un bien raíz del deudor y reconocer la falta de liquidez fundada como eximente de responsabilidad civil. (Boletín N° 9639-07)
52.- Modifica Código de Procedimiento Civil, en materia de tasación de inmuebles, en caso de remate (Boletín N° 9517-07)
53.- Regula el remate de inmuebles obtenidos o adquiridos mediante subsidio del Estado. (Boletín N° 9114-07)
54.- Declara la inembargabilidad del bien raíz que sirva de residencia principal para un discapacitado. (Boletín N° 8729-31)
55.- Modifica régimen de nombramiento y funciones del sistema notarial y registral. (Boletín N° 8673-07)
56.- Modifica la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma y otros textos legales que indica (Boletín N° 8466-07)
57.- Modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de reforzar el rol de la Excma. Corte Suprema en la unificación de la jurisprudencia en materia civil (Boletín N° 8465-07)
58.- Modifica el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, simplificando los procesos judiciales contemplados en la ley N° 16.741, que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular (Boletín N° 8413-07)
59.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, estableciendo como causas preferentes para su vista y fallo aquellas en que actúen como parte adultos mayores que gocen de privilegio de pobreza (Boletín N° 8412-07)
60.- Establece el nuevo Código Procesal Civil (Boletín N° 8197-07)
61.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, estableciendo la inembargabilidad del bien raíz que sirva de residencia principal para el adulto mayor y su familia, siempre que concurran las circunstancias que indica. (Boletín N° 8128-32)
62.- Establece como bienes inembargables aquellos bienes pertenecientes a los Adultos Mayores (Boletín N° 8096-32)
63.- Incorpora numeral 19° en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (Boletín N° 7877-31)
64.- Consagra deber de los estudiantes que contraigan obligaciones con entidades financieras y comerciales de indicar la circunstancia de vivir a expensas de sus padres u otras personas. (Boletín N° 7804-07)
65.- Suprime los abogados integrantes, los Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones y el Fiscal Judicial de la Corte Suprema. (Boletín N° 7515-07)
66.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, incorporando regla para el cálculo de costas (Boletín N° 7478-07)
67.- Suprime el numeral séptimo del artículo 357, del Código de Procedimiento Civil. (Boletín N° 7476-07)
68.- Modifica bienes inembargables, actualizando el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil. (Boletín N° 6510-07)
69.- Modifica Art. 445 N° 8, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de aumentar el valor de las viviendas, para ser declaradas inembargables, cambiando la unidad de reajustabilidad. (Boletín N° 6488-07)
70.- Modifica Art. 197 del Código de Procedimieneto Civil, en el sentido de autorizar el depósito de las compulsas, en la cuenta corriente el tribunal. (Boletín N° 6479-07)
71.- Modifica Art. 445, N° 10, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de incorporar como bienes inembargables, los computadores personales destinados al uso laboral. (Boletín N° 6428-07)
72.- Modifica Art. 445 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de incluir como bienes no embargables aquellos pertenecientes a servicios de emergencia que indica. (Boletín N° 6410-07)
73.- Modifica el procedimiento de juicio ejecutivo aumentado el plazo para oponer excepciones y regulando la causal de oposición de excepciones prevista en el número 11 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil. (Boletín N° 6383-07)
74.- Modifica Art. 196 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar el plazo en que puede interponerse el denominado falso recurso de hecho. (Boletín N° 6340-07)
75.- Modifica Arts. 778 y 782 del Código de Procedimiento Civil, para otorgar a los Tribunales de Alzada, la facultad de resolver la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo. (Boletín N° 6334-07)
76.- Modifica artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, incorporando la facultad de oficio del tribunal, para notificar la demanda de manera personal subsidiaria. (Boletín N° 6297-07)
77.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el valor asignado a las especies embargadas al momento de la traba del embargo sea el valor comercial de dichos bienes. (Boletín N° 6039-07)
78.- Modifica el artículo 385, del Código de Procedimiento Civil (Boletín N° 5736-07)
79.- Modifica las normas del procedimiento ejecutivo, relativas a la notificación de la demanda y requerimiento de pago, permitiendo a terceros ajenos al juicio, a oponerse al embargo en los casos que indica. (Boletín N° 5731-07)
80.- Modifica el artículo 698, del Código de Procedimiento Civil, en su número 4°, procediendo a concordar los plazos en juicios especiales. (Boletín N° 5354-07)
81.- Establece un procedimiento para regular la situación de insolvencia grave de deudores civiles. (Boletín N° 4721-07)
82.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para incluir el correo electrónico como medio de notificación judicial (Boletín N° 4351-07)
83.- Modifica el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil para regular la actuación personal del juez en diligencias esenciales del proceso. (Boletín N° 4263-07)
84.- Modifica la regulación del Ministerio Público Judicial, del régimen disciplinario y del recurso de queja. (Boletín N° 3791-07)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Posesión efectiva sin testamento

Describe cómo disponer de los bienes y deudas de una persona fallecida si ésta no ha dejado un testamento escrito.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Tramitar la Posesión efectiva de herencias intestadas

Comparando Ley 1552 |

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