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      • Artículo 53
      • Artículo 54
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  • TITULO VII Extinción de la responsabilidad administrativa
    • Artículo 157
    • Artículo 158
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  • TITULO FINAL Disposiciones varias
    • Artículo 160
    • Artículo 161
    • Artículo 162
    • Artículo 163
    • Artículo FINAL
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  • Promulgación

DFL 29 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO

MINISTERIO DE HACIENDA

DFL 29

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Promulgación: 16-JUN-2004

Publicación: 16-MAR-2005

Versión: Última Versión - de 01-AGO-2024 a 31-AGO-2025

Última modificación: 15-ENE-2024 - Ley 21643

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    Artículo 34.- No serán calificadosLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 29
el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.
    Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo.

    Artículo 35.- La calificación se hará por la Junta Calificadora.Ley 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 30
    En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince.
    En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.
    Las Juntas Calificadoras RegionalesLey 19.882,
Art.
vigésimo
séptimo
13), a).
estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar.
    La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar.
    Con todo, en los servicios Ley 19.165,
Art. 1°.
descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran.
    Los reglamentos especiales pLey 19.882,
Art.
vigésimo
séptimo
13), b).
ropios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central.
    Si existiere más deLey 19.165,
Art. 1°.
un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 51.
    Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.
    Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.
    La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.

    Artículo 36.- La Junta CalificadoraLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 31.
será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre.
    En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 37.- Las normas de esteLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 32.
párrafo servirán de base para la dictación del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 18.575.

    Artículo 38.- La calificación evaluaráLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 33.
los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.
    Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y Ley 19.882,
Art.
vigésimo
séptimo
término del período anual de desempeño a calificar.

    Artículo 39.- El proceso deLey 19.165,
Art. 1°
calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Ley 18.834,
Art. 34
Ley 19.882,
Art.
vigésimo
séptimo
    Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.

    Artículo 40.- No serán calificadosLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 35.
los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

    Artículo 41.- La Junta CalificadoraLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 36.
adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.
    Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 34. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.
    Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.
    La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

    Artículo 42.- Son anotaciones deLey 19.165,
Art. 1°.
Ley 18.834,
Art. 37.
mérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.
    Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.
    Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

    Artículo 43.- Son anotaciones deLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 38.
demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.
    Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

    Artículo 44.- Las anotaciones deberán  Ley  19.165,
Art. 1°
referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo Ley 18.834,
Art. 39.
del funcionario.
    El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.
    El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.
    La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario. 

    Artículo 45.- Si el Jefe DirectoLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 40.
rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

    Artículo 46.- Los acuerdos de laLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 41.
Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.
    Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

    Artículo 47.- Los factores deLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 42
evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 37.

    Artículo 48.- El funcionario tendráLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 43
derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 34. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación. La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación.
    Al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno.
    Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

    Artículo 49.- El fallo de laLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 44
apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 de este Estatuto.

    Artículo 50.- El funcionarioLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 45.
calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.
    Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

    Artículo 51.- Con el resultadoLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 46.
de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.
    En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución.
    El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el último lugar, hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta.

    Artículo 52.- El escalafón comenzaráLey 19.165,
Art. 1°
Ley 18.834,
Art. 47.
a regir a contar desde el 1º de enero de cada año y durará doce meses.
    El escalafón será público para los funcionarios de la respectiva institución.
    Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 160 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.

    Párrafo 5º

    De las promociones


    Artículo 53.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafónLey 19.882,
Art.
vigésimo
séptimo
16).
en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.
    Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1º de este TLey 18.834,
Art. 48.
ítulo.
    En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 21 y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste.
    Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.
    En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

    a) Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

    b) Encontrarse calificado en lista Nº1, de distinción, o en lista Nº2, buena, y

    c) Encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer.

    En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

    a) En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3º del Título III de este Estatuto.

    b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.

    c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

    d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

    e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

    La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.

    Artículo 54.- El ascenso es elLey 18.834,
Art. 49.
derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.

    Artículo 55.- Serán inhábiles para Ley 19.882,
Art.
vigésimo
séptimo
17).
Ley 18.834,
Art. 50
Ley 19.165,
Art. 3°,
a).
ser promovidos los funcionarios que:
    a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o buena en el período inmediatamente anterior;
    b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos;
    c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y
    d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

Ley 18.834,
Art. 50.
    Artículo 56.- Un funcionario deLey 19.882,
Art.
vigésimo
séptimo
18).
la Planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.
    Este derecho corresponderá alLey 18.834,
Art. 51.
funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

    Artículo 57.- Los funcionarios, alLey 18.834,
Art. 52.
llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

    Artículo 58.- Para hacer efectivoLey 18.834,
Art. 53.
el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 55.

    Artículo 59.- El ascenso regirá a pLey 18.834,
Art. 54.
artir de la fecha en que se produzca la vacante.


    Artículo 60.- Un Reglamento contendráLey 19.882,
Art.
vigésimo
séptimo
19)
Ley 18.834,
Art. 54
bis.
las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.

    TITULO III

    De las obligaciones funcionarias


    Párrafo 1º

    Normas generales


    Artículo 61.- Serán obligacionesLey 18.834,
Art. 55.
de cada funcionario:
    a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;
    b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;
    c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución;
    d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;
    e) Cumplir las destinaciones y lasLey 19.653,
Art. 5°,
2.
comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;
    f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;
    g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;
    h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;
    i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;
    j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la Administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;
    k) DenuLey 21592
Art. 18 N° 1 a) y b)
D.O. 21.08.2023
nciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.
    l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.
    m) Rendir fianza Ley 18.834,
Art.55.
cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y
    n) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.





NOTA:

    Según Dictamen Nº 31.250, de la Contraloría General de la República, de fecha 05.07.2005, debe considerarse como texto vigente de la letra g) del presente artículo el incorporado como modificación a la ley 18834 por el Nº 2 del Art. 5º de la LEY 19653, que dispone lo siguiente: "Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N 18.575 y demás disposiciones especiales", en lugar del contenido en el presente texto.
    Artículo 62.- En el caso a que seLey 18.834,
Art. 56.
refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones.

    Artículo 63.- En la situaciónLey 18.834,
Art. 57.
contemplada en la letra m) del artículo 61 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquellos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

    Artículo 64.- Serán obligacionesLey 18.834,
Art. 58.
especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes:
    a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;
    b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y
    c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

    Párrafo 2º

    De la jornada de trabajo


    Artículo 65.- La jornada ordinariaLey 18.834,
Art. 59.
de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.
    La autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.
    Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

    Artículo 66.- El jefe superior de laLey 18.834,
Art. 60.
institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.
    Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

    Artículo 67.- Se entenderá por trabajoLey 18.834,
Art. 61.
nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

    Artículo 68.- El descansoLey 18.834,
Art. 62.
complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.
    En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.

    Artículo 69.- Los empleados queLey 18.834,
Art. 63.
deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.
    En caso de que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.

    Artículo 70.- El jefe superior deLey 18.834,
Art. 64.
la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan.

    Artículo 71.- Los funcionarios noLey 18.834,
Art. 65.
estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.

    Artículo 72.- Por el tiempo duranteLey 18.834,
Art. 66.
el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso Ley 20891
Art. 4 N° 1
D.O. 22.01.2016
postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.
    Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la institución empleadora.
    Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.


    Párrafo 3º

    De las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios


    Artículo 73.- Los funcionariosLey 18.834,
Art. 67.
sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución.
    La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.

    Artículo 74.- Cuando la destinaciónLey 18.834,
Art. 68.
implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.
    Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente.

    Artículo 75.- Los funcionariosLey 18.834,
Art. 69.
públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución.
    Las designaciones en comisión de servicio a que se refiere el inciso anterior, podrán ser efectuadas por los Secretarios Regionales Ministeriales o por los Directores Regionales de servicios nacionales desconcentrados, respecto del personal a su cargo y siempre que tengan lugar dentro del territorio nacional.

    Artículo 76.- Los funcionarios noLey 18.834,
Art. 70.
Ley 19.154,
Art. 2°,
6.
podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años. Vencidos estos plazos los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año.
    El límite señalado en el incisoLey 19.056,
Art. 6°.
anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión de servicio para realizar estudios en el país o en el extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisión no podrá exceder de tres años, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de posgrado conducentes al grado académico de Doctor, caso en el cual podrá extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco años. El Jefe superior del servicio sólo podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución.

    Artículo 77.- Cuando la comisión debaLey 18.834,
Art. 71.
Ley 19.154,
Art. 2°,
7.
Ley 18.834,
Art. 71.
efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando en su totalidad o en parte de ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. El decreto llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

    Artículo 78.- Los funcionariosLey 18.834,
Art. 72.
públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto.

    Párrafo 4º

    De la subrogación


    Artículo 79.- La subrogación de unLey 18.834,
Art. 73.
cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

    Artículo 80.- En los casos deLey 18.834,
Art. 74.
subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

    Artículo 81.- No obstante, laLey 18.834,
Art. 75.
autoridad facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar otro orden de subrogación, en los siguientes casos:

    a) En los cargos de exclusiva confianza, y
    b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes.

    Artículo 82.- El funcionarioLey 18.834,
Art. 76.
subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.

    Artículo 83.- El derecho contempladoLey 18.834, 
Art. 77.
en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes.

    Párrafo 5º

    De las prohibiciones


    Artículo 84.- El funcionarioLey 18.834,
Art. 78.
estará afecto a las siguientes prohibiciones:
    a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;
    b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;
    c) Actuar en juicio ejerciendoLey 19.653,
Art. 5°,
3.
acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;
    d) Intervenir ante los tribunalesLey 18.834,
Art. 78.
de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;
    e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;
    f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
    g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;
    h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;
    i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;
    j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;
    k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en Ley 20607
Art. 2 a)
D.O. 08.08.2012
hechos que las dañen;
    l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionariLey 20609
Art. 15 N° 1
D.O. 24.07.2012
os. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y
    m) Realizar todo aLey 20607
Art. 2 b) y c)
D.O. 08.08.2012
cto calificado como acoso laboral  en los términos que dispone el  inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.

    Párrafo 6°

    De las incompatibilidades





    Artículo 85.- En una mismaLey 19.653,
Art. 5°,
4.
institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica.
    Si respecto de funcionarios conLey 19.653,
Art. 5°,
4.
relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.
    Esta incompatibilidad no regiráLey 18.834,
Art. 79.
entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia.

    Artículo 86.- Todos los empleos aLey 18.834,
Art. 80.
que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.
    Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

    Artículo 87.- No obstante loLey 18.834,
Art. 81.
dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

    a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales;
    b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;
    c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales;
    d) Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata;
    e) Con los cargos que tengan laLey 18.899,
Art. 63,
b).
calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.
    f) Con los cargos de directivosLey 19.154,
Art. 2°,
7, a).
superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.

    Artículo 88.- La compatibilidadLey 18.834,
Art. 82.
de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.
    En los casos de las letras d),Ley 19.154,
Art. 2°,
7, b).
e) y f) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.
    Tratándose de los nombramientosLey 19.154,
Art. 2°,
7, b).
a que se refieren las dos últimas letras del artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.
    La remuneración en el caso de nombramiento a contrata será exclusivamente la del empleo que desempeñe a contrata, y en el evento de la subrogación o suplencia, será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad, cuando proceda conforme a los artículos 4º y 82 y siempre que la remuneración sea superior a la que le corresponde en su cargo como titular.
    Los nombramientos en calidad de suplente o a contrata que se efectúen en otra institución, requerirán que el funcionario cuente con la aprobación del jefe superior de la institución en la cual ocupa un cargo como titular.

    TITULO IV

    De los derechos funcionarios


    Párrafo 1º

    Normas generales


    Artículo 89.- Todo funcionarioLey 18.834,
Art. 83.
tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto.
    Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

    Artículo 90.- Los funcionariosLey 18.834,
Art. 84.
tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.
    La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda.
    Con todo, cuando se atente contra la vida o integridadLey 21643
Art. 3 N° 2
D.O. 15.01.2024
física de los funcionarios y las funcionarias, la autoridad deberá resolver fundadamente acerca de la necesidad de iniciar de oficio el procedimiento de investigación sumaria o sumario administrativo para determinar las responsabilidades administrativas en caso de que correspondan.

    Artículo 90 A.- Los funcionariosLEY 20205
Art. 1º Nº 2
D.O. 24.07.2007
que ejerzan las acciones a que se refieren las letras k) y l) del artículo 61 tendrán los siguientes derechos:
    a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias Ley 21592
Art. 18 N° 2 a)
D.O. 21.08.2023
de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.
    TratándosLey 21592
Art. 18 N° 2 b)
D.O. 21.08.2023
e de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.
    b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.
    c) No Ley 21592
Art. 18 N° 2 c) y d)
D.O. 21.08.2023
ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
    Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la formulación de ella ante otras autoridades no dará origen a la protección que establece este artículo.
    d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.


    Artículo 90 B.- La denunciaLEY 20205
Art. 1º Nº 3
D.O. 24.07.2007
a que se refiere el artículo precedente deberá ser fundada y cumplir los siguientes requisitos:
    a) Identificación y domicilio del denunciante.
    b) La narración circunstanciada de los hechos.
    c) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.
    d) Acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando ello sea posible.
    La denuncia deberá formularse por escrito y ser firmada por el denunciante. Si éste no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.
    En ella podrá solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la denuncia.
    Si el denunciante formulare la petición del inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de esta información. La infracción de esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan.
    Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los incisos primero y segundo precedentes se tendrán por no presentadas.
    La autoridad que reciba la denuncia tendrá desde esa fecha un plazo de tres días hábiles para resolver si la tendrá por presentada. En caso que quien reciba la denuncia carezca de competencia para resolver sobre dicha procedencia, tendrá un término de 24 horas para remitirla a la autoridad que considere competente.
    Si habiendo transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado sobre la procedencia de la denuncia, entonces se tendrá por presentada.


    Artículo 90 C.- No Ley 21592
Art. 18 N° 3
D.O. 21.08.2023
serán aplicables los artículos 90 A y 90 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.

    Artículo 91.- El funcionario tendráLey 18.834,
Art. 85.
derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.
    Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada.
    El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.

    Artículo 92.- Los funcionariosLey 18.834,
Art. 86.
tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre que no sean de exclusiva confianza. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos.
    Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.

    Párrafo 2º

    De las remuneraciones y asignaciones


    Artículo 93.- Los funcionariosLey 18.834,
Art. 88.
tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.

    Artículo 94.- Las remuneracionesLey 18.834,
Art. 89.
se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando así lo disponga el Presidente de la República.
    Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.

    Artículo 95.- Las remuneraciones sonLey 18.834,
Art. 90.
embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

    Artículo 96.- Queda prohibidoLey 18.834,
Art. 91.
deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.
    Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

    Artículo 97.- No podrá anticiparseLey 18.834,
Art. 92.
la remuneración de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.

    Artículo 98.- Los funcionariosLey 18.834,
Art. 93.
tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones :
    a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos;
    b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes;
    c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;
    d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;
    e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y
    f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

    Artículo 99.- El derecho al cobroLey 18.834,
Art. 94.
de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

    Artículo 100.- El funcionarioLey 18.834,
Art. 95.
conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.
    El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

    Artículo 101.- El funcionario queLey 18.834,
Art. 96.
usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.

    Párrafo 3º

    De los feriados


    Artículo 102.- Se entiende porLey 18.834,
Art. 97.
feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

    Artículo 103.- El feriadoLey 18.834,
Art. 98.
corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.
    Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

    Artículo 104.- El funcionarioLey 18.834,
Art. 99.
solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.
    Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.
    Si el funcionario no hubiese hecho usoLey 19.269,
Art. 20.
del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.
    Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.

    Artículo 104 bis.- Todo funcionarioLEY 20137
Art. 2º
D.O. 16.12.2006
tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo.

    Artículo 105.- Los funcionarios queLey 18.834,
Art.
100.
se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento de la institución deban por cualquier causa trabajar durante ese período.

    Artículo 106.- El funcionario queLey 18.834,
101.
desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones.
    Los funcionarios que residan enLey 19.921,
Art. 1°.
las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábLey 20883
Art. 30
D.O. 02.12.2015
iles.



    Artículo 107.- El funcionario queLey 18.834,
Art.
102.
ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.

    Párrafo 4º

    De los permisos


    Artículo 108.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indLey 18.834, Art.
103.
ican.
    El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

    Artículo 109.- Los funcionariosLey 18.834,
Art.
104.
podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
    Podrán, asimismo, solicitar que losLey 19.920.
Art. 2°,
8.
días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

    Artículo 110.- El funcionarioLey 19.154,
Art. 2°,
8.
podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:
    a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y
    b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.

    El límite señalado en el incisoLey 18.834,
Art. 105
anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

    Párrafo 5º

    De las licencias médicas


    Artículo 111.- Se entiende porLey 18.834,
Art.
106.
licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
    Durante Ley 20891
Art. 4 N° 2
D.O. 22.01.2016
el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los funcionarios que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.


    Artículo 112.- La declaración deLey 18.834,
Art.
107.
irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

    Artículo 113.- La declaración deLey 18.834,
Art.
108.
irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado.

    Párrafo 6º

    De las prestaciones sociales


Ley 20830
Art. 32 i)
D.O. 21.04.2015
    Artículo 114.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-SEP-2025
01-SEP-2025
Última Versión
De 01-AGO-2024
01-AGO-2024 31-AGO-2025
  • LEY 21690 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA 24-AGO-2024
Intermedio
De 21-AGO-2023
21-AGO-2023 31-JUL-2024
  • LEY 21643 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 15-ENE-2024
Intermedio
De 07-JUL-2023
07-JUL-2023 20-AGO-2023
  • LEY 21592 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA 21-AGO-2023
Intermedio
De 12-FEB-2022
12-FEB-2022 06-JUL-2023
  • LEY 21582 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 07-JUL-2023
Intermedio
De 05-JUN-2018
05-JUN-2018 11-FEB-2022
Intermedio
De 01-ABR-2018
01-ABR-2018 04-JUN-2018
  • LEY 21094 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 05-JUN-2018
Intermedio
De 20-MAR-2018
20-MAR-2018 31-MAR-2018
Intermedio
De 07-DIC-2017
07-DIC-2017 19-MAR-2018
  • LEY 21080 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 20-MAR-2018
Intermedio
De 22-ENE-2016
22-ENE-2016 06-DIC-2017
  • LEY 21050 MINISTERIO DE HACIENDA 07-DIC-2017
Intermedio
De 01-ENE-2016
01-ENE-2016 21-ENE-2016
  • LEY 20891 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 22-ENE-2016
Intermedio
De 22-OCT-2015
22-OCT-2015 31-DIC-2015
  • LEY 20883 MINISTERIO DE HACIENDA 02-DIC-2015
Intermedio
De 15-OCT-2013
15-OCT-2013 21-OCT-2015
  • LEY 20830 MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO 21-ABR-2015
Intermedio
De 08-AGO-2012
08-AGO-2012 14-OCT-2013
  • LEY 20702 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR 15-OCT-2013
Intermedio
De 24-JUL-2012
24-JUL-2012 07-AGO-2012
  • LEY 20607 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO 08-AGO-2012
Intermedio
De 19-JUN-2009
19-JUN-2009 23-JUL-2012
  • LEY 20609 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 24-JUL-2012
Intermedio
De 24-JUL-2007
24-JUL-2007 18-JUN-2009
  • LEY 20348 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO 19-JUN-2009
Intermedio
De 16-DIC-2006
16-DIC-2006 23-JUL-2007
  • LEY 20205 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA 24-JUL-2007
Intermedio
De 18-MAR-2005
18-MAR-2005 15-DIC-2006
  • LEY 20137 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO 16-DIC-2006
Texto Original
De 16-MAR-2005
16-MAR-2005 17-MAR-2005
  • LEY 20005 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO 18-MAR-2005
  • LEY 18834 MINISTERIO DEL INTERIOR 23-SEP-1989
Refunde a:
Ley 18834 / 23-SEP-1989
De 23-SEP-1989
23-SEP-1989 APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historia de la ley

1.- Historia de la ley N° 18834
2.- Historia de la Ley N° 18.834

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.690
2.- Historia de la Ley N° 21.325
3.- Historia de la Ley N° 21.080
4.- Historia de la Ley N° 21.050
5.- Historia de la Ley N° 21.015
6.- Historia de la Ley N° 20.891
7.- Historia de la Ley N° 20.883
8.- Historia de la Ley N° 20.830
9.- Historia de la Ley N° 20.702
10.- Historia de la Ley N° 20.607
11.- Historia de la Ley N° 20.609
12.- Historia de la Ley N° 20.348
13.- Historia de la Ley N° 20.205
14.- Historia de la Ley N° 20.137
15.- Historia de la Ley N° 20.005
16.- Historia de la ley N° 18834
17.- Historia de la Ley N° 19.920
18.- Historia de la Ley N° 19.921
19.- Historia de la Ley N° 19.882
20.- Historia de la Ley N° 19.806
21.- Historia de la Ley N° 19.653
22.- Historia de la Ley N° 19.596
23.- Historia de la Ley N° 19.540
24.- Historia de la Ley N° 19.486
25.- Historia de la Ley N° 19.430
26.- Historia de la Ley N° 19.356
27.- Historia de la Ley N° 19.269
28.- Historia de la Ley N° 19.165
29.- Historia de la Ley N° 19.154
30.- Historia de la Ley N° 19.103
31.- Historia de la Ley N° 19.056
32.- Historia de la Ley N° 19.001
33.- Historia de la Ley N° 18.972
34.- Historia de la Ley N° 18.834

Historias de la ley modificadas

1.- Historia de la ley N° 18834
2.- Historia de la Ley N° 18.834

Exportar lista:

Proyectos de Modificación (33)

1.- Modifica la ley N° 18.884, que aprueba el Estatuto Administrativo, para mejorar la probidad y eficiencia en la Administración Pública (Boletín N° 17729-06)
2.- Modifica diversos cuerpos legales, para sancionar el uso indebido de licencias médicas por parte de funcionarios públicos (Boletín N° 17693-11)
3.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de sanciones aplicables a los funcionarios públicos que hagan uso de certificaciones médicas falsas o fraudulentas, y de la regulación de salud incompatible con el cargo (Boletín N° 17593-06)
4.- Modifica las leyes N° 18.834 y N° 18.883 para sancionar con la cesación en el cargo la emisión, obtención y uso fraudulento de licencias médicas por funcionarios públicos y municipales (Boletín N° 17577-06)
5.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de perfeccionar el régimen de responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos (Boletín N° 17566-06)
6.- Modifica diversos cuerpos legales en materia de denuncia y adopción de medidas cautelares, tratándose de delitos sexuales que afecten a niños, niñas y adolescentes (Boletín N° 17248-07)
7.- Modifica la ley N°18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, para perseguir la responsabilidad administrativa del funcionario que cesare en sus funciones, en el caso que indica (Boletín N° 16127-06)
8.- Modifica diversos cuerpos legales para reforzar el deber funcionario de denunciar crímenes o simples delitos, y conductas contrarias al principio de probidad administrativa. (Boletín N° 16124-06)
9.- Modifica diversos cuerpos legales en materia de responsabilidad administrativa y municipal y de información de recursos públicos asignados a asociaciones que indica. (Boletín N° 16054-06)
10.- Modifica cuerpos legales que indica para fijar en 40 horas semanales la jornada de trabajo de los funcionarios públicos y municipales. (Boletín N° 15973-06)
11.- Modifica cuerpos legales que indica en materia de salud mental, declaración de vacancia del cargo y responsabilidad administrativa (Boletín N° 15726-06)
12.- Modifica diversos cuerpos legales para aumentar las sanciones por la obtención y otorgamiento de licencias médicas falsas (Boletín N° 15688-11)
13.- Modifica la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en materia de extinción de la responsabilidad administrativa (Boletín N° 15619-06)
14.- Modifica diversos cuerpos legales para establecer medidas destinadas a promover y facilitar la donación voluntaria de sangre, y declara el 14 de junio de cada año como el Día Nacional del Donante Voluntario de Sangre (Boletín N° 15102-11)
15.- Modifica la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, para disponer la procedencia de una investigación sumaria por hechos que signifiquen un daño causado por una eventual negligencia médica (Boletín N° 14853-11)
16.- Modifica diversos cuerpos legales para promover la contratación de personas jóvenes sin experiencia laboral previa (Boletín N° 14624-13)
17.- Modifica la ley Nº18.834, Sobre Estatuto Administrativo, para establecer la obligación por parte de la Administración, de utilizar currículos anónimos en la selección de personal (Boletín N° 14332-06)
18.- Modifica la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el Código del Trabajo, para disponer que un determinado porcentaje de los empleos vacantes se destinen a profesionales y técnicos de hasta 28 años de edad, sin que sea pertinente exigir experiencia laboral previa (Boletín N° 13214-13)
19.- Modifica el Código del Trabajo y el Estatuto Administrativo para establecer el derecho a la desconexión digital de trabajadores de los sectores público y privado (Boletín N° 12284-13)
20.- Modifica diversos textos legales en materia de nombramiento de familiares directos y parientes de las autoridades que indica, en órganos de la Administración del Estado, con el objeto de erradicar el nepotismo (Boletín N° 12134-07)
21.- Fortalece la integridad pública. (Boletín N° 11883-06)
22.- Modifica diversos textos legales con el objeto de perfeccionar las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso a la función pública (Boletín N° 11795-07)
23.- Establece nueva ley de Migraciones (Boletín N° 11395-06)
24.- Modifican el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, con el objetivo de asegurar la inviolabilidad de las remuneraciones para las funcionarias que gocen de fuero maternal. (Boletín N° 10821-06)
25.- Modifican la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para limitar la prohibición de ingreso a la administración pública a personas que hayan sido condenados por crimen o simple delito. (Boletín N° 10670-06)
26.- Modifica diversos cuerpos legales para establecer medidas que favorezcan la contratación de personas en condición de espectro autista en el Sector Público (Boletín N° 10295-31)
27.- Previene y sanciona los conflictos de intereses, y modifica normas sobre inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública. (Boletín N° 10140-07)
28.- Armoniza y fortalece normas sobre probidad administrativa en materia de abstención de autoridades y funcionarios de intervenir en asuntos en que tengan conflicto de interés (Boletín N° 9457-07)
29.- Modifica el Código del Trabajo y la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, estableciendo un sistema de adaptabilidad en el horario de trabajo. (Boletín N° 9098-13)
30.- Modifica Código del Trabajo, Estatuto Administrativo y, Estatuto para Funcionarios Municipales, en lo referido a feriados. (Boletín N° 8888-13)
31.- Modifica Código del Trabajo, Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, en materia de feriado anual para zonas extremas. (Boletín N° 8318-13)
32.- Modifica el artículo 104 de la ley N° 18.834, texto refundido contenido en el D.F. L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Modificación del Estatuto Administrativo para permitir a la persona que se enferme en sus vacaciones, pueda hacer uso de su licencia médica. (Boletín N° 5709-06)
33.- Modifica el sistema para prorrogar empleos a contrata en el sector público. (Boletín N° 5281-06)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Inclusión al mundo laboral de personas en situación de discapacidad o que reciben pensión de invalidez

Informa sobre las medidas que deberán adoptar tanto el sector público como el privado para la inclusión de personas en situación de discapacidad.

2.- Ley de no discriminación

Detalla qué se entiende por discriminación arbitraria y el procedimiento judicial que rige frente a los actos discriminatorios arbitrarios que afecten a las personas.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Fondo Nacional de Proyectos Inclusivos
2.- Ayudas técnicas para personas en situación de discapacidad
3.- Inscripción en el registro nacional de la discapacidad
4.- Solicitar patrocinio para proyectos de inclusión social de personas con discapacidad

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