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Ley 3133

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Ley 3133

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Esta norma ha sido derogada el 24-AGO-2002

Ley 3133 PROHIBE A LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, SEAN MINEROS, METALURJICOS, FABRILES ETC., VACIAR A LAS CORRIENTES O DEPOSITOS DE AGUA, LAGOS O LAGUNAS LOS RESIDUOS DE SU FUNCIONAMIENTO QUE CONTENGAN SUSTANCIAS NOCIVAS A LA BEBIDA O AL RIEGO, LAS MATERIAS SOLIDAS QUE PROVENGAN DE ESTOS ESTABLECIMIENTOS I LAS SEMILLAS PERJUDICIALES A LA AGRICULTURA, I DISPONE LO RELATIVO A LA NEUTRALIZACION O DEPURACION DE LOS RESIDUOS INDICADOS O DE LOS QUE CONTAMINEN EL AIRE O PUEDAN DAñAR LAS ALCANTARILLAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Ley 3133

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Derogado

Promulgación: 04-SEP-1916

Publicación: 07-SEP-1916

Versión: Última Versión - 24-AGO-2002

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    Ministerio de Industria.
    LEI N.° 3,133
NOTA:
    Prohibe a los establecimientos industriales, sean mineros, metalúrjicos, fabriles etc., vaciar a las corrientes o depósitos de agua, lagos o lagunas los residuos de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, las materias sólidas que provengan de estos establecimientos i las semillas perjudiciales a la agricultura, i dispone lo relativo a la neutralización o depuración de los residuos indicados o de los que contaminen el aire o puedan dañar las alcantarillas.
    (Esta lei fue promulgada en el Diario Oficial núm. 11,568 de 7 de Setiembre de 1916)
    Lei núm. 3,133.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

NOTA:
    El Art. 2° de la LEY 19821, publicada el 24.08.2002, derogó la presente ley.
    Artículo 1°.- Los establecimientos industriales, sean mineros, metalúrjicos, fabriles o de cualquiera otra especie no podrán vaciar en los acueductos, cauces artificiales o naturales, que conduzcan aguas o en vertientes, lagos, lagunas o depósitos de agua, los residuos líquidos de su funcionamiento, que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, sin previa neutralizacion o depuracion de tales residuos por medio de un sistema adecuado i permanente.
    En ningun caso se podrá arrojar a dichos cauces o depósitos de agua las materias sólidas que puedan provenir de esos establecimientos ni las semillas perjudiciales a la agricultura.

    ART. 2.°- La neutralizacion de los residuos a que se refiere el inciso 1.° del artículo anterior, será necesaria en los establecimientos ubicados en las poblaciones o vecindades de ellas, siempre que dichos residuos contaminen el aire o puedan dañar las alcantarillas u otro sistema de desagüe en que se vacien, i aun cuando no contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego.



    Art. 3.°-Los propietarios, empresarios o administradores de los establecimientos a que se refieren los artículos 1.° i 2.° deberán someter a la aprobacion del Presidente de la República el sistema de depuracion i neutralizacion que se propongan adoptar. Si el sistema que se adopte contempla la construccion de estanques o depósitos, ésta se hará conforme a los planos i especificaciones que se fijen i en forma que no ofrezcan peligro de contaminacion de las aguas o terrenos de la rejion vecina. No se podrá poner en servicio sistema que se adopte sin previa autorizacion del Presidente de la República.
    Se entenderá concedida la autorizacion si el Presidente de la República no la denegase en el término de cien días, a contar desde la fecha de la solicitud en que ella se pida.

    ART. 4.°- La contravencion a lo dispuesto en losLEY 18767,
Art.
único.
artículos 1° y 2° de esta ley será penada con multa de una a cien unidades tributarias mensuales, y la reincidencia, con multa de cincuenta a mil unidades tributarias mensuales, ambas a beneficio fiscal y sin perjuicio de las indemnizaciones legales que procedan.
    Serán responsables de las contravenciones a los artículos 1.° i 2.° de esta lei, los empresarios o administradores que estén a cargo de los establecimientos sin perjuicio de su accion para repetir contra quienes corresponda.

    ART. 5.°- El ejercicio de las acciones a que diere lugar la infracion de esta lei, corresponderá a las municipalidades respectivas i a los particulares interesados.

    ART. 6.°- Son obras denunciables con arreglo a las respectivas disposiciones del título XIV, libro 11, del Código Civil i del título V, libro III, del Código de Procedimiento Civil las que se mantuvieren o realizaren en contravencion a esta lei. Ninguna prescripcion se admitirá a favor de las obras que corrompan las aguas o las hagan conocidamente dañosas.
    En los casos en que no pudiere entablarse una accion posesoria, la causa se sujetará a la tramitacion establecida para los juicios de minas por el título XVII, libro III, del Código de Procedimiento Civil.
    Cuando se iniciare un interdicto, o en juicio ordinario sometido al procedimiento que acaba de espresarse, se pidieren medidas precautorias, el juez practicará inmediatamente una inspeccion personal, asesorado por un injeniero. Si hubiere mérito, decretará en el acto la incomunicacion del estanque que se estuviere desaguando en alguna corriente o depósito de aguas i la suspension del desagüe i aun podrá ordenar la suspension de los trabajos del establecimiento industrial que produjere los residuos nocivos, si no hubiere otro medio de evitar daños i perjuicios, miéntras en dicho injenio no se observen las prescripciones legales.
    La resolucion del juez que ordenare la incomunicacion del estanque i la suspension del desagüe es apelable solamente en el efecto devolutivo. La resolucion que ordenare la suspension de los trabajos del establecimiento es apelable en ámbos efectos, pero al conceder el recurso el juez podrá decretar desde luego las medidas urjentes de precaucion que considere necesarias i que éstas se ejecuten sin apelacion.
    ART. 7.°- Los establecimientos mineros i metalúrgicos a que se refiere esta lei que existan a la fecha de su promulgacion deberán cumplir con lo establecido en los artículos 1.° i 2.° dentro de los seis meses siguientes a esa fecha i deberán terminar los trabajos en el plazo que fije en cada caso el Presidente de la República, quien podrá prorrogar, por una sola vez el plazo que señale.
    Con respecto a los demás establecimientos, el plazo indicado se fijará por el Presidente de la República a peticion de la Municipalidad de la comuna en que aquellos se encuentren.
    Los establecimientos que se instalen despues de la promulgacion de esta lei, deberán cumplir con sus preceptos ántes de iniciar su funcionamiento.
    ART. 8.°- Los inspectores fiscales i los municipales, dentro de sus respectivas comunas, deberán inspeccionar los establecimientos industriales, mineros, metalúrjicos o fabriles, cada vez que asi lo ordenare la autoridad de que dependan.

    ART. 9.°- El Presidente de la República dictará el reglamento que provea a la inspeccion técnica que se necesita para su funcionamiento i determinará la clase de establecimientos industriales, mineros, metalúrjicos o fabriles a que se refiere el artículo 1.°.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 24-AGO-2002
24-AGO-2002
Texto Original
De 07-SEP-1916
07-SEP-1916 23-AGO-2002

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