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Decreto 47

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Decreto 47

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    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • TITULO II De la Mediación
    • Párrafo I Del Mediador Designado por el Consejo de Defensa del Estado
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • Párrafo II Del Registro de Mediadores de la Superintendencia de Salud y su Nombramiento
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Párrafo III Normas Generales de la Mediación
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
    • Párrafo IV Del Carácter Secreto de la Mediación
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
  • TITULO III Del Procedimiento de Mediación
    • Párrafo I Del Inicio de la Mediación
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
    • Párrafo II De la Tramitación de la Mediación
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
    • Párrafo III De la Terminación de la Mediación
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
  • TITULO IV Del Control de la Mediación
    • Párrafo I Del Control que Corresponde al Consejo de Defensa del Estado
      • Artículo 37
    • Párrafo II Del Control que Corresponde a la Superintendencia de Salud
      • &1. Formas de Control
        • Artículo 38
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
        • Artículo 42
        • Artículo 43
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
        • Artículo 47
      • &2. De las infracciones
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
        • Artículo 53
        • Artículo 54
        • Artículo 55
        • Artículo 56
        • Artículo 57
  • TITULO V Del Arancel de los Mediadores Incluidos en el Registro de la Superintendencia de Salud
    • Artículo 58
    • Artículo 59
  • Promulgación

Decreto 47 REGLAMENTO DE MEDIACION POR RECLAMOS EN CONTRA DE PRESTADORES INSTITUCIONALES PUBLICOS DE SALUD O SUS FUNCIONARIOS Y PRESTADORES PRIVADOS DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 47

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Promulgación: 01-FEB-2005

Publicación: 23-JUN-2005

Versión: Única - 23-JUN-2005

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REGLAMENTO DE MEDIACION POR RECLAMOS EN CONTRA DE PRESTADORES INSTITUCIONALES PUBLICOS DE SALUD O SUS FUNCIONARIOS Y PRESTADORES PRIVADOS DE SALUD

    Núm. 47.- Santiago, 1 de febrero de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el Párrafo II del Título III de la ley 19.966, y el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República,

    D e c r e t o:

      Apruébase el siguiente Reglamento de Mediación por Reclamos en contra de Prestadores Institucionales Públicos de Salud o sus Funcionarios y Prestadores Privados de Salud:

              T I T U L O I

          Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- La mediación prejudicial. La mediación que establece el artículo 43 de la ley N° 19.966 se regirá por las disposiciones de dicha ley y por el presente reglamento.
    La mediación es un procedimiento no adversarial, que tiene por objeto propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con la intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia.

    Artículo 2º.- Ambito de la mediación. Sólo serán susceptibles de mediación los reclamos deducidos por los interesados en contra de los prestadores públicos de salud o sus funcionarios o de prestadores privados, cuando ellos se funden en la alegación de haber sufrido daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial.
    Cuando el reclamo deducido se dirija en contra de los prestadores institucionales públicos o sus funcionarios, la mediación se desarrollará ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos para integrar el Registro de Mediadores indicado en el artículo 10 de este reglamento.
    En caso que el reclamo sea en contra de los prestadores privados, los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a la ley Nº 19.966 y este reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes.

    Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, las expresiones que a continuación se indican tendrán los significados que se señalan:
    Parte: Es indistintamente el interesado, el prestador institucional público y el funcionario imputado por el reclamante o el prestador privado.
    Interesado: Es toda persona que pretenda haber sufrido perjuicios con ocasión del otorgamiento de prestaciones asistenciales de salud por parte de un prestador institucional público o de sus funcionarios, o de un prestador privado.
    Prestador institucional público: Es el establecimiento asistencial público que integre las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y que de cualquier modo intervino en los hechos que motivan el reclamo del interesado. Salvo en el caso de los Establecimientos de Autogestión en Red, tratándose de establecimientos sin personalidad jurídica, será parte el Servicio Público a que éste perteneciere, sin perjuicio de poder requerirse a la dirección de dicho establecimiento los antecedentes o la participación que estime necesaria para el éxito del procedimiento de mediación.
Prestador Privado: Son aquellos regulados por el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, decreto supremo º 161, de 1982, del Ministerio de Salud; y los prestadores individuales reconocidos por el artículo 112 del Código Sanitario.
    Mediador: Es la persona o personas designadas por el Consejo de Defensa del Estado, o por las partes en su caso, para efectuar la mediación.
    Días hábiles: Son los días lunes a viernes, con excepción de los festivos.
Consejo: Se entiende el Consejo de Defensa del Estado.
    Superintendencia: Se entiende la Superintendencia de Salud.

    Artículo 4º.- Principios Generales. Para los efectos de este Reglamento y el procedimiento de mediación establecido en la ley Nº 19.996, se entenderá por:
    Principio de Igualdad: El mediador se cerciorará de que participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio.
Principio de Celeridad: El procedimiento de mediación impulsará de oficio en todos sus trámites, el mediador y los funcionarios públicos que de cualquier modo intervengan en él deberán actuar por propia iniciativa, salvo respecto de las actuaciones que correspondan a las partes, haciendo expeditos trámites del procedimiento y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida solución.
    Principio de Confidencialidad: El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso mediación y estará amparado por el secreto profesional.
    Principio de Imparcialidad: El mediador debe actuar con objetividad, cuidando de no favorecer o privilegiar a una parte en perjuicio de la otra y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación.
    Principio de Voluntariedad: Cualquiera de las partes podrá, en todo momento, expresar su voluntad de no perseverar el procedimiento, el que se dará por terminado, dejándose constancia en un acta que deberá ser firmada por las partes y el mediador.
    Principio de Probidad: Consiste en observar una conducta intachable y desarrollar un desempeño honesto y leal de función de mediador, con preeminencia del interés de las partes y de la sociedad por sobre el particular.
                  T I T U L O II
                De la Mediación

                  Párrafo I
            Del Mediador Designado por
            el Consejo de Defensa del Estado


    Artículo 5º.- Nombramiento del mediador. El Consejo podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro funcionario público en comisión de servicio o a una persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.
    La designación se hará por resolución y podrá efectuarsetiempo indefinido, por un plazo fijo para conocer de un número indeterminado de asuntos, o para mediar en uno o más asuntos determinados.
    En caso que el Consejo designe como mediador a un funcionario en comisión de servicios, la designación se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 3°, del Título III, d ela N° 18.834.
    Para la designación de cualquier persona que no sea funcionario público se deberá dictar una resolución fundada, debiéndose escoger al mediador del listado de mediadores acreditados de la Superintendencia de Salud.
    En caso que no haya en la localidad correspondiente un mediador de dicho registro se podrá recurrir, excepcionalmente, a otra persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.
    El Consejo deberá velar por la imparcialidad en las designaciones y ponderar la carga de trabajo encomendada a cada uno de los mediadores.

    Artículo 6º.- Inhabilidad solicitada por las partes. Las partes podrán solicitar al Consejo la inhabilidad del mediador nombramiento de un reemplazante. El Consejo citará a las partes a una única audiencia, en la cual escuchará a las que concurran y recibirá los antecedentes que aporten, resolviendo más tardar dentro de tercer día hábil. Si alguna de las partes no se conformara con la decisión, se entenderá fracasado el procedimiento y se levantará el acta pertinente.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 23-JUN-2005
23-JUN-2005

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