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Decreto 142

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Decreto 142

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Decreto 142 REGLAMENTO SOBRE INTERCEPTACION Y GRABACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y DE OTRAS FORMAS DE TELECOMUNICACION

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES

Decreto 142

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Promulgación: 11-ABR-2005

Publicación: 22-SEP-2005

Versión: Texto Original - de 22-SEP-2005 a 30-ENE-2025

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REGLAMENTO SOBRE INTERCEPTACION Y GRABACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y DE OTRAS FORMAS DE TELECOMUNICACION

    Santiago, 11 de abril de 2005.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 142.- Vistos:

a)  Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República;
b)  El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c)  La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
d)  Los artículos 42 bis, 113, 113 ter, 177 del Código de Procedimiento Penal y 222 y siguientes del Código Procesal Penal;
e)  El artículo 24 de la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
f)  El artículo 14 de la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad;
g)  El artículo 24 de la ley Nº 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia;
h)  El artículo 369 ter del Código Penal;
i)  El decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de Interior, de 1927, considerado como Ley Orgánica del Ministerio del Interior;
j)  El decreto ley Nº 3.346, de 22 de mayo de 1980, que fijó la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, y
    Considerando:

a)  Que, la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas la inviolabilidad de todo tipo de comunicación privada, permitiendo su interceptación sólo en los casos y formas determinados por la ley;
b)  Que, en conformidad a lo precedentemente expuesto, la ley ha determinado los casos y la forma en que las comunicaciones pueden ser interceptadas;
c)  Que, actualmente, una de las formas de comunicación más rápida, expedita y al alcance de la generalidad de la población es la comunicación telefónica, sin perjuicio de otras formas de telecomunicación, situación que se ha generalizado durante los últimos años a través de la masificación de la telefonía móvil y de la difusión de los sistemas de prepago;
d)  Que, si bien la autoridad judicial cuenta con las suficientes atribuciones legales para ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas y de otras formas de telecomunicación, no existe un procedimiento que señale en forma clara a los prestadores de servicios de telecomunicaciones los plazos, condiciones, medios, ni forma en que deben dar respuesta a dichos requerimientos judiciales, lo que redunda en retardos y atrasos que hacen ineficaces las diligencias;
e)  Que, para todos los efectos anteriores, se hace necesario reglamentar el ejercicio de la facultad antedicha, estableciendo normas que le permitan a la autoridad judicial formular los requerimientos que el caso amerite y que, por otra parte, permita a los prestadores de servicios de telecomunicaciones dar estricto y oportuno cumplimiento a los requerimientos judiciales, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia, sin afectar el normal ejercicio de la actividad económica que desarrollan,

    Decreto:




    Apruébase el siguiente Reglamento sobre Interceptación y Grabación de Comunicaciones Telefónicas y de otras Formas de Telecomunicación.

    1.- El presente reglamento regulará el procedimiento que deberán seguir los prestadores de servicios de telecomunicaciones frente a los requerimientos judiciales para proceder a la interceptación y a la grabación de las comunicaciones sostenidas por sus usuarios.
    2.- Para efectos de llevar a cabo las interceptaciones y grabaciones decretadas, los prestadores de servicios de telecomunicaciones darán cumplimiento a ellas, en el plazo y la forma establecida en el oficio respectivo por el tribunal que conozca de la causa.
    El incumplimiento de los plazos judiciales se considerará como una infracción al presente reglamento, sin perjuicio de los apercibimientos que pudiere imponer el juez en el ejercicio de sus atribuciones.
    3.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán tener disponibles para los organismos operativos policiales correspondientes los medios necesarios para proceder a llevar a efecto las diligencias a que se refiere el artículo anterior, en los términos de los artículos 113 ter y 222 del Código de Procedimiento Penal y del Código Procesal Penal, respectivamente, incluyendo todos los servicios a los que pueda acceder el usuario o suscriptor respecto del cual se hubiere decretado la intervención de sus comunicaciones.
    4.- Asimismo, los prestadores requeridos deberán cuidar que las intervenciones se ejecuten de manera tal que se proteja la privacidad y la seguridad de las comunicaciones cuya interceptación y grabación no fue autorizada, debiendo evitar cualquier tipo de intromisión en ellas. Además, deberán adoptar las medidas de resguardo necesarias para que no se produzcan alteraciones en el servicio, que pudieren alertar a las personas cuyas comunicaciones se ha ordenado interceptar y grabar.
    5.- Tampoco podrán, bajo ningún respecto, mantener o incorporar en sus redes tecnología ni equipamiento que dificulte o impida, de manera alguna, el cumplimiento de las órdenes emanadas de autoridad competente que tengan por objeto la interceptación y la grabación de las comunicaciones, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.
    6.- Los proveedores de acceso a Internet deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público y de toda otra institución que se encuentre facultada por ley para requerirlo, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. Asimismo, deberán otorgar las facilidades necesarias para llevar a cabo las intervenciones que fueren ordenadas, debiendo sujetarse al respecto a lo prescrito en el artículo 2º del presente reglamento.
    7.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones dictará la normativa técnica que fuere necesaria para hacer efectivos los requerimientos de interceptación y grabación precedentemente referidos.
    8.- Las infracciones al presente reglamento se sancionarán de acuerdo a las disposiciones del Título VII de la Ley General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás sanciones que fueren procedentes, de conformidad con la legislación común aplicable al efecto.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior Subrogante.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo de la Jara Cárdenas, Subsecretario de Telecomunicaciones Subrogante.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 31-ENE-2025
31-ENE-2025
Texto Original
De 22-SEP-2005
22-SEP-2005 30-ENE-2025

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