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Ley 4174 LEY NUMERO 4,174

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 4174

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Refundido por

Promulgación: 05-SEP-1927

Publicación: 10-SEP-1927

Versión: Única - 10-SEP-1927

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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    Ley número 4,174

    Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    DEL IMPUESTO TERRITORIAL

    Artículo 1º  La propiedad raíz estará  afecta al pago de los impuestos establecidos por la presente ley. El impuesto gravará los bienes raíces rústicos y urbanos, y las cosas adheridas al suelo, que por ley se consideren inmuebles.
    Estarán también sujetas a este impuesto, las propiedades salitreras, desde que se constituya sobre ellas título definitivo de propiedad; y las carboníferas, desde que se constituya sobre ellas título definitivo de propiedad minera, o bien, desde que se pongan en explotación.
    A las personas naturales o  jurídicas que deban pagar el impuesto a la renta de categoría, sobre sus utilidades, les servirá de abono lo que hubieren pagado en conformidad a esa ley por impuesto territorial, sobre las propiedades destinadas exclusivamente al negocio que produzca la utilidad gravada con el impuesto a la renta.

    DE LAS EXENCIONES

    Art. 2º Estarán exentos de los impuestos establecidos por la presente ley, los siguientes bienes raíces:
    1º Las propiedades raíces pertenecientes al Estado y las de las Municipalidades, salvo las especificadas en el artículo 51.
    2º Las iglesias o templos destinados a algún culto religioso; y las casas parroquiales, habitadas por los funcionarios del culto y que no produzcan renta;
    3º Los cementerios;
    4º Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente, a estos servicios, y siempre que no produzcan renta;
    5º Los cuarteles de bomberos, en la parte destinada a este servicio, siempre que no produzca renta y sea propiedad de la institución o compañía;
    6º Las escuelas primarias, colegios, seminarios, universidades y campos de deporte de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás establecimientos destinados a la instrucción o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzca renta;
    7º Los predios de indígenas radicados en comunidad con otros indígenas.

    EXENCION TEMPORAL

    Art. 3º Los plantíos de bosques existentes o los que se hagan en los nacientes de ríos y esteros, en los cerros áridos, en las dunas y en los terrenos de secano inapropiados para cultivos agrícolas, estarán exentos de impuesto por un período de 30 años, contado desde la fecha del plantío.
    Para tener derecho a esta exención, las plantaciones deberán hacerse en conformidad a las normas que fije el reglamento respectivo.


    EXENCION PARCIAL

    Art. 4º Las propiedades higiénicas destinadas a habitaciones de obreros y cuyo valor locativo mensual efectivo o calculado por la Dirección de Impuestos Internos no exceda de ciento veinte pesos ($ 120), pagarán la mitad del impuesto que les corresponda según su avalúo, siempre que reunan las condiciones exigidas por la ley general sobre habitación obrera.


    DE LA TASACION DE LOS BIENES RAICES

    Art. 5º El avalúo de los bienes raíces para los efectos del impuesto, será efectuado permanentemente por la Dirección de Impuestos Internos, sobre la base de la declaración descriptiva y estimativa del inmueble, que deberá hacer el contribuyente en las fechas y plazos que se indiquen.
    El contribuyente que por sí o por su representante no presente su declaración en las fechas y plazos que la Dirección de Impuestos indique, o si en dicha declaración diere datos maliciosamente falsos, incurrirá en multa de 20 a 1,000 pesos, la que será impuesta administrativamente por la Dirección. La multa no podrá exceder, sin embargo, de veinte pesos para los dueños de propiedades de un valor inferior a 20,000 pesos.


    Art. 6º La Dirección de Impuestos Internos reunirá, ordenará y clasificará metódicamente en toda la extensión del territorio, todos los datos referentes a la descripción y al valor de los bienes raíces y los que estime útiles para la tasación y procederá de preferencia a efectuar nuevo avalúo para aquellas comunas en que los bienes raíces se encuentren tasados en sumas que no correspondan a su valor íntegro y real, por alteración en los valores o por otras causas, y para aquellas en que no existe uniformidad y equitativa igualdad en las tasaciones vigentes.
    Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no mediará un período mayor de diez años ni menor de cinco.
    El avalúo de un bien raíz para los efectos del impuesto, no podrá ser inferior al doble del valor total de los préstamos concedidos con garantía de él, en conformidad con las disposiciones de la ley de 29 de Agosto de 1855, por alguna de las instituciones regidas por esa ley.
    Las Municipalidades cooperarán en el trabajo de tasación de la propiedad raíz y formarán el catastro de la población urbana en la forma, plazos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos Internos.
    Para los efectos del cobro de los impuestos, los avalúos regirán desde el 1º de Enero del año siguiente a aquel en que fueren efectuados, publicados y fijados.


    Art. 7º En los contratos de adquisición que el Fisco o las Municipalidades celebren con los particulares, no podrá estipularse como precio una mayor suma que la tasación declarada, aumentada en un diez por ciento (10%). En los contratos de arriendo de bienes raíces que el Fisco o las Municipalidades celebren con particulares, la renta anual de arrendamiento no podrá exceder de la suma que represente el diez por ciento (10%) al año del avalúo declarado.


    Art. 8º Cuando se trate de adquirir o arrendar por elFisco o las Municipalidades, parte de un inmueble, la Dirección General de Impuestos Internos, a requerimiento del representante fiscal o municipal, en su caso, determinará el valor que dentro de la tasación declarada para todo el inmueble, corresponde a la parte de él, a que se refiere el contrato de adquisición o arrendamiento.


    Art. 9º Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar a la Dirección de Impuestos Internos los datos que ésta solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.
    La Caja de Crédito Hipotecario, las Cajas de Ahorros y las de Retiro y Previsión Social, los Bancos Hipotecarios y las instituciones bancarias en general, presentarán a la Dirección General de Impuestos Internos, en los meses de Junio y Diciembre de cada año, las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado, con sus detalles y especificaciones de las sumas prestadas con hipoteca de ellos.
    Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces enviarán mensualmente a la Dirección de Impuestos Internos, y en la forma que ésta prescriba, una lista de las transferencias de dominio sobre bienes raíces en que ellos hayan intervenido, con los datos que identifiquen la propiedad transferida. Las obligaciones a que se refiere el presente inciso no darán derecho a remuneración especial.
    La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone el presente artículo, será penada con multa que no excederá de dos mil pesos ($ 2,000) y que será aplicada administrativamente por la Dirección de Impuestos Internos.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 10-SEP-1927
10-SEP-1927
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Proyectos de Modificación

1.- Promueve la simplificación legislativa (Boletín N° 12595-07)

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